Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 106/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100062

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:288

Núm. Roj: SAP Z 288:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00094/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2015 0022184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000804 /2015

Recurrente: Susana

Procurador: JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ

Abogado: MARIA JESUS FERRERUELA FAU

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Urbano

Procurador: MIRIAM BOROBIO LAGUNA

Abogado: OLGA CANTALAPIEDRA JIMENEZ

SENTENCIA NUMERO: 94/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 804/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 106/2016, en los que aparece como parte apelanteDª Susana , representada por el Procurador de los tribunales D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistida por la Abogada Dª MARIA JESUS FERRERUELA FAU, y como parte apeladaD. Urbano ,representado por la Procuradora de los tribunales Dª MIRIAM BOROBIO LAGUNA y asistido por la Abogado Dª OLGA CANTALAPIEDRA JIMENEZ, es parte elMINISTERIO FISCAL;en cuyos autos con fecha 30 de noviembre de 2015 , recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 11 de diciembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por D. Urbano contra Dª Susana y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello, con revocación de los poderes que pudieran haberse otorgado y que se regirá por las siguientes medidas: 1)En lo que respecta a la guarda y custodia del hijo del matrimonio, Casiano , se establece la custodia compartida de los progenitores con mantenimiento igualmente de la autoridad familiar compartida por ambos.- 2)Este sistema se desarrollará por semanas, siendo la hora de entrega y recogida del menor el lunes en la guardería/colegio donde lo llevará por la mañana el progenitor que lo tenga consigo o lo recogerá a la salida el que inicie el periodo semanal de custodia.- Si el lunes fuere festivo o no lectivo escolar el progenitor a quien corresponda recogerá él mismo o persona autorizada de su entorno familiar al menor a las 9'30 horas en el domicilio de aquel con quien hubiere permanecido la semana saliente.- Se señalan dos visitas semanales para Casiano con el progenitor que no lo tenga bajo su guarda, y que podrán fijar las partes de mutuo acuerdo en función de sus respectivos horarios laborales, y de las actividades o el horario que el menor tenga en la actualidad y en el futuro y en su defecto serán los martes y los jueves, y que tendrá lugar desde las 16 horas de la tarde si las jornadas laborales de los padres lo permiten o en su caso desde la salida de la guardería/colegio hasta las 20'30 horas en que aquel será reintegrado al domicilio del progenitor custodio.- Este sistema de custodia compartida se iniciará por el padre la semana del lunes 7 de diciembre y a partir de la misma se llevarán a cabo las visitas intersemanales y se aplicará la alternancia semanal entre los progenitores.- Igualmente se dispone el reparto de los periodos vacacionales de verano, Navidad, y Semana Santa si bien habrá que distinguir hasta que el niño cumpla dos años y a partir de esta edad.- Hasta que Casiano cumpla los dos años de edad se mantendrá el régimen de custodia ordinario establecido para las vacaciones de Navidad en tanto al fijarse periodos semanales, una semana permanecerá en Nochebuena y Navidad con uno de los progenitores, y en Nochevieja y alo Nuevo lo estará en compañía del otro.- No obstante el día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda la semana de custodia podrá estar con el niño desde las 17 horas hasta las 20'30 horas con entrega y recogida en el domicilio del custodio.- Por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa se mantendrá igualmente el régimen ordinario, con la excepción de que los 4 días festivos oficiales, teniendo en cuenta exclusivamente de jueves a domingo (quedando excluido el lunes con independencia de que pueda o no ser festivo) dos los pasará en compañía de un progenitor, jueves y viernes, y los otros dos sábado y domingo en compañía del otro.- Durante estos cuatro días, en lo que se refiere a la visita intersemanal (si la hubiera en jueves y/o viernes por acuerdo de las partes o por ser el primero establecido de forma subsidiaria) la misma quedará suprimida.- Elegirá el período de dos días en los años pares la madre y en los impares el padre.- Transcurrido este periodo vacacional, el siguiente lunes iniciará el periodo de custodia semanal el progenitor al que le corresponda según la alternancia que viniera aplicándose.- En cuanto a las vacaciones de verano atendida la edad del menor comprenderán los meses de julio y agosto y se aplicará el régimen de custodia ordinario, por periodos semanales si bien quedarán suprimidas las visitas intersemanales.- A partir de que Casiano cumpla los dos años de edad se aplicará el siguiente sistema: .- Vacaciones de Navidad se distribuirán éstas en dos partes que comprenderán desde el día de finalización de las clases según el calendario oficial escolar de Zaragoza hasta que el menor acuda al colegio, o en su defecto a las 17 horas de la tarde hasta el 30 de siembre a las 20 horas de la tarde y desde este, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio del curso a las 20 horas de la tarde alternándose los progenitores en ellos cada año de forma que la madre elegirá el periodo los años ares y el padre los impares.