Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 962/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100093
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5207
Núm. Roj: SAP M 5207:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2015/0004494
Recurso de Apelación 962/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 581/2015
APELANTE:Dña. Miriam
PROCURADOR Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
APELADO:D. Eulogio
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 581/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante Dña. Miriam representada por la Procuradora Dña. SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ- BUYLLA MARTINEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ESTHER DIEZ CASTILLO, y como parte apelada D. Eulogio , representado por la Procuradora Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA CASTAÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de Dª Miriam , contra D. Eulogio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a Dª Miriam la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (453,88 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 28 de abril de 2.015, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la expresada cantidad, todo ello, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Miriam , al que se opuso la parte apelada D. Eulogio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 22 de marzo de 2017 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada salvo el apartado segundo del fundamento segundo que debe modificarse como a continuación se expondrá.
PRIMERO.- Doña Miriam presento demanda contra su hermano Eulogio con la que pretende que se le condene al pago de la mitad de los gastos necesarios sufragados por la actora para el mantenimiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Leganés, que era propiedad indivisa de los litigantes por herencia de la madre.
Cuatro son las partidas que deben ser distribuidas por mitad, las primas del contrato de seguro de hogar de los años 2010 a 2014, ambos inclusive, el precio de una caldera nueva adquirida para la vivienda, los cuotas de la Comunidad de Propietarios del periodo antes indicado y el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de los referidos años, gastos que ascienden en total a 6.641,75 euros, por lo que al demandado le corresponde abonar la cantidad de 3.320,87 euros.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia solo aceptó la cantidad reclamada por el concepto de IBI, rechazando el resto de las partidas por los siguientes razonamientos.
a)El importe de las primas del seguro no debía cargarse por mitad al hermano de la demandante, pues no es un gasto que tenga carácter necesario y además en la póliza de seguro aportada consta que es la actora la tomadora, sin que conste que para su contratación contase con el consentimiento del demandado en clara vulneración del artículo 398 del Código Civil , siendo la demandante quien, hasta su lanzamiento, utilizó la vivienda en exclusiva, siendo este el único elemento de riesgo objeto de cobertura de la póliza de seguro.
Por tanto se trata de un gasto de mera conveniencia de la demandante y que, en cualquier caso, únicamente a ella benefició.
b) Tampoco acepto la reclamación relacionada con el precio de adquisición de la caldera dado que no se ha acreditado que la compra del aparato redundase en interés de la vivienda al no haberse acreditado su instalación y en la fecha de la compra ya se había dictado sentencia de extinción del condominio y acordado la venta en pública subasta de la finca.
Se trata de un gasto superfluo y, en cualquier caso, efectuado en beneficio exclusivo de la demandante.
c) Las cuotas de la Comunidad de Propietarios son un gasto derivado de la titularidad dominical del inmueble en virtud del artículo 9 de la LPH , pero nuestro ordenamiento prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que debe distinguirse entre los gastos ordinarios y los extraordinarios.
Los gastos ordinarios corresponden al mantenimiento y servicios con los que cuenta el edificio en el que se integra la vivienda en cuestión, de modo que su abono ha de corresponder en exclusiva a quien, en realidad, hace uso de la vivienda y se beneficia de modo directo de dichos servicios, en este caso la demandante que residía en la vivienda y que nunca fue utilizada por el demandado.
Los gastos extraordinarios son los derivados de derramas o cuotas extras acordadas por la Comunidad de Propietarios con diferentes fines, si bien normalmente responden a la realización de obras de reparación de elementos comunes del edificio o, en general, a cubrir actuaciones en beneficio del edificio y de sus titulares y usuarios( reparaciones, creación de nuevas instalaciones y servicios, etc... )
Por tanto los primeros deben cargarse a quien habita y disfruta de la vivienda, mientras que los segundos, si se acreditarse tal carácter, sería posible su repercusión entre todos los propietarios de la finca aunque no vivieran en la misma. Por tanto al no considerar acreditado el carácter extraordinario de las cuotas abonadas por la actora, también debía rechazarse esta partida.
TERCERO.- Esta sentencia fue apelada por la actora que insistió en que don Eulogio debía contribuir al pago de otros gastos que no habían sido admitidos por la sentencia de instancia.
- Respecto al seguro indico que el mismo tiene fecha de 15 de junio de 2003, por lo que era un seguro existente al fallecimiento de la madre de los litigantes que se ha ido renovando anualmente, sin que hubiera sido contratado de forma unilateral por la actora, como se indica en la sentencia, apareciendo como tomadora al haberse hecho cargo del mismo al fallecimiento de la madre.
El seguro de hogar, además, protege la propiedad frente a daños por incendio, filtración de aguas, roturas, robo y cubre la responsabilidad civil de los propietarios frente a terceros, por lo que protegió el bien objeto de herencia frente a posibles incidentes o contingencias que pudieran afectar tanto al contenido como al continente de la vivienda. Por lo expuesto Don Eulogio se ha visto beneficiado por la existencia del seguro que su madre en su día contrato y que ha ido pagando la hermana, seguro que, por otra parte, nunca solicitó que se cancelara.
