Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 773/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100109
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1476
Núm. Roj: SAP MA 1476/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE OPOSICIÓN A RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 985 /15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 773 /16
SENTENCIA Nº 94 /17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga a dos de Febrero de dos mil diecisiete .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio DE OPOSICION A MEDIDAS DE PROTECCION SOBRE MENORES Nº 985 /2015, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA, sobre OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA DE DECLARACIÓN DE NO IDONEIDAD ,seguidos a instancia de DOÑA Sofía
representada en el recurso por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y defendida por la Letrada Doña
Rocío Ortiz Vila contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO PROTECCIÓN DE MENORES DE LA
CONSERJERIA DE SALUD Y BIENESTAR DELEGACION MALAGA representada y defendida por el Sr
letrado de la Junta de Andalucía pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el opositor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 en el juicio de oposición a las medidas acordadas sobre protección de menores seguido con el número 985 de 2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO:'Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Representación Procesal de DOÑA Sofía , debo ratificar y ratifico la Resolución administrativa dictada por la Entidad Pública de Protección de Menores sobre no idoneidad de la Srª. Sofía de fecha 26/03/15. Cada parte abonará sus propias costas.' (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante de oposición a la resolución adoptada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no habiendo propuesto pruebas en la segunda instancia y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por Dª Sofía a la Resolución que declaraba su no idoneidad para el acogimiento de su sobrino dictada por el Servicio de Protección de Menores de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga de fecha 26 de Marzo de 20125 respecto del menor Gerardo (nacido el NUM000 de 2011) por las siguientes razones: los informes obrantes en autos y concretamente el informe emitido por el Equipo de valoración de Idoneidad el 28 / 10 / 2014 , se deduce claramente que Doña Sofía no reúne las condiciones necesarias para ser acogedora del menor por cuanto esta mantiene al menor en el entorno que ha generado su desamparo , perpetuándose dinámicas familiares poco apropiadas y existiendo muchas posibilidades de que se reproduzcan patrones de conductas y educacionales inadecuados , habiéndose constatado las poca colaboración de la oponente y resaltando que el propio hijo de esta Teodosio , presenta importantes carencias educacionales que probablemente se repitiesen con el menor Gerardo si fuera a acogido por la oponente .
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la tía del menor Doña Sofía a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa referida declarando su no idoneidad y acordando en su lugar que se declare la idoneidad de la recurrente para llevar acabo el acogimiento familiar de su sobrino Gerardo pretensión revocatoria que fundamenta en justificar la falta de colaboración afirmada tras poner de manifiesto las amenazas que había recibido de retirarle su sobrino y el desconocimiento de las consecuencias de su falta de colaboración podría conllevar y denunciando que no se hayan tenido en cuenta los informes y resoluciones ya existentes que consideran a Doña Sofía idónea como son la Resolución de Desamparo de 28 / 11 / 2013 , con la que se inicia el procedimiento de acogimiento familiar y donde se considera a Doña Sofía idónea al reunir los requisitos exigidos o el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000 que valora favorablemente las relaciones del menor con su tía , poniendo asimismo de relieve determinados particulares contenidos en el informe Psicosocial para al valoración de Idoneidad donde se hace constar que es Doña Sofía quien garantiza la cobertura de las necesidades del menor , que el menor ' acude puntualmente al colegio bien aseado , bien ataviado , con sus mudas y con un desayuno adecuado ' y en cuanto al domicilio que este se encuentra en adecuada condiciones y con el equipamiento básico necesario para el desarrollo del menor' ; rechazando por tanto la recurrente que las conclusiones del informe pueda basarse en la falta de colaboración , máxime cuando esta obedece a las razones justificas expuestas.
Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta se oponen al recurso deducido interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En las actuaciones quedan acreditados los siguientes datos de interés para resolver las cuestiones planteadas : a) El menor Gerardo nace el NUM000 de 2011, y dados los antecedentes de la progenitora Doña Nuria , hermana de la hoy apelante , quien tiene tutelados por la Junta de Andalucía a sus cuatro primeros hijos, encontrándose dos en adopción y los otros dos en acogimiento permanente , ante lo cual por el Servicio de Protección de Menores se procede a estudiar la posible situación de riesgo en que pueda encontrarse el menor , detectándose durante los primeros meses de vida de Gerardo ciertos indicios de desprotección : el menor no es llevado a revisiones , la vivienda se encuentra sucia y desorganizada , el progenitor no encuentra adherencia al tratamiento de desintoxicación iniciado e incluso manifiesta por escrito su deseo de dar a su hijo en adopción por no confiar en la madre del mismo . b) .- Posteriormente Nuria , madre de Gerardo , se traslada junto con su hijo al domicilio de su hermana Sofía quien garantiza la adecuada cobertura de las necesidades del menor , por lo que se declara en un primer momento la no existencia de desamparo ; c) En el año 2013 Nuria abandona junto con su hijo el domicilio de su hermana Sofía , poniendo nuevamente al menor en una situación de des-protección ( carencia de habilidades maternales , escasos recursos económicos , la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad ....etc ) ante lo cual en 28 de noviembre del mismo año por la Comisión Provincial de Medidas de Protección se declara el desamparo de Sofía delegando su guarda en su tía Sofía mediante la figura del acogimiento temporal d) .-Mediante escrito de fecha 12 /07 / 2013 Doña Sofía presenta solicitud de Acogimiento familiar Permanente en relación a su sobrino Gerardo , dictándose resolución mediante el cual se inicia el Procedimiento de declaración de idoneidad para el Acogimiento familiar permanente de la solicitante . E) Evacuado Informe Psicosocial de valoración de fecha 28 / 11 / 2014 se considera que no es idónea para el acogimiento familiar permanente de Don Gerardo en base a las alegaciones y razonamientos contenidos en el mismo que alli se contienen y que aquí damos por reproducido .Evacuado el trámite de audiencia con fecha 03 793 / 2015 por el Servicio de Protección de Menores se dicta con fecha 24 /03 / 2015 Propuesta de resolución de NO IDONEIDAD de Doña Sofía en relación con el menor Do Gerardo dictando resolución con fecha 26 de marzo del 2016 declarando la no idoneidad , frente a la cual formula oposición la hoy apelante , oposición que es desestimada confirmándose la resolución administrativa.
TERCERO.- La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, parte en su articulado del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, criterios que impregnan y se positivizan en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 172.4 CC , establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que «se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia». En aplicación de los anteriores principios e interpretando este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 Julio de 2009 sienta la doctrina jurisprudencial (ya contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 ) de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Establece el artículo 172, ter del Código Civil , que el acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la Entidad Pública. Por su parte el art. 33 de la Ley Andaluza 1/ 98 de los derechos y de la atención al menor señala que quienes soliciten a la Administración el acogimiento de un menor deberá someterse a un proceso de valoración en base a los criterios biológicos y psicosociales que se establezcan reglamentariamente .Tal desarrollo se ha producido en el Titulo III del decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, concretándose en el artículo 14 los criterios generales para valorar la idoneidad de los solicitantes y en el 15 las específicas en la modalidad de acogimiento familiar simple y permanente. Asi el articulo 14 del Real decreto 282 / 2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y adopción recoge los criterios que han de tenerse en cuenta para la valoración de la idoneidad de los solicitantes , debiendo existir una adecuada ponderación entre los mismos .
Y realizándose , siempre en función del interés del menor ' . Por su parte el articulo 15 del citado Real decreto establece los criterios específicos para los acogimientos familiares simples y permanentes al establecer que en función de la modalidad de acogimiento , de valoraran la idoneidad conforme a los criterios específicos que para el supuesto que nos ocupa se detallan en el apartado b) .