- El día de Reyes el progenitor que no ostente la guarda, en esa fecha podrá estar con el hijo entre las 127 y las 20'30 horas de la tarde.- Vacaciones de Semana Santa: Igual sistema se aplicará en relación a las vacaciones de Semana Santa que se dividirán por mitad a contar desde la salida del colegio del último día lectivo (haciendo el símil del calendario escolar) o en su defecto desde las 17 hora hasta el día que corresponda a la mitad de las mismas alas 20 horas, y desde este hasta el día inmediatamente anterior al inicio de aquel a las 20 horas.- Elegirá el periodo en este caso la madre los años impares y el padre los años pares.- Vacaciones de verano: se dividirán en dos periodos que comprenderán, el primero, primera quincena de julio y primera quincena de agosto, y el segundo segunda quincena de julio y segunda y segunda quincena de agosto.- Los cambios de quincena tendrán lugar el día 1 de julio a las 10 horas de la mañana, el 15 de julio a las 20 horas de la tarde, el 31 de julio a las 20 horas de la tarde, el 15 de agosto a las 20 horas de la tarde, y el 31 de agosto a las 20 horas.- De estos periodos la madre elegirá uno de los dos en los años impares y el padre en los pares.- Fiestas del Pilar: si están tiene una duración de cuatro día o más continuados(incluidos los no lectivos escolares), se dividirán por mitad para ambos progenitores desde la salida de clase del último día lectivo o en su defecto desde las 17 horas hasta las 20 horas del día que corresponda con la mitad y desde este hasta las 20 horas del día que sea el último festivo.- el régimen de custodia por periodo semanal se reanudará por el progenitor que no haya tenido en su compañía al hijo el último periodo de las vacaciones sea el que sea.- El progenitor que no tenga al niño en su compañía podrá comunicar telefónicamente con el mismo cada día en el horario comprendido entre las 19'30 horas y las 20'30 horas de la tarde siendo obligación del custodio facilitar el contacto.- En las fecha de cumpleaños del padre, de la madre, y del propio menor, tanto si coinciden en el fin de semana y otro día festivo el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá estar con él entre las 18 y las 20'30 horas de la tarde en el lugar en el que se encuentre.- Si es día escolar y normal de entresemana la visita tendrá lugar entre las 18 y las 20 horas salvo que coincida con la visita intersemanal en que se estará a la misma.- Durante los p periodos vacacionales quedará interrumpido el régimen ordinario de visitas.- Deberá el progenitor al que corresponda el derecho de elección comunicarlo al otro con un mes de antelación a la fecha de inicio de dicho periodo entendiéndose que en caso contario renuncia a este derecho.- Podrán las partes autorizar a terceras personas de su entorno familiar o de confianza para poder efectuar las recogidas o entregas del menor si a ellos les fuese imposible por razones de salud o laborales u otras.- Se considera idónea la previsión en torno a eventos muy especiales (bodas, bautizos y comuniones de familiares muy próximos, cabe entender lo son hasta el 4º grado de parentesco del menor) en las que el día del evento el menor podrá pasar el día entre las 10:00 y las 20:00 horas con el progenitor vinculado con el mismo (no se fija compensación al fijarse este régimen para supuestos muy especiales y no reiterados en el tiempo) debiéndose avisar con al menos quince días de antelación por resultar previsibles.- 3) Se atribuye de la vivienda que ha sido familiar, sus anejos y el ajuar y mobiliario a la Sra. Susana , hasta el momento en que el hijo común cumpla la edad de tres años, fecha a partir de la cual se procederá a la venta el inmueble estando no obstante facultadas las partes para, si existe conformidad con anterioridad a este límite temporal, llevar a efecto su enajenación o a liquidar el régimen económico matrimonial con atribución a uno de ellos con la compensación que pudiera resultar oportuna a favor del otro.- Durante ese tiempo la Sra. Susana deberá asumir los gastos derivados del uso (suministros y comunidad ordinaria de propietarios) mientras que ambos cónyuges deberá abonar por extraordinarias de la comunidad de propietarios, préstamo hipotecario o seguros del inmueble y de vida vinculados a la hipoteca).- A partir del cese de uso a favor de la demandada Sra. Susana por Haberse cumplido el plazo límite fijado y hasta la venta del inmueble, podrá seguir ocupando la vivienda sufragando los gatos en la forma estipulada y si abandonase aquella todos en su integridad se asumirán por mitad.- Si todavía permaneciesen en el domicilio objetos y enseres estrictamente personales del Sr. Urbano este podrá retirarlos en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presente resolución previa comunicación a la parte contraria del día y hora con tres día de antelación.