Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 923/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100056
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5951
Núm. Roj: SAP V 5951/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 923/16
SENTENCIA Nº 000094/2017
SECCION OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Mislata, con el nº 000524/2013, por C.P. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE MISLATA
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigida por el Letrado
D. JOSÉ Mª. SORIO MEDINA contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MISLATA representado en esta alzada
por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigido por el Letrado D. CARLOS REVERT GARCÍA y
contra LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.U. representado por la Procuradora Dª ELENA NADAL
MORA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO CALLAO MOLINA, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MISLATA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 14 de Julio de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Mislata, contra el Ayuntamiento de Mislata, Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 10.567'34 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución y las costas.
Que desestimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Mislata, contra la entidad Lubasa Desarrollos Inmobiliarios, S.L.U., Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MISLATA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 DIRECCION001 NUM000 de Mislata formuló demanda de juicio monitorio contra el Excmo. Ayuntamiento de Mislata en reclamación de 10.567'34 euros, en concepto de deudas comunitarias y ello con fundamento en que el demandado es dueño del 100% en pleno dominio de 20 plazas de garajes (nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 ) y que forman parte del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 . El demandado formuló escrito de oposición alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello porque según el artículo 30 de la ordenanza reguladora de la concesión administrativa para la construcción de aparcamientos en el subsuelo de dominio público requería por parte de la adjudicataria la constitución de una comunidad de uso, y no se ha efectuado. Falta de legitimación activa, por entender que el subsuelo del Ayuntamiento no forma parte de la comunidad que demanda y las dos comunidades solo podrían tener un punto en común si el adjudicatario de la concesión hubiere constituido la comunidad de uso.
El Ayuntamiento en Pleno de abril de 2007 adjudicó a la sociedad Construcciones Lidon SAU, hoy Lubasa, la concesión administrativa de parcela destinada a viario dotacional público de 645'32 dm2, durante 40 años.
La concesión se reguló mediante ordenanza municipal para la concesión de construcción de aparcamientos de uso privado en subsuelo de dominio público y aún cuando eran comunidades distintas se previó que el concesionario constituyera una unidad funcional y en tanto no lo fuese la referida comunidad no se podrán establecer las normas ni porcentajes de contribución a los gastos que la gestión del aparcamiento acarree.
Formulada la demanda de juicio ordinario y contestada en los mismos términos que el escrito de oposición. El juzgador de instancia estimó el litisconsorcio pasivo necesario en relación con Lubasa Desarrollos Inmobiliarios SLU, adjudicataria de la concesión, por lo que la demandante formuló demanda contra la misma. Dicha entidad contestó alegando que el Ayuntamiento tiene el 100% del dominio de las plazas que se relacionan, existe una falta de legitimación para proceder contra Lubasa al no existir acuerdo en tal sentido, el único que existe lo es para demandar al Ayuntamiento. En segundo lugar el propietario de las plazas es el Ayuntamiento (se cedió en pago del canon concesional las plazas litigiosas). En tercer lugar si Lubasa tenía que haber constituido en su día una comunidad, no es una cuestión que deba resolverse en este litigio y debería ser el Ayuntamiento el que hubiera ejercitado las acciones contra Lubasa exigiendo en su caso el cumplimiento de lo que se había obligado y la demandante no tiene ningún vínculo con Lubasa para exigir la constitución de una comunidad. Además el 15 de septiembre de 2008, Lubasa constituyó la comunidad, de manera que cumplió con la obligación. En ningún lugar se dice que Lubasa deba constituir 2 comunidades diferenciadas, hay una unidad funcional porque coexisten plazas en suelo privado y en público. El Ayuntamiento ha aceptado durante todo el tiempo sin reparos la comunidad que en su día constituyo Lubasa, en 6 años no ha mostrado la más mínima oposición ni ha instado a Lubasa la constitución de otra comunidad. La sentencia de instancia estimó la demanda frente al Excmo. Ayuntamiento de Mislata y la desestimó frente a Lubasa Desarrollos Inmobiliarios SLU, y contra esta resolución formula recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Mislata.
SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en resumen en que las plazas de aparcamiento nunca pueden formar parte de la comunidad demandante y por tanto no es aplicable el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal así como que Lubasa incumplió su obligación de constituir una comunidad. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La suma reclamada en la demanda se corresponden a cuotas de una serie de plazas que se dicen pertenecen al Ayuntamiento. Consta acreditado que mediante escritura de segregación, adjudicación de concesión administrativa y constitución de servidumbre de fecha 17 de diciembre de 2007, se establece entre otros, el pago del canon en especie consistente en la entrega al Ayuntamiento por parte de Lubasa del uso de 20 plazas de aparcamiento. Por su parte en la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno día de 26 de abril de 2007, se adoptó el siguiente acuerdo entre otros: Aceptar el pago del canon en especie consistente en la entrega al Ayuntamiento de 20 plazas de aparcamiento. Se establece una servidumbre de paso permanente, maniobra, acceso y salida a fin de que durante y al término de la concesión pueda accederse a la totalidad de las plazas de aparcamiento tanto las construidas bajo suelo privado como bajo suelo público, de acuerdo con la solución establecida en el proyecto de ejecución. Por su parte mediante Decreto 281/09 de 26 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento acepta la cesión de las 20 plazas de aparcamiento y cuya numeración se corresponde los que son objeto de demanda. Además ha quedado acreditado que las plazas de aparcamiento que se cedieron al Ayuntamiento como pago de canon en especie tienen acceso y circulación por las mismas puertas de entrada y salida que el resto de las plazas del complejo inmobiliario. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', con mención también de lo previsto en el artículos 350 del Código Civil , de que quien es dueño de la superficie lo es también de lo que está debajo de ella y puede hacer las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan salvas las servidumbre y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Agua y en los reglamentos de policía.El problema que se suscita es el determinar a quién corresponde la propiedad de las 20 plazas. Pues bien como mantiene y como se afirma, no cabe duda que la propiedad de las cuestionadas plazas es del Ayuntamiento, quien desde un principio se ha atribuido dicha cualidad, encontrándose además las plazas construidas en terreno de uso público. Resultando de aplicación la denominada doctrina de los actos propios y que, como dice la STS de 9 de diciembre de 2010 , entre otras, tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ); y que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. En el caso presente la parte demandada no puede desconocer sin ir contra sus propios actos que por Decreto 281/09 de 26 de noviembre de 2008, acepta lo cesión de las 20 plazas de aparcamiento y cuya numeración se corresponde los que son objeto de demanda, por lo que se atribuyó la titularidad de las citadas plazas. Cosa distinta son los acuerdos entre el Ayuntamiento y Lubasa sobre a quién corresponde el pago de los gastos, acuerdos en los que no ha sido parte la Comunidad demandante. No puede olvidarse que los gastos comunes generan una obligación de naturaleza procter rem, y de cuyo pago responde frente a la Comunidad el propietario del bien, sin perjuicio del derecho que a este pueda corresponderle respecto a la repercusión de los mismos a otros o en su caso exigir el cumplimiento de determinados pactos establecidos con Lubasa y de los que durante 8 años nada le ha exigido. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Mislata, contra la sentencia de 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata , en autos de juicio ordianrio seguidos con el nº524/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