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y la normativa reguladora vigente en la materia antes referida conlleva a la desestimación del recurso pues de esas mismas pruebas practicadas en los autos y con especial relevancia de los diversos informes psicológicos y sociales obrantes en el expediente administrativo que sirve de base a la resolución administrativa adoptada y fundamentalmente del informe de fecha 28 / 11/ 2014 en el cual tras la realización de los estudios , entrevistas , documentos , observaciones ..etc que se han considerado necesarios por parte de los técnicos, se pone de manifiesto la carencia de algunos de los requisitos que se detallan en el art. 14 .1 del Decreto 282/02 y que se exponen en el informe de referencia que conllevan a la declaración de ' no Idoneidad ' y con ello la imposibilidad de decretar el acogimiento permanente del menor con la demandante . Los argumentos de Doña Sofía , no pueden -en opinión de la Sala- desactivar la falta de idoneidad declarada por resolución de 26 de marzo de 2015 y refrendada en la sentencia recurrida. La apelante esgrime como argumentos en primer lugar que en modo alguno la declaración de no idoneidad puede fundarse en la falta de colaboración afirmada y no negada por la apelante, quien pone de manifiesto a modo de justificación las amenazas que afirma haber recibido de retirarle su sobrino y el desconocimiento de las consecuencias de su falta de colaboración podría conllevar , sin que se hayan tenido en cuenta los informes y resoluciones ya existentes que consideran a Doña Sofía persona idónea como son la Resolución de Desamparo de 28 / 11 / 2013 con la que se inicia el procedimiento de acogimiento familiar y donde se considera a doña Sofía idónea al reunir los requisitos exigidos o el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000 que valora favorablemente las relaciones del menor con su tía , argumentos estos que en modo alguno desvirtúan la resolución recurrida , pues como bien se indica por la apelada ni el Ayuntamiento de DIRECCION000 ni al Ministerio fiscal compete la valoración de la idoneidad en si que corresponde a la Entidad Publica de Protección , ni tampoco corresponde a las resoluciones que resuelven en relación con el desamparo efectuar valoraciones al respecto pues cuando se acuerda con carácter temporal la intervención de la Sra Sofía no se entra a valorar si esta resulta idónea o no , no siendo hasta la resolución objeto del procedimiento que hoy nos ocupa cuando por primera vez y teniendo en cuenta los informes que obran en el mismo y tras la tramitación pertinente por el organismo competente se valora las circunstancias concurrentes poniéndolas en relación con la normativa aplicable ; resolución que posteriormente ante la oposición de la solicitante , es al juez de instancia a quien le compete valorar la resolución adoptada en relación con la cuestionada no idoneidad declarada y si esta es ajustada a derecho . Ninguna infracción por tanto se constata al derecho a la tutela judicial efectiva en la forma como se ha actuado , pues la actora pudo utilizar los medios probatorios pertinentes para desvirtuar las conclusiones sostenidas en la resolución frente a la cual se opuso y para contrarrestar mediante una actividad probatoria contundente los informes obrantes en el expediente tendentes , no practicándose prueba alguna tendente a acreditar adecuadamente su afirmada idoneidad conforme a la normativa que regula la misma . Los informes anteriores obrantes en otros expedientes y con distinta finalidad a la que hoy nos ocupa, y a los que hace referencia la apelante en modo alguno condiciona las resoluciones posteriores , en las que tras la práctica de los informes necesarios emitidos expresamente con tal finalidad , se llega a la conclusión de no idoneidad , conclusión compartida asimismo por el Sr Juez de instancia tras valorar en conjunto las mismas en relación con la cuestión debatida en las presentes actuaciones , que no es otra que la idoneidad para el acogimiento del menor pretendida .
Carece igualmente de relevancia la mera afirmación de la apelante , no adverada en relación con su desconocimiento de que falta de colaboración implicaría la finalización desfavorable del expediente de acogimiento , pues en cualquier caso , tal y como recoge la apelada en su escrito de oposición la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento , y ademas resulta contradictorio que si afirma fue informada de las consecuencias negativas de su falta de colaboración y como ello podría conllevar la separación del menor , no acudiese a las citas necesarias para poder aportar a los técnicos informantes cuantos datos eran necesarios al objeto de decidir lo mejor para su sobrino y si era persona idónea para su acogimiento , denotando una falta de diligencia al no haber acudido a estas citas dada la finalidad con ella pretendida . De cualquier forma basta la lectura de la resolución asi como la sentencia dictada en la instancia que desestima la oposición para rechazar este motivo de apelación , resulta totalmente incierto que la declaración de no idoneidad venga motivada única y exclusivamente por la falta de colaboración , remitiéndonos al contenido de la resolución dictada y a su lectura para desvirtuar esta afirmación , dado que en la resolución impugnada se determinan y concretas las causa legalmente previstas concurrente en el caso que nos ocupa y que lleva a valorar la no idoneidad , valoración para lo cual ha de analizarse el Decreto 282 / 02 2 de 12 de Noviembre de acogimiento Familiar y estudiarse la situación socio- familiar y psi- social del solicitante , valorando de forma equilibrada los antecedentes y factores que le rodean , y demás condiciones y requisitos establecidos en la normativa reguladora a tenor de las pruebas practicadas .
