Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 972/2016 de 31 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100148
Núm. Ecli: ES:APV:2017:471
Núm. Roj: SAP V 471/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000972/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 94/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menoresnº 000054/2015,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA , entre partes, de una como
demandante, D. Millán , de otra como demandada, CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 5-4-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MONICA HIDALGO CUBERO y asistido de la Letrada Dª LUISA RAMÓN GOMIS, contra DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT, representada por el Letrado Habilitado de la Abogacía General de la Generalitat y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en oposición a las resoluciones administrativas de fechas 28.11.2014 ( autos 54/2015) y 23.02.2015 ( autos 533/2015 ), acumulados, sobre acogimiento familiar permanente provisional con familia extensa de la menor Serafina ., no habiendo lugar por ello a revocar tales resoluciones administrativas. Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte GENERALITAT VALENCIANA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día treinta de eneroçpara la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Millán se formuló oposición a la resolución administrativa de fecha 28-11-2014 por la cual se acordaba el acogimiento familiar provisional con propuesta de permanente de su hija Serafina con la familia extensa - abuelos maternos-.
Al contestar a la demanda, la entidad pública alegó la extemporaneidad de la reclamación, habida cuenta de que la menor había sido declarada en desamparo por segunda vez en fecha 19-7-2011, sin que ninguno de los progenitores formulara oposición a la misma.
La sentencia recurrida desestimó dicha alegación del demandado así como la demanda, al considerar el juez, a la vista del informe psicosocial y del expediente administrativo que la medida de protección era beneficiosa para la menor.
Contra dicha decisión se alza la Consellería de Bienestar Social, que solicita se acoja por este Tribunal la excepción de caducidad, con la que viene a dar una nueva formulación a la alegación de extemporaneidad que fue rechazada en primera instancia.
Considerando que pese a la desestimación de la demanda por razones de fondo la entidad pública puede soportar un gravamen como consecuencia de que no se haya estimado su defensa procesal, con el riesgo de nuevas impugnaciones a las concretas medidas de protección que puedan acordarse, lo que le legitima para la interposición del recurso, vamos a entrar en su estudio.
SEGUNDO.- La Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disposición final 1 ª, 3 llevó a cabo una reforma del artículo 172 CC y del art. 780.1 LEC .
Como ha declarando la doctrina y la práctica - p.e SAP Soria de 7-11-2016 ,- el denominador común de tales modificaciones es la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección. Se pretende con ello garantizar la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible. Y así se deben distinguir: a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Dentro de ellas cabe subdistinguir : - la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, con la que se pretende se declare que la resolución administrativa de desamparo no es ajustada a derecho y se deje sin efecto.Sus fundamentos habrán de basarse en no ser ciertos los hechos en que se funda el acto administrativo, en no haberse valorado correctamente éstos dando lugar a una antijurídica declaración de desamparo. La impugnación deberá ejercitarse en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( artículos 780,1 párrafo segundo LEC y del artículo 172,7 CC ).
- y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, cuando se estime que la medida adoptada no es adecuada, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( artículo 780,1 párrafo segundo, inciso final LEC y del artículo 172,3 párrafo segundo CC ) b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada 'ex' artículo 172,1 párrafo tercero ) y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. En estos casos se trata de acreditar que los padres ya no se encuentran incursos en las causas que justificaron la declaración de desamparo o que la medida que fue idónea en su momento ha dejado de serlo. En definitiva, los hechos objeto de alegación y prueba son hechos nuevos, con los que se trata de acreditar que se está en condiciones de reanudar el ejercicio de la patria potestad. Lo que no podrá discutirse es la realidad de los hechos que motivaron el desamparo y la corrección jurídica de las medidas adoptadas. Igualmente, durante el mismo plazo, que es de caducidad, podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pero el art 172,2 CC deja claro que 'Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública'.
En el caso de autos hemos de partir de que, en efecto, la menor Serafina , que tiene 13 años, fue declarada en desamparo en 2007, acordándose entonces el acogimiento con los abuelos maternos, con conformidad de los progenitores. Tras haberse dictado diversas resoluciones, en materia de visitas con diferentes parientes, la menor fue nuevamente declarada en desamparo en resolución de 19-7-2011, de la cual el progenitor tuvo conocimiento cuanto más tarde el 20-12- 2011.
Por lo tanto es claro que la impugnación de la medida de protección de renovación del acogimiento familiar con los abuelos maternos se formuló fuera del plazo de caducidad de dos años a que hemos hecho referencia, por lo que la demanda estaba afectada de caducidad, debiendo en definitiva estimarse el recurso.
TERCERO.- Respecto a las costas de esta alzada, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 5-4-2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad , estimando la caducidad de la demanda, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
