Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 550/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100110
Núm. Ecli: ES:APO:2018:735
Núm. Roj: SAP O 735/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0000431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000082 /2017
Recurrente: Inocencio
Procurador: MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado: MARIA ANGELA GONZALEZ MARTIN
Recurrido: Araceli
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO MENENDEZ PRIETO
NÚMERO 94
En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 550/2017, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 82/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por D. Inocencio ,
demandado en primera instancia, contra Dª. Araceli , demandante en primera instancia y también apelante
vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Menéndez Rodríguez-Vigil, en nombre y representación de DOÑA Araceli , sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, frente a DON Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Álvarez Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los citados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
ACORDANDO la adopción de las siguientes medidas: .- La atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, al hijo de los litigantes y a su madre, pudiendo el esposo retirar del mismo sus efectos personales.
.- En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, y a cargo del padre, se establece la suma de DOSCIENTOS EUROS, (200€), que deberán ser abonados dentro de los diez primeros días de cada mes y que será incrementadas anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., debiendo ser ingresada la citada cantidad, en la cuenta que designe la madre.
.- Cada progenitor abonará por mitad los gastos extraordinarios que genere el cuidado, atención sanitaria y educación del hijo de la pareja.
.- No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.
No procede efectuar especial pronunciamiento en cuantos a las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, y por la parte apelante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Marzo de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada en autos 82/17 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Avilés , que acuerda el divorcio de Dª Araceli y D Inocencio , deniega la pensión compensatoria pedida por Dª Araceli , fija como alimentos que debe abonar el padre a su hijo Victorio de 18 años 200 € al mes, que los gastos extraordinarios se abonen al 50 % y atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo, se formula recurso de apelación por la representación procesal de D Inocencio , solicitando su revocación parcial, en el sentido de que la pensión de alimentos para su hijo se fije en 100 € mensuales, pues la juzgadora de Instancia ha fijado la pensión de alimentos en base a un dato erróneo, pues los ingresos que computa de unos 640 € mensuales, son el salario social básico para toda la unidad familiar, siendo ahora los ingresos de Inocencio de poco más de 400 € mensuales; y en cuanto a los gastos extraordinarios se elimine la referencia que hace la sentencia apelada de ' ..Atención sanitaria y educación...' Por su parte la representación de Dª Araceli se opone al recurso e impugna la sentencia apelada, solicitando su revocación y que estimando su demanda se fije a su favor una pensión compensatoria de 150 € mensuales y una pensión de alimentos para el hijo de 300 € al mes.
SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria, que la sentencia apelada deniega, sobre la base de que los ingresos de ambos cónyuges son similares, una vez se descuenta de los ingresos de Inocencio la pensión de alimentos que debe abonar a su hijo, este tribunal no encuentre motivos para revocar dicha sentencia, pues realmente de las pruebas obrantes en autos, se aprecia que: a) por resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de 7/11/17; los ingresos de Inocencio , tras dejar de convivir con Araceli y el hijo de ambos, pasa a ser de solo 442,96 €, según se ha acreditado en el rollo de apelación, aportando propuesta de resolución de la citada Consejería; b) los ingresos de Araceli por su discapacidad ascienden a unos 367,90 €, que actualmente podrán verse incrementados si se le reconoce a ella el salario social básico, según reconoce la parte folio 14; c) Inocencio , tendrá que sufragar los gastos de una nueva vivienda, y abonar la pensión de alimentos que se le fije a favor de su hijo. Por lo tanto se aprecia por este tribunal, que tras el cese de la convivencia los ingresos de ambos cónyuges son muy similares, por lo que no se puede hablar de que se haya generado un desequilibrio económico que se deba compensar vía pensión compensatoria; de ahí que se desestime la impugnación en este punto.
TERCERO.- En relación a la pensión de alimentos, viendo los ingresos de uno y otro progenitor, y que al menos la madre y el hijo disfrutaran de la vivienda familiar, pues según consta en ejecución hipotecaria 238/2012, se les ha concedido por providencia de 5/10/17 la prórroga de la suspensión del lanzamiento durante un periodo de tres años (folio 61), entiende este tribunal más ajustado a derecho el fijar dichos alimentos en la suma de 150 € mensuales, a abonar desde esta sentencia , actualizables conforme al IPC.
CUARTO.- El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y supuesto; lo que presupone para exigir su pago, y en su caso poder presentar demanda ejecutiva, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de mutuo acuerdo; solicitando si este no es posible la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencia. Por lo tanto para ser calificado de gastos extraordinario debe ser: Necesario, en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista. No tener una periodicidad prefijada. Ser imprevisibles en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística. Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
La contribución a dichos gastos, por cada progenitor, debe ser acorde a la proporción que guarden entre si los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de ellos. Y a falta de concreción, dicha contribución será al 50 %.
En el presente caso, estamos hablando de un hijo mayor de edad y los ingresos de sus progenitores son muy parejos; por lo tanto se debe mantener la contribución a los mismos al 50 %, incluyéndose por tanto en los mismos aquellos gastos de atención sanitaria que no cubra la Seguridad Social o un seguro concertado por los progenitores y los gastos de educación, que no siendo ordinarios y periódicos, cumplan esas características, aclaración que conlleva una desestimación sustancial del recurso en este punto.
QUINTO.- La especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate en esta segunda instancia y la estimación parcial que se hace de la apelación planteada por D Inocencio , llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas devengadas por la apelación ni por la impugnación. Art 394 y 398 LEC .
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Inocencio contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 dictada en autos de divorcio 82/17 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Avilés , y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Araceli , de tal forma que se fija en 150 € mensuales la pensión de alimentos que debe abonar D Inocencio desde esta sentencia, actualizable conforme al IPC; a la vez que se matiza cuáles son los gastos extraordinarios referente a salud y educación que deben ser abonados al 50 % por ambos progenitores.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, por la apelación e impugnación formuladas Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

