Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 941/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100077
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:449
Núm. Roj: SAP MU 449:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0019315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000941 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001693 /2014
Recurrente: Arturo , Casiano , Domingo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MARIA PEÑALVER LOPEZ, MARIA PEÑALVER LOPEZ, MARIA PEÑALVER LOPEZ
Recurrido: Camino , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON, MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER, JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER
Rollo Apelación Civil nº: 941/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
DON RAFAEL FUENTES DEVESA
Magistrados
SENTENCIA Nº 94
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero del dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1693/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Casiano , Don Domingo y Don Arturo representados por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigidos por la Letrada Sra. Peñalver López ; y como parte demandada y apelada Doña Camino y la Compañía de seguros 'Mapfre Seguros de Empresas' S.A. representados por la Procuradora Sra. Durante León y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Jover . Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Arturo , D. Casiano y D. Domingo , contra Dª . Camino y Mapfre Seguros, debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a las demandadas a abonar solidariamente a D. Arturo 5.648,74 euros, a D. Casiano 2.920,81 euros y a D. Domingo 2.397,27 euros.
SEGUNDO.- Condenar a las demandadas a abonar sobre dichas cantidades los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero 'in fine'.
TERCERO.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 941/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 febrero 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Casiano , Don Domingo y Don Arturo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1544 Código Civil , contra la demandada Doña Camino , en su condición de abogada en ejercicio y la Cía. de seguros 'Mapfre Seguros de Empresas' S.A., tendente a que se declare la responsabilidad civil de dicha letrada por su actuación negligente en la gestión y defensa de los intereses que le habían sido confiados por los demandantes y que se condene solidariamente a dichos co-demandados al pago de la cantidad de 112.970,59€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la responsabilidad civil de la letrada con fundamento en el hecho de tomar iniciativas procesales en nombre de los actores sin contar con su consentimiento, en concreto en relación con las impugnaciones de las tasaciones de costas.
La sentencia declara asimismo la responsabilidad civil de la letrada con fundamento en la falta de información acerca de la existencia de tasaciones de costas en contra de los demandantes y de la obligación de su abono lo que determinó el inicio de la vía ejecutiva al respecto, y concreta el 'quantum'total indemnizatorio en la cantidad de 13.777,43€.
La sentencia apelada por otro lado desestima la pretensión actora tendente al reintegro de las cantidades abonadas por los demandantes por costas en primera y segunda instancia, y fundamenta su decisión en la falta de prueba sobre el incumplimiento por la letrada de la'lex artis' en la defensa del asunto encomendado.
La referida parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial desestimatorio por considerar que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
La controversia generada en esta fase de apelación se concreta en determinar si la letrada Sra. Camino incurrió en responsabilidad por infracción de la correspondiente 'lex artis', es decir por incumplimiento del deber de realizar un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción judicial finalmente frustrada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada en esta apelación, hemos de reiterar, como ya decíamos en precedentes sentencias de este Tribunal, entre otras, en la de 14 de marzo de 2007 y 4 abril 2012 , que la 'litis' se incardinaría en el marco de la relación contractual entre abogado y cliente, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo al alcance e intensidad de dicha relación contractual, como con respecto a la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento y por último acerca de la atribución del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora.
Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 Código Civil .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998 , 8 de Junio de 2000 , 30 de Diciembre de 2002 , 7 de Abril de 2003 , 14 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo y 23 de Mayo de 2006 y 1 julio 2016 se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar ésta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de Marzo de 2006 ,...'comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la mismao, al éxito de la pretensión'.Como ya decía esta Audiencia Provincial en su sentencia de la Sección Tercera de 10 de Abril de 2006, los deberes que comprende esa obligación conlleva su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.
Para ello y en orden a completar el correspondiente marco normativo en el que se desenvuelve esta relación profesional, hemos de acudir a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de Julio de 1982 y en concreto a sus artículos 53,54 y 102. En el primero de ellos se establece como obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se derivan de la correspondiente relación contractual, la del cumplimiento de la misión encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
A su vez el artículo 54 reitera la exigencia de diligencia de la actividad profesional del abogado.
Finalmente el artículo 102 establece que los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida.
TERCERO.-En este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, la parte recurrente fundamenta el referido incumplimiento de la 'lex artis'por la abogada Sra. Camino , en el hecho de no informar a sus clientes de las posibilidades de éxito de la acción ejercitada, ni de los resultados previsibles del asunto encomendado, o en su caso de otras soluciones alternativas, o de las posibilidades de lograr acuerdos al respecto, y tampoco del importe aproximado de las costas en caso de que los Tribunales desestimaran sus pretensiones. Se hace mención al conocimiento por la letrada, en el momento de interponer la demanda, de la situación urbanística de la zona, y por tanto debió contemplar la vocación de urbanizable que presentaba, así como su valor.
Como hemos señalado, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial, el deber del abogado conforme a la 'lex artis', es decir a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso, se circunscribe en una obligación de medios y no comporta por tanto la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas. Es por ello que al abogado se le exige entonces el deber de valorar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 27 julio 2006 , un cálculo prospectivo de posibilidades del buen éxito de la acción que ejercita, informando a su cliente del resultado o resultados previsibles de su pretensión.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la pretendida responsabilidad civil profesional en la no acreditación por los actores de ese alegado incumplimiento de la 'lex artis' por parte de la letrada. Se añade además que dicha demandada tuvo éxito en el ejercicio de otra acción similar de acceso a la propiedad en el procedimiento de cognición 4/1992 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia.
