Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 94/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 42/2010 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100076

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:227

Núm. Roj: SJM IB 227:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº42/10

Incidente concursal nº15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de marzo de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº15, correspondiente al Concurso Voluntario nº42/10, a instancia del Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de un crédito contra la masa frente a Quantum Air SA y la administración concursal de la misma.

Antecedentes

Primero: por la TGSS se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que ostenta un crédito contra la masa frente a la concursada, en la cuantía que recoge en su demanda; todo ello con expresa imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal por escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por la concursada no se ha formulada contestación a la petición de la actora.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, y que la cuestión de fondo es meramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: como hechos a tener en cuenta para solventar la cuestión, debemos destacar que el 24 de febrero de 2011 se declaró en estado de concurso a la concursada, habiendo cesado su actividad en enero de 2010 de hecho consta el cese de actividad a efectos fiscales emitido por la AEAT en fecha 26 de febrero de 2010, constando la revocación del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (de fecha 25 de febrero de 2011). A la fecha de declaración del concurso, ante la TGSS, no existían trabajadores dados de alta a nombre de la concursada (documento nº3 de la contestación de la administración concursal).

No obstante ello, los trabajadores de la concursada formularon demanda por despido improcedente ante la Jurisdicción Social, dictándose sentencia de 6 de mayo de 2013 con autos aclaratorios de 16 de junio y 21 de octubre de 2013, en los que se declaró improcedentes los despidos y declarando la extinción de los contratos (una vez que por el cese de la actividad empresarial resultaba imposible el reingreso en la empresa), condenando a la empresa a abonar en concepto de indemnizaciones por despido y de los salarios no percibidos desde la fecha del despido y baja en la Seguridad Social, hasta la fecha de la sentencia.

Segundo: entrando en el fondo de la cuestión, se trata de dilucidar si es procedente o no reconocer el crédito contra la masa reclamado por la TGSS, dado que por la administración concursal se ha formulado oposición a ello al entender que la propia conducta de la administración pública impide el reconocimiento solicitado.

La cuestión se dilucida a partir de la doctrina sentada por la STS de 24 de julio de 2014 , en la que se resuelve un caso idéntico al supuesto de autos.

Un supuesto en el que, ante una sociedad en concurso, cuya actividad había cesado, la jurisdicción social dicta sentencia en procedimientos por despido, declarando la improcedencia de los mismos, acordando la extinción de la relación contractual al ser imposible la readmisión de los trabajadores, y determinando la obligación de pago de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación posteriores a la declaración de concurso, devengados con cargo a la masa. Y todo ello por entender que la relación laboral se extingue con posterioridad a la declaración del concurso, con ocasión de la decisión de extinguir por imposibilidad de readmitir a los trabajadores.

En concreto la fundamentación de la sentencia citada es la siguiente: ' 2.-El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme al art. 154 de la Ley Concursal , a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo.

3.-Estas indemnizaciones que la Ley Concursal considera como créditos contra la masa no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art. 84.2.5º de la Ley Concursal . Como resulta de la propia redacción del precepto, tales indemnizaciones son solo algunos de los créditos laborales que pueden considerarse como créditos contra la masa. Se les otorga la particularidad de entenderse comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Pero estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social.

4.-Interpretando de modo coordinado los arts. 84.2.5 º y 91.1 de la Ley Concursal , el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal , consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los « devengados con anterioridad a la declaración de concurso » (inciso final del art. 91.1º de la Ley Concursal ), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente, art. 87.3 de la Ley Concursal .

5.-El régimen legal aplicable a la extinción de la relación laboral cuando el despido es declarado improcedente es, a la vista del tiempo en que sucedieron los hechos (despido de los demandantes e interposición de la demanda por despido improcedente), el previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 110 , 279 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes en ese momento.

Salvo que el empresario hubiera hecho uso de la opción prevista en el apartado segundo del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción entonces vigente, lo que no ocurrió en el caso objeto del recurso, cuando interpuesta la correspondiente demanda por el trabajador el despido era declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podía optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización por despido improcedente, fijados en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , opción que debía ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declaraba el despido improcedente.

En caso de que el empleador optara, expresa o tácitamente, por la readmisión pero no la cumpliera o la cumpliera irregularmente, el trabajador podía promover el incidente previsto en el art. 277 y siguientes de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral , que finalizaba (salvo que no resultaran acreditadas las circunstancias alegadas por el ejecutante) mediante auto que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y fijaba la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación. En todo caso, si se acreditaba la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el juez dictaba auto en el que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordaba que se abonara al trabajador la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación ( art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente).

Aunque no estaba expresamente previsto en la legislación, los juzgados de lo social venían acordando la extinción de la relación laboral en la sentencia en la que se declaraba el despido improcedente cuando en ese momento constaba el cese o cierre de la empresa y, consecuentemente, la imposibilidad de readmitir. Tal aplicación analógica del art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral fue admitida por la sentencia de 6 de octubre de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que declaró que « la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores »...

El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 de la Ley Concursal ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.

Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado.

7.-El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente.'

Hasta aquí cabe estimar la pretensión deducida por la TGSS, pero debiendo efectuar una matización relevante en cuanto a los salarios de tramitación, dado que solo los devengados con posterioridad a la declaración de concurso merecen la calificación de créditos contra la masa, mientras que los previos a esa fecha merecen la calificación de crédito concursal.

Así lo declara en el TS en la sentencia antes citada, cuando especifica lo siguiente: ' No ocurre lo mismo con los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso. Tal crédito no surge por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso. Los salarios de tramitación se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente.

Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.

Tampoco procede aplicar a los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso la previsión del art. 84.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que los mismos no tienen naturaleza salarial, de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 1994 , 14 de julio de 1998 , 17 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2004 , entre otras.

En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales ... respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.'

Como corolario a lo expresado el TS sienta la siguiente doctrina al respecto, que es la que se incorpora al fallo de la presente sentencia: ' el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso...'

Por todo ello hay que estimar parcialmente la demanda incidental, en el sentido de reconocer como crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, siendo concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso. A este respecto, no constando individualizados dichos conceptos en la certificación de la TGSS acompañada en la demanda incidental, deberá efectuarse la cuantificación de qué es crédito contra la masa o concursal con arreglo a los parámetros de esta sentencia, con el límite cuantitativo que consta en la certificación de deudas emitida por la TGSS de 26 de agosto de 2015.

Tercero: en cuanto a las costas, dado que se estima parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de un crédito contra la masa frente a Quantum Air SA y la administración concursal de la misma, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozcan como crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, siendo concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso. A este respecto, no constando individualizados dichos conceptos en la certificación de la TGSS acompañada en la demanda incidental, deberá efectuarse la cuantificación de qué es crédito contra la masa o concursal con arreglo a los parámetros de esta sentencia, con el límite cuantitativo que consta en la certificación de deudas emitida por la TGSS de 26 de agosto de 2015.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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