Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 58/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100096
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:134
Núm. Roj: SAP CC 134:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00094/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10037 41 1 2014 0031152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000348 /2014
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: M. CARMEN LOPEZ RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CHAFARIL ORGANIC, S.L. (DON Bernabe )
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: RUTH TIMON MORILLO-VELARDE
S E N T E N C I A NÚM. 94/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________
Rollo de Apelación núm. 58/17 =
Autos núm. 348/14 (Calificación Concurso) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y Mercantil de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Calificación Concurso núm. 384/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelanteDON Jesús Luis ,afectado por la calificación del concurso, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sra. López Ruiz; y siendo parte apelada, laADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil CHAFARIL ORGANIC, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sra. Timón Morillo-Velarde; y elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 348/14, con fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y estimación íntegra de la formulada por el Ministerio Fiscal:
1. Debo calificar el concurso de CHAFARIL ORGANIC, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Jesús Luis .
2. Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Jesús Luis por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús Luis a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del afectado por la calificación, Sr. Jesús Luis , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Tanto la representación procesal de la Administración Concursal de la mercantil concursada como el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en la Sección Sexta , de Calificación, de los autos de Concurso Abreviado seguidos con el número 348/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de Calificación formulada por la Administración Concursal y, con estimación íntegra de la formulada por el Ministerio Fiscal: 1.- Se califica el Concurso de Chafaril Organic, S.L. como Culpable, determinando como persona afectada por la Calificación del Concurso a D. Jesús Luis ; 2.- Se inhabilita a D. Jesús Luis por el plazo de dos años desde la firmeza de esa Sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, y siendo firme esa Resolución, que se libre mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil, y 3.- Se condena a D. Jesús Luis a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -afectado por la Calificación del Concurso, D. Jesús Luis - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la determinación, como persona afectada por la Calificación del Concurso, de D. Jesús Luis . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la Administración Concursal (formada por el Economista, Titulado Mercantil, D. Bernabe ), se han opuesto, respectivamente al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la determinación, como persona afectada por la Calificación del Concurso, de D. Jesús Luis , que constituye el primer efecto de la Calificación del Concurso de la entidad, Chafaril Organic, S.L., como Culpable, establecido en el primer pronunciamiento del Fallo de la Sentencia recurrida, consignándose, de esta manera, en la Alegación Primera del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, como único pronunciamiento impugnado de la Sentencia recurrida (la determinación como persona afectada por la Calificación del Concurso a D. Jesús Luis ) sin perjuicio de que, posteriormente, el motivo se vertebre en dos vertientes distintas, pero estrechamente vinculadas y relacionadas entre sí (como después de significará): la primera, relativa al objeto de la Sección de Calificación del Concurso y persona afectada por la Calificación (es decir, el apelante en su condición de administrador único de la entidad mercantil concursada desde el día 21 de Octubre de 2.013), y, la segunda, referente al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de Concurso. Finalmente, el Recurso de Apelación se culmina con una petición subsidiaria, al objeto de que se deje abierta la vía de la posible reapertura de la Sección de Calificación atendiendo a la Propuesta de la Administración Concursal en su Informe de Calificación.
TERCERO.-En función del planteamiento sustantivo de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto y, atendiendo contenido intrínseco de todas las vertientes del único motivo que lo informa, conviene indicar, con carácter previo, como postulado inicial y, como declaración de principio, que, para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del Concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( artículo 164.1 de la Ley Concursal ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( artículo 164.2 de la Ley Concursal ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 de la Ley Concursal ), que son los siguientes: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso; 2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del Concurso y la Administración Concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la Junta de Acreedores, y 3º. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la Declaración de Concurso. De acuerdo con el segundo criterio, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador. En el primer apartado del artículo 164.2 de la Ley Concursal , se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.