Sin embargo este Tribunal, si bien comparte que la letrada no incurrió en negligencia profesional conforme así declara la sentencia apelada, entiende por el contrario que tal pronunciamiento no encontraría su fundamento en el éxito obtenido por la misma en el asunto que se menciona, sino en otros argumentos diferentes.
Y ello porque lo resuelto en ese otro procedimiento de cognición número 4/1992 estimando la acción de acceso a la propiedad promovida por la letrada demandada, carecería de toda relevancia en este caso dado que los terrenos objeto de discusión en dicho procedimiento no tenían la misma identidad urbanística que los debatidos en estos autos al no estar ubicados en la misma zona.
Se alega por la parte recurrente que la letrada Sra. Camino no informó a sus clientes de la situación urbanística de la zona donde se ubicaban los terrenos arrendados cuyo acceso a la propiedad pretendían. Entendemos que conforme a la correspondiente 'lex artis' este hecho resultaba relevante para el éxito de la acción ejercitada y que la letrada debería estar informada de tal situación y tras su valoración debió comunicarlo a sus clientes dándoles a conocer las posibilidades reales de un pronunciamiento judicial estimatorio o desestimatorio de sus pretensiones. Sin embargo la prueba practicada no acredita debidamente que la demandada incurriera en tales incumplimientos y que por tanto los demandantes fuesen desconocedores de la real situación urbanística de la zona de referencia. Téngase en cuenta que dicha situación urbanística era un hecho conocido y aceptado por las partes conforme a los documentos e informes obrantes en los autos, entre los que se incluyen los acompañados con el escrito de demanda. De todos ellos se acredita que ya en el año 1979 el citado suelo perdió su primitiva condición de terreno rústico, pasando a ser calificado como suelo urbanizable no programado en el Plan General de Ordenación Urbana de ese año. Por tanto en la fecha de presentación de la demanda, mes de diciembre de 1997, esa nueva situación urbanística de la zona resultaba vigente.
Sin embargo hemos de tener en cuenta que el planteamiento de la demanda de acceso a la propiedad en tales circunstancias fácticas no implicaba una actuación negligente por parte de la letrada. Y aún en mayor medida valorando, como así consta acreditado, que la decisión judicial que desestimaba la acción ejercitada se fundamentaba básicamente en una interpretación normativa que, no obstante reconocer que el terreno de referencia no era suelo urbano, ni urbanizable programado y por tanto no excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos, le aplica tal naturaleza en atención a la vocación urbanística del mismo en función de lo previsto en los futuros Planes de Ordenación Urbana municipales. Entendemos por tanto que deducir de ello ese pretendido comportamiento negligente de la letrada por infracción de la correspondiente 'lex artis', constituye un planteamiento que no guardaría relación alguna con la mencionada doctrina jurisprudencial relativa a las obligaciones y cometidos del letrado en el ejercicio de su función y actividad profesional. Téngase en cuenta además que tampoco se ha acreditado por la parte demandante, ahora recurrente, que existiera entonces una consolidada y pacífica doctrina de la Audiencia Provincial sobre la cuestión debatida y que la acción ejercitada se opusiera claramente a la misma o su planteamiento resultara temerario por un deficitario fundamento probatorio y jurídico.
Debemos añadir por último que el resultado del juicio de cognición nº 74/1992 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 8 de Murcia que alega la parte recurrente como justificación de la responsabilidad de la demandada, tampoco permite sustentar con éxito tal pretensión. Téngase en cuenta que ese resultado desfavorable de las pretensiones de acceso a la propiedad de otra persona asimismo arrendataria de terrenos ubicados en la misma zona no encuentra su fun- damento en la naturaleza urbanística de los terrenos y en esa futura vocación urbana de los mismos y tampoco en el valor en venta del terreno superior al doble del precio que normalmente corresponda en la zona a otros de su misma calidad y cultivo. La sentencia dictada no analiza tales cuestiones, sino que su pronunciamiento desestimatorio del pretendido acceso a la propiedad se basa exclusivamente en no ostentar el arrendatario un arrendamiento anterior al año 1935 al datar el mismo del año 1962.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que la alegada tardanza y retraso en el planteamiento de la demanda y la falta de información que se menciona sobre el desarrollo del procedimiento constituyen hechos irrelevantes para la imputación de responsabilidad a la letrada, máxime valorando que la parte actora recurrente no ha justificado ni siquiera de forma indiciaria la directa incidencia de estos hechos, por cierto insuficientemente probados, en el resultado final del procedimiento desestimatorio del derecho de acceso a la propiedad.
Entendemos en consecuencia que la referida conducta de la Sra. Camino , en los términos que hemos analizado, no es determinante de infracción de la consiguiente 'lex artis' y por tanto tampoco resultaría generadora de responsabilidad civil. Y ello se afirma así al no concurrir la necesaria relación de causalidad, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la referida conducta profesional y el resultado ocasionado consistente en un resultado desfavorable a las pretensiones del cliente. No concurren por tanto los requisitos que deben existir para la viabilidad de la responsabilidad civil del abogado, y en concreto el primero de ellos consistente en la acreditación del incumplimiento de los deberes profesionales en los términos que con anterioridad hemos señalado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadass en esta alzada.( artículo 398 Lec .).
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en representación de Don Casiano , Don Domingo y Don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº1693/14 debemosCONFIRMARíntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