- La puesta en venta del inmueble, cuando proceda o decidan las partes se efectuará por el precio y forma que las partes pudieran convenir de mutuo acuerdo, y en su defecto, acudir a un API cada uno de ellas que efectúe una valoración de la vivienda fijándose el precio bien en el mas alto de las dos tasaciones, bien en la cantidad media resultante entre la diferencia del precio de las dos y que en su caso deberá actualizarse hasta su vena por los APIS cada seis meses.- La enajenación se efectuará a través de los medios que las partes elijan y entre ellos y a falta de acuerdo por inmobiliaria y si tampoco sobre la misma existiese consenso sobre esta será el juzgado quien proceda a su designación de tres sin exclusividad de las de la zona en que se ubica el inmueble.- La Sra. Susana deberá facilitar el acceso a la vivienda para las gestiones oportunas y las visitas de posibles comparadores previa comunicación con 24 horas de antelación debiendo tener aquella en perfecto estado de conservación y presentación.- 4)Se atribuye el uso del vehículo familiar marca Opel Astra matrícula ....RGN a la Sra. Susana quien deberá sufragar en su integridad todos los gastos que el mismo origine tanto los de mantenimiento y conservación, reparación, gasolina, seguro, ITV, e impuestos.- 5) Como contribución a los gastos y alimentos del hijo común lo que son los gastos esenciales de la vida de (manutención, alimento y vestido) serán atendidos por ambos progenitores durante la semana que lo tengan en su compañía.- Se establece una contribución de los progenitores que será de 475€ al mes en total si bien el Sr. Urbano abonará 350 euros al mes y 125€ al mes la Sra. Susana cantidades que deberán ingresarse a partir del 1 de diciembre de 2015 dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta a nombre de los progenitores y del menor y que habrá de actualizase anualmente conforme a las variaciones que experimente al alza solamente el IPC nacional a fecha 1 de enero.- Con estas sumas se deberán de satisfacer todos los gastos relativos a la matrícula de guardería/colegio/instituto, libros relacionados con el curso escolar, material, seguro, escolar, comedor continuado o esporádico en función de las necesidades de ambos progenitores, cuota del APA, uniformes y equitación deportiva si son exigidas por el centro educativo y excursiones o salidas de corta duración.- Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios necesarios entendiendo por los mismos los relativos a lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada y clases de refuerzo o apoyo escolar recomendadas o prescritas por el centro escolare (salvo que las partes estén de acuerdo en que sean sufragadas con cargo a la cuenta común) serán satisfechos al 60% por el padre y al 40% por la madre.- Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios no necesarios tales como toda clase de actividades extraescolares de idiomas, de ocio, deportivas o lúdicas, cursos de verano, colonias de verano, y viajes de estudios serán abonadas por mitad por ambas partes si existe acuerdo y en su defecto por aquel de los progenitores que haya decaidito efectuar el dispendio.- 6)Deberán los progenitores someterse a la intervención del CAIF (Centro de Asistencia Integral a las Familias) sito en la calle Lorente Nº 51-53 (local) teléfono 976 40 15 94 y 40 39 79 52 con el que deberán ponerse en contacto de forma inmediata y que emitirá informe a este Juzgado de forma semestral.- 7) Se declara la disolución del consorcio conyugal a fecha 18 de septiembre de 2015, debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.' Y parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 11 de diciembre de 2015: 'DISPONGO ACLARAR la Sentencia de 30 de Noviembre de 2015 en el sentido siguiente: .- En el fundamento jurídico quinto donde dice 1750 euros líquidos, deberá decir 1364'93 euros líquidos, donde dice 2000 euros deberá decir 1623'83 euros, y donde dice 1350 euros líquidos al mes deberá decir 973'83 euros.- Como consecuencia de lo anterior deberán corregirse las cantidades dispuestas en relación a las respectivas aportaciones de las partes hasta completar la cantidad de 475 euros como contribución a los gatos del hijo común contenidas en igual fundamento y en el apartado 5) del fallo y así respecto del Sr. Urbano donde dice '350 euros al mes' deberá decir '275 euros al mes' y en relación a la Sra. Susana donde dice '125euros al mes' deberá decir 200' al mes'.- De igual modo en el penúltimo párrafo del indicado apartado 5) del fallo donde dice 'serán satisfechos al 60% por el padre y al 40% por la madre' deberá decir 'serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.- Si se ha producido el ingreso por las partes en la cuenta común en este mes de diciembre de las cantidades inicialmente establecidas en sentencia y ahora rectificadas, se procederá a la compensación del abono de mas `por el actor y de menos por la demandada en la Mensualidad de enero de 2016.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose aportado documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2016 , la admisión de los mismos, quedando unidos a las actuaciones. Así mismo por la parte apelante se solicito la práctica de prueba pericial psico-social y, por Auto de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2016 , se acordó haber lugar a la pericial solicitada. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2017.