En este sentido y, por lo que ahora interesa, el artículo 165.1º de la Ley Concursal dispone que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso, estableciendo el artículo 5.1 del mismo Texto Legal que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. A juicio de este Tribunal, la presunción antedicha (indudablemente 'iuris tantum'), tiene naturaleza abiertamente objetiva en cuanto a su contenido intrínseco, es decir, el hecho de que el deudor no solicite la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su insolvencia determina la existencia, sin más, de dolo o culpa grave, efecto que, por lo demás, es lógico, en la medida en que cuando más se dilate tal solicitud mayores serán los perjuicios que pudieran irrogarse, fundamentalmente a los acreedores (objetiva agravación de la situación o del estado de insolvencia). Dicha presunción sólo quiebra -o se desvirtúa- si el deudor acredita que conoció su estado de insolvencia dentro de dicho plazo; y, en el presente caso, no cabe duda de que el deudor ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo que establece el artículo 5.1 de la Ley Concursal .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Abril de 2.012 , declara que: 'En la citada Sentencia 644/2.011 , precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la Sentencia 614/2.011, de 17 de Noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 20 de Junio de 2.012 , señala que: 'En la sentencia 614/2.011, de 17 de Noviembre , señalamos que el artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'. Y en la Sentencia 298/2.012, de 21 de Mayo , que aquella norma contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Conclusión que el Tribunal de apelación consideró, a mayor abundamiento, razonablemente reforzada por las sospechosas disposiciones realizadas, sin explicación conocida, por la deudora antes de presentar la tardía solicitud'.
Y, finalmente, añade la Resolución del Alto Tribunal de fecha 20 de Junio de 2.012 que 'El Derecho Fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de Diciembre -. Por dicha razón el necesario respeto a tal derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la Sentencia, en el sentido de exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere también el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual exige la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba para la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido. Aplicada esa doctrina al caso enjuiciado, no cabe decir que el primero de los pronunciamientos a que se refiere el motivo -la calificación judicial del concurso de (...) como culpable, en aplicación de los artículos 164, apartado 1 , y 165, regla primera, de la Ley 22/2.003 - carezca de la necesaria motivación, dado que el Tribunal de apelación exteriorizó en medida suficiente el 'iter' de su decisión, al declarar probado -(...)- el retraso en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, hecho base al que el artículo 165 vincula el presunto -la culposa o dolosa generación o agravación de la insolvencia-, y al negar que la prueba en contrario se hubiera logrado en el proceso'.
CUARTO.-En el supuesto que examinamos y, con el máximo rigor, la parte apelante, en todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia, no discute, ni la Calificación del Concurso Abreviado (Necesario) como Culpable, ni la declaración del propio apelante, D. Jesús Luis , como persona afectada por la Calificación del Concurso, ni, incluso, los efectos que se recogen en los apartados 2 y 3 del Fallo de la Sentencia impugnada; sino que lo que viene a alegarse es una suerte de 'trato discriminatorio' en relación con la actuación de los anteriores administradores de la entidad mercantil, Chafaril Organic, S.L.. Y, así, se pide que exista una igualdad de trato ante iguales circunstancias entre todas las personas que fueron miembros del Organo de Administración durante los dos años anteriores a la declaración de Concurso (se refiere el Recurso a quienes fueron administradores de la entidad mercantil concursada antes del día 21 de Octubre de 2.013 (Ineobio Internacional, S.A.S. y D. Nazario ), o que la concursada se encontraba en causa de disolución desde el ejercicio 2.011, o que en la fecha en la que cesaron los indicados administradores el pasivo de la concursada era muy superior al que arrojaba al tiempo de la declaración de concurso, proponiendo, en definitiva, que todas las personas que fueron administradores de la sociedad durante el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso reciban el mismo trato ante las mismas circunstancias de la sociedad.
En función de este planteamiento, no cabe duda de que el Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, no puede ser acogido en la medida en que la persona afectada por la declaración de concurso (hoy apelante) no puede instar esa misma afectación respecto de otras personas (administradores anteriores), en la medida en que no es objeto de controversia que, en la persona del apelante, concurren los condicionantes exigidos (y no discutidos) para ser considerado como persona afectada por la Declaración Culpable del Concurso, decisión que ha sido correctamente motivada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Esa falta de legitimación se justifica, de manera satisfactoria -a juicio de este Tribunal-, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, donde se aborda el objeto de la Sección de Calificación, con la aplicación del artículo 170 de la Ley Concursal , para concluir (en una decisión que admite y comparte este Tribunal) con la aseveración de que sólo la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal conforman el objeto de la Sección de Calificación, de suerte que, si ninguno de ellos califican el Concurso de Culpable, la Sección Sexta ha de ser archivada. En esta sede recursiva, conviene reproducir, nuevamente, la Sentencia que, en apoyo de este criterio, se cita en la Sentencia recurrida, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Sentencia núm. 10/2.015 de 3 Febrero , RJ 2.015644, cuando, en términos literales y, en lo que ahora interesa, establece: '3. El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:
1ª.- La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 LC , no modificado por la reforma, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación. De tal forma que si ambos califican el concurso de fortuito, la sección de calificación habrá concluido ( art. 170.1 LC ). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.
