Sentencia CIVIL Nº 94/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 361/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100102

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:647

Núm. Roj: SAP MU 647/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00094/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0013782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2015
Recurrente: Nicolas
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 361/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 475/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 94
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 475/2015
-Rollo 361/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número
Cinco de San Javier, entre las partes: como actora la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada
por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Francisco Moreno
Sabater; y como demandado Don Nicolas , representado por la Procuradora Doña María José Garcerán
Martínez y dirigido por la Letrada Doña Fátima María Muñoz Sánchez. En esta alzada actúan como apelante
el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 475/2015, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez, contra D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Garcerán Martínez, y en su virtud, CONDENO a D. Nicolas a abonar a la actora, la suma de 28.220,04 €, más los intereses pactados, así como al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir el término sin hacerlo, por lo que se le dio por precluido dicho trámite. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 361/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de abril de 2017 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., precedida por reclamación monitoria, en base a una póliza de crédito, interpone recurso de apelación el demandado, Don Nicolas ,, en síntesis, insistiendo en la falta de legitimación activa de dicha entidad, por cuento que la póliza fue suscrita con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., y por insuficiencia o ilegalidad del poder de su Procuradora; y, por lo que al fondo del asunto se refiere, en que procede declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, independientemente de la consideración del miso como consumidor o no.



SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada para la desestimación del recurso de apelación.

Así, por lo que se refiere a la legitimación activa de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., la misma le viene dada por la fusión por absorción de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., con traspaso en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente, tal y como advierte el Juez de instancia con apoyo al testimonio de la correspondiente escritura de fusión de fecha 30 de abril de 2013.

En cuanto a la insuficiencia o ilegalidad del poder de la Procuradora, el alegato que se hace en el recurso de que 'el poder es del año 1999 y no acredita la legitimación para reclamar en calidad de acreedor la deuda del presente procedimiento, debido al tiempo transcurrido que hace que al haber cambiado los órganos y facultades de la personas con facultad de conferir poder, por el cambio de entidad y el paso del tiempo hace que no exista legitimación para reclamar en calidad de acreedor por caducidad de las facultades de conferir representación', no se sostiene, ya que: a) el artículo 30.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el poder a favor de Procuradores que haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, no se extingue ni da lugar a una nueva personación por los cambios que se puedan producir a lo largo del tiempo en los órganos de representación o administración, a no ser, lógicamente, que se dé su revocación expresa o tácita, que no es el caso; b) la antigüedad del poder también es irrelevante, dado que, a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que regirán las normas establecidas para el control de mandato en la legislación civil aplicable ( artículo 1709 y ss del Código Civil ), de manera que, una vez otorgado el poder, el procurador continua con personalidad bastante mientras no le haya sido revocado, dado que el mandato solo se acaba por su revocación, por renuncia del mandatario y por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario ( artículo 1732 del Código Civil ); y c) tras aquella fusión, como también señala la sentencia de instancia, no ha habido un cambio de entidad sino un simple cambio de denominación social de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., a BANCO SANTANDER, S.A., que no supuso ninguna modificación estructural de la compañía, sin perjuicio de que a partir de entonces operara con la nueva denominación social, ni, por tanto, la extinción del poder que con anterioridad, el 17 de abril de 1999, había sido concedido a favor de la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez.

Y, en cuanto al fondo del asunto, es consumidor o usuario aquél que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros (v. artículo 3 del RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios), y en el presente caso, como se hizo constar expresamente en la póliza de crédito, la finalidad de éste era la financiación de gastos de cultivo, por lo que, en la medida en que no se concedió para financiar una operación destinada a satisfacer una necesidad personal sino claramente empresarial, como concluye la sentencia impugnada, no resulta de aplicación la legislación tuitiva que permite examinar la abusividad de determinadas cláusulas no negociadas individualmente con consumidores.

Es cierto que, como se apunta en el recurso, el contrato de autos contiene condiciones generales de contratación, pero ello no supone nulidad alguna, pues: a) es una forma de contratación; b) se está impugnando, por abusiva, una cláusula de vencimiento anticipado, cuando resulta que el cierre de la cuenta se produjo tras la fecha pactada de vencimiento, 2 de abril de 2014, y, por tanto, esa cláusula no llegó a aplicarse en ningún momento, vencido el contrato por transcurso del plazo de duración, carece de sentido pronunciarse sobre la misma; y c) también el recurrente considera abusiva la cláusula que alude al tipo de interés de demora, cuando, como se desprende del certificado de liquidación de la deuda, el interés aplicado, distinto al ordinario, es, como ya se advertía en la demanda, el correspondiente por exceso de capital dispuesto del 12,95 %; además, las condiciones que cuantifican estos intereses no suscitan dudas en torno al control de incorporación, puesto que cumplen a priori los requisitos de inclusión previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (transparencia, claridad, concreción y sencillez), y, aunque no proceda profundizar en el doble control de transparencia o control de comprensibilidad ( artículo 7 de dicha Ley ), reservado a los contratos con consumidores, presentan una redacción clara y entendible y no se aprecia que vulneren las normas contractuales generales de buena fe y lealtad contractual ( artículo 7 del Código Civil ).



TERCERO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Don Nicolas , contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 475/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/361/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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