CUARTO.-Con fecha 24 de enero de 2017, se acordó por Auto de esta Sala, practicar diligencia final, consistente en aportación documental, que obra en el rollo.

QUINTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la parte demandada (Dª Susana ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera la recurrente: Que procede declarar la custodia individual a su favor, que no cabe aclarar la Sentencia en los términos establecidos en el Auto de 14 de diciembre de 2015 en el que se modifica sustancialmente el contenido de aquella resolución, igualmente impugna el reparto de vacaciones, estableciendo como criterio general que la madre elegirá todos los periodos de vacaciones los años pares y el padre los impares.

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación a la custodia compartida recogida en las Sentencias de 01-02-2012 y 05-07-2012 , indican expresamente que 'a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ); b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al Juez; el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ); c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el Artº. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ; d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ). Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -Artº. 80.3 CDFA- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -Artº. 80.2 c) CDFA-. Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.-'.

Igualmente, tanto el Tribunal Supremo (SS 21-07-2011 y 07-04-2011 ) como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (SS. 30-09-2011 y 05-07-2012 ), han destacado la especial relevancia de los informes psicosociales, puesto que en ellos previa constatación de los hechos concurrentes y la necesaria exposición razonada del método y factores tenidos en cuenta, se analiza por expertos profesionales la conveniencia o no de la adopción de las medidas solicitadas.

TERCERO.-En el presente supuesto, se trata de un menor de dos años de edad, desde los 10 meses ha convivido con ambos progenitores por semanas.

Se ha practicado en esta instancia prueba pericial psicológica y social, de la primera conviene destacar, que ambas figuras parentales cuentan con apropiadas capacidades para ejercer sus rol parental de forma satisfactoria. Del análisis de las rutinas y horarios familiares se observa que el menor se encuentra adaptado a permanecer alternativamente con ambos progenitores, así como con otros cuidadores eventuales como son los abuelos maternos y paternos y las educadoras de la guardería a la que asiste durante 8 horas desde septiembre de 2015. Casiano esta estableciendo apropiadamente el vínculo afectivo con sus padres y con la familia extensa de ambos entornos, por lo que se encuentra acostumbrado a permanecer con unos y con otros cuando la situación lo requiere. Y de la segunda: En el estudio social realizado a los progenitores no se ha puesto de manifiesto en ninguno de ellos indicios de incapacidad para poder ofertar a su hijo unas buenas pautas de crianza. No se han observado importantes discrepancias entre los estilos educativos tanto a nivel social, educativo y afectivo beneficiosos e integradores para su futuro desarrollo, combinando el apoyo emocional con el establecimiento de una normativa adecuada. Ambas recomiendan la guarda y custodia compartida por semanas alternas.