2ª.- A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal. Expresamente se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al ministerio fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse, por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a los administradores, de colectiva. La administración concursal representa los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el ministerio fiscal el interés público. Ambos tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.
3ª.- De ello resulta que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada . De un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como culpable); de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal y el ministerio fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1º LC , tampoco modificado por la reforma.
4ª.- Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular 'propuestas de resolución', mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 LC ). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
5ª.- Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de 'intervención adhesiva simple', que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe 'como hechos relevantes para la calificación del concurso' ( art. 169.1º LC ).
Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
4. Como bien reconocen las partes, en la Ley Concursal existen otros casos en que se restringe la legitimación activa. En unos casos, corresponde en exclusiva a la administración concursal. Así ocurre con el ejercicio de las acciones sociales contra los administradores de la sociedad deudora ( art. 48 quater LC , introducido por la Ley 38/2011 (RCL 2011, 1847 y 2133)), las acciones contra los socios personalmente responsables por las deudas sociales ( art. 48.bis 1º LC ), y las de exigir, en el momento y cuantía que estimen conveniente, el desembolso de las operaciones sociales diferidas ( art. 48.2º bis LC ).
En otros supuestos, la legitimación es de la administración concursal, pero se reconoce a los acreedores una legitimación subsidiaria, como ocurre con el ejercicio de acciones rescisorias a que se refiere el art. 72.1º LC o una acción del concursado de carácter patrimonial, frente a terceros, a que se refiere el art. 54.4º LC . En ambos supuestos, de no ejercitar la administración concursal las respectivas acciones, tras la denuncia fehaciente de los acreedores, estos podrán ejercitarla en interés de la masa.
En el caso enjuiciado, la legitimación del art. 168.1 LC presenta los caracteres que hemos dejado expuestos. De ello se infiere que el objeto del proceso está integrado por las pretensiones formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal. Si no hubo petición sobre la responsabilidad por déficit concursal a que se refiere el art. 172.3, en su originaria redacción y no hay, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia de instancia, por la misma razón la sentencia del Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre tal condena, por razones de congruencia ( art. 218.1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).'
QUINTO.-Por lo demás, la ausencia de legitimación de la persona afectada por la Declaración del Concurso como Culpable, y apelante, para promover esa misma afectación de otras personas, determina que todas las vertientes del Recurso se encuentren abocadas a su desestimación. Si la persona afectada por la Declaración de Concurso, y apelante, no promovió la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses desde su nombramiento, el día 21 de Octubre de 2.013 (ya que, en ese momento, conocía que la entidad mercantil concursada se encontraba incursa en causa de disolución), incurre en la infracción normativa que posibilita su afectación ( artículo 165.1.1º de la Ley de Concursal ), sin que para ello le excuse el que los anteriores administradores no hubieran solicitado la Declaración de Concurso. En esta sede, hacemos expresa remisión a las Resoluciones del Tribunal Supremo citadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución
Finalmente, la parte apelante ha solicitado, con carácter subsidiario, que quede abierta la vía de la posible reapertura de la Sección de Calificación, atendiendo a la Propuesta formulada por la Administración Concursal en su Informe de Calificación, en espera de lo que resulte del Proceso Judicial que se sigue en Barcelona frente a los anteriores administradores de la entidad mercantil concursada. Tal pretensión tampoco resulta procedente en la medida en que carece de legitimación el apelante para promoverla; pero es que, además, no es necesario tal pronunciamiento, ni el Tribunal de Primera Instancia tenía que pronunciarse sobre aquella pretensión; de tal modo que, si en su momento esta petición se postula por la Administración Concursal -en cuyo ámbito de competencia y atribuciones en el ámbito del Concurso se encuentra tal posibilidad-, será el Juzgado de lo Mercantil el que, entonces, deberá adoptar la decisión que, sobre tal particular, juzgue oportuna.
Consiguientemente y como corolario, el único motivo, en todas sus vertientes y, por lo tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jesús Luis , en su condición de persona afectada por la Declaración del Concurso, contra la Sentencia 466/2.016, de dieciséis de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en la Sección Sexta , de Calificación, de los autos de Concurso Abreviado seguidos con el número 348/2.014, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