-Gastos de Comunidad. El demandado como en el juicio quedó claro, tenía también llaves del domicilio de la madre y tenía acceso al mismo, en concreto al cuarto que había sido su habitación, por lo que si no acudió al mismo fue por decisión propia.
Los gastos comunitarios no van unidos al uso del piso sino a la propiedad del mismo, que es a la que se beneficia de los servicios que se prestan. De no haberse pagado las cuotas la Comunidad de Propietarios se hubiera dirigido contra las dos partes hoy en litigio, sin que el demandado pudiera oponerse a su pago por no haber hecho uso de la vivienda durante el periodo de su devengo.
Por otro lado, con el examen de los recibos de las cuotas de la Comunidad se puede comprobar que desde el año 2010 las cuotas ha subido cinco o diez euros al año ( 45 año 2010, 50 año 2011, 60 año 2012) y que a partir de junio de 2013 se pagan 100 euros, lo que evidentemente obedece a una derrama extraordinaria, que, en todo caso, debería ser costeada por ambos propietarios del inmueble en atención de lo dispuesto en la propia sentencia que ha sido apelada.
CUARTO.- El seguro se contrató por la madre, ya que del examen de la póliza se comprueba que su fecha de iniciación fue la de 15 de junio de 2003 y fue mantenido por la demandante que pasó a ser su tomadora.
Estimamos que en este aspecto debe admitirse el recurso de apelación pues se trata de un gasto que resulta de utilidad para el demandado, pues el seguro cubría los daños que sufriera tanto el contenido como el continente de la vivienda y la posible responsabilidad civil frente a terceros derivada de los elementos de la vivienda, lo que evidentemente favorecía a ambos hermanos como propietarios de la misma.
Es evidente que el copropietario que hace un uso exclusivo del inmueble debe cuidar y mantener la misma, a su costa, en perfectas condiciones, pero también tiene derecho a exigir que se le resarzan, en proporción, los gastos necesarios y útiles hechos en la misma en cuanto redunden en su beneficio y, por tanto, de todos los propietarios, como consideramos que ocurre en este caso, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del CC que dispone que 'todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a los gastos de conservación de la cosa o derecho común', debemos aumentar la condena impuesta al demandado en la suma de 536,04 euros, que es la mitad de las primas del seguro abonadas por la demandante tras el fallecimiento de la madre.
QUINTO.-Debemos mantener la decisión referente a los gastos de Comunidad, pues los gastos ordinarios vienen a atender el mantenimiento habitual del inmueble ( portería, limpieza, luz, agua,) del que solamente se beneficia quien ocupa la vivienda integrada en el edificio, en este caso la demandante y no el demandado que se ha visto obligado a presentar un procedimiento de división de la cosa común ante la negativa de la actora a abandonar la vivienda.
Este criterio es el mantenido en otras ocasiones por esta misma Sección, así en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 indicamos que 'Con arreglo a estas ideas podemos concluir que los gastos por cuotas comunes ordinarias del piso del piso que nos ocupa, no son exigibles a la demandada porque no es usuaria exclusiva y excluyente del citado piso. Lo lógico es que los pague el actor, que es quien, con carácter único, exclusivo, y excluyente usa y disfruta del inmueble'y es el habitual de la doctrina de esta Audiencia sobre la materia, así la sentencia de 23 de diciembre de 2016 de la sección 22 de la Audiencia de Madrid dispone 'que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble.', y la de 14 de mayo de 2014(sección 19) indica que'Es cierto y lo recoge la sentencia de instancia que en esta materia, la postura mantenida por distintas Audiencias Provinciales ha sido la de hacer recaer sobre el copropietario usuario en exclusiva del bien común aquellos gastos que tienen que ver mantenimiento y uso del inmueble'.
El que frente a terceros, como ocurre con la Comunidad de Propietarios, deban responder ambos copropietarios por estas cuotas no significa que en la relación interna entre los propietarios no debamos distribuir los gastos en función del uso y aprovechamiento que se ha hecho del inmueble y del beneficio que el gasto ha proporcionado.
Tampoco podemos aceptar la reclamación relacionada con los supuestos gastos extraordinarios, pues el aumento de la cuota de 60 a 100 euros no significa necesariamente que responda a la aprobación de una derrama por gastos extraordinarios, por lo que la actora debía haber acreditado que tal aumento se debía a esta circunstancia y no lo ha hecho a pesar que estaba a su disposición tal prueba, mediante la aportación de los recibos de las cuotas, el libro de actas o con un certificado del administrador o presidente de la Comunidad.
SEXTO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que mantenemos la decisión respecto a las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.,M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Miriam , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de juicio verbal registrado con el número 581/2015, debo revocar y revoco parcialmente la misma, y, en consecuencia, aumento la condena impuesta a don Eulogio hasta la suma de 989,92 euros.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancia
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