Se ha aportado como diligencia final, prueba documental consistente en el diagnóstico de la enfermedad que padece el menor, ello no supone en principio alteración para el régimen de custodia compartida fijado, teniendo en cuenta el tiempo ya transcurrido desde el mismo, sin que exista por otro lado dato alguno que acredite que las pautas del régimen de vida o la evolución en el tratamiento hayan sufrido algún tipo de trastorno o disfunción o puedan sufrirlo en un futuro.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, unido a los razonamientos de la Sentencia apelada, y que el sistema de guarda y custodia compartida ha funcionado sin problemas, procede desestimar el recurso en este apartado.

CUARTO.-Sobre la fijación de la pensión, el auto aclaratorio es cierto que realiza una nueva valoración de los datos económicos existentes, partiendo del error padecido, se indica, de considerar ingresos brutos en vez de netos los del demandante, de cualquier manera la recurrente reconoce en su apelación que los ingresos netos derivados de las nóminas de la empresa Ingennus son de 1.364,93€ (folio 312), considerando que existe una ocultación de sus ingresos, dado lo fijado para los años 2013 y 2014, no obstante la coyuntura económica y las circunstancias en la que se mueve el sector, permiten sostener la diferencia de ingresos, a parte de que no existe prueba relevante que pueda sostener que se perciben cantidades superiores a las oficialmente declaradas (1.364,23 de Ingennus y 258,90 de la Expendeduría), por lo que la valoración que realiza la juzgadora de instancia tanto en la Sentencia, rectificándose después el error material padecido mediante el auto aclaratorio, permiten mantener la distribución de los gastos ordinarios del hijo común de 275€ el actor y 200€ la demandada, siendo la contribución a los gastos extraordinarios al 50%, teniendo en cuanta lo no muy relevante diferencia de ingresos, por lo que también en este apartado se desestima el recurso.

QUINTO.-En cuanto a la solicitud de modificación del reparto de vacaciones, el sistema establecido en la Sentencia indicaba: 'Hasta que Casiano cumpla los dos años de edad se mantendrá el régimen de custodia ordinario establecido para las vacaciones de Navidad. Por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa se mantendrá igualmente el régimen ordinario, con la excepción de que de los 4 días festivos oficiales, elegirá el periodo de dos días en los años pares la madre y en los impares el padre. En cuanto a las vacaciones de verano atendida la edad del menor comprenderán los meses de julio y agosto y se aplicará el régimen de custodia ordinario, por periodos semanales si bien quedarán suprimidas las visitas intersemanales. A partir de que Casiano cumpla los dos años de edad se aplicará el siguiente sistema: .- Vacaciones de Navidad se distribuirán éstas en dos partes que comprenderán desde el día de finalización de las clases según el calendario oficial escolar de Zaragoza hasta que el menor acuda al colegio, o en su defecto a las 17 horas de la tarde hasta el 30 de siembre a las 20 horas de la tarde y desde este, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio del curso a las 20 horas de la tarde alternándose los progenitores en ellos cada año de forma que la madre elegirá el periodo los años ares y el padre los impares. Vacaciones de Semana Santa: se dividirán por mitad a contar desde la salida del colegio del último día lectivo (haciendo el símil del calendario escolar) o en su defecto desde las 17 hora hasta el día que corresponda a la mitad de las mismas alas 20 horas, y desde este hasta el día inmediatamente anterior al inicio de aquel a las 20 horas.- Elegirá el periodo en este caso la madre los años impares y el padre los años pares.- Vacaciones de verano: se dividirán en dos periodos que comprenderán, el primero, primera quincena de julio y primera quincena de agosto, y el segundo segunda quincena de julio y segunda y segunda quincena de agosto. De estos periodos la madre elegirá uno de los dos en los años impares y el padre en los pares.'

La recurrente considera, que debe establecerse como criterio general, que la madre elija todos los periodos vacacionales los años pares y el padre los impares.

Lo cierto es que tal como se ha indicado, la Sentencia distingue dos periodos o etapas, el primero hasta que el hijo cumpla los dos años, el segundo a partir de que los cumpla ( NUM000 de 2017), por lo que no consta una vez producido este último hecho que se establezca una posibilidad de elección de manera consecutiva, por lo que procede mantener el reparto de vacaciones tal como se fija en la Sentencia apelada. Por lo expuesto procede confirmar íntegramente dicha resolución.

SEXTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana , frente a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 , aclarada por Auto de fecha 11 de diciembre de 2015, en autos de juicio de divorcio número 804/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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