Consta en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones la concurrencia de circunstancias apreciadas por los técnicos informantes , personal especializado que presta sus servicios para la Administración Publica de cuya objetividad e imparcialidad no podemos dudar , que acreditan la carencia de algunos de los requisitos recogidos en el ar.14 .1 del decreto 282 /02 de 12 de Noviembre de acogimiento Familiar y adopción y en concreto se reseñan exponiéndose asimismo en el informe las razones y motivos de la afirmación vertida : a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción . Siendo de resaltar como la propia apelante en el expediente administrativo concreta que el hacerse cargo de su sobrino la distraía de problemas personales , de separación de pareja no manifestando sus expectativas futuras a largo plazo ; e) capacidad de aceptación de la historia personal del menor y sus necesidades , h) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se pueden producir como consecuencia de la relación con el menor ; v g) Apoyo social que pueden recibir por parte de la familia extensa u otros h) Actitud Positiva y Flexible para la educación del menor , y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio ; Circunstancias a las que cabe añadirse las exigidas en el articulo 32 apartado c) del referido Decreto por cuanto los técnicos afirman que carece : c) Capacidad de los solicitantes de preservar al menor de las condiciones que generaron la situación de desamparo , así como una adecuada aptitud educadora .
Todas estas carencias y falta de requisitos , están fundadas y motivadas en el informe , reseñando , las observaciones , estudios , entrevistas , informaciones y demás datos tomados en consideración , y no han sino desvirtuado ni por informe contradictorio alguno ni por el resto de las pruebas practicadas , lo cual nos lleva a a confirmar la resolución dictada . No dudamos el cariño que se pueden proferirse mutuamente el menor y su tía , pues no podemos olvidar que conviven desde ha años , así como del estrecho vinculo que puede haber entre ellos pero ha de priorizarse siempre el interés superior del menor , interés que no puede descansar solamente en los recursos económicos , o en el cariño que puedan ofrecerles desde el ámbito familiar y han de tenerse en cuenta otra serie de circunstancias que resultan tan o mas importante para asegurarles la estabilidad adecuada y necesaria que los menores precisan , y en el supuesto que nos ocupa tal y como el Sr Juez a quo recoge en su sentencia , la valoración judicial de tales aportaciones probatorias resulta inobjetable ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) costando de todo lo actuado como la Sra Sofía mantiene al menor en el mismo entorno que ha generado el desamparo , perpetuando dinámicas familiares poco apropiadas y existiendo, visto todos antecedentes y demás datos obrantes en el informe que aquí damos por reproducido , posibilidades reales y fundadas de que se repitan patrones de conductas poco apropiados e inadecuados para el menor , afirmaciones estas que insistimos no pueden considerarse como meras hipótesis sin fundamento alguno , existiendo y así se pone de manifiesto en la sentencia dictada , un parámetro constatable de cuanto se ha dicho , como lo es propio hijo de doña Sofía , Teodosio quien reside con el progenitor y tal y como consta en el informe presenta importantes carencias educacionales , que son probables se remitan en el menor de ser acogido por su tía , situación esta de riesgo de la que es preciso apartar al menor . En los informes emitidos que constan en el expediente no se deduce una situación actual del entorno familiar de la familia extensa que garantice toda eliminación del riesgo de desamparo del menor pues la tía , acogedora temporal del menor carece de las habilidades necesarias , responsabilidad , realismo y capacidad fiable y equilibrada que le permitan ejercitar las facultades inherentes a la modalidad de acogimiento solicitado , no reuniendo las condiciones personales ni requisitos para que la declaración de idoneidad pueda efectuarse. La parte apelante no ha presentado prueba alguna que enerve todo cuanto se ha expuesto en cuanto a la falta de idoneidad careciendo los motivos expuestos en su mayor parte de relevancia no pasando a mayor abundamiento de ser mera afirmaciones de parte sin adveración de ningún tipo considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna la ausencia de error de apreciación probatoria por parte del juzgador a quo, cuya exégesis valorativa, ni ha sido ilógica, ni irracional, sino, todo lo contrario, perfectamente acorde al resultado ofrecido por las pruebas practicadas en la instancia, la exégesis valorativa no queda desvirtuada, en modo alguno por las alegaciones de apelación , quedando vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa compartiendo la Sala, tras la revisión del material probatoria obrante en la litis, la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia, siendo de señalar que el material probatorio en el procedimiento no permiten sino ratificar la resolución administrativa dictada por la Entidad Publica de Protección de menores sobre no idoneidad de la Sra Sofía de fecha 26 /03 / 2015.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso confirmándose la sentencia dictada
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la LEC , dada la especial naturaleza de la cuestión controvertida, y de los intereses en juego, no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía debemos confirmar la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga en el Procedimiento de Oposición a la Resolución administrativa de declaración de no idoneidad nº 985 de 2015, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
