Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1417/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100061
Núm. Ecli: ES:APB:2018:759
Núm. Roj: SAP B 759/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158232184
Recurso de apelación 1417/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1186/2015
Parte recurrente/Solicitante: Edurne
Procurador/a: Cristina Baides Sallent
Abogado/a: Laura Aznar Berges
Parte recurrida: Florencia
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 94/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1186/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Baides Sallent, en nombre y representación de Edurne contra Sentencia - 14/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Florencia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Edurne frente a Dña. Florencia , ABSOLVIENDO a la parte demandada respecto de las pretensiones contra ella formuladas.
Se impone a la parte actora las cotas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 febrero 2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Edurne se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa en autos de procedimiento ordinario nº 1186/2015.
Dicha resolución desestimó la demanda presentada por la ahora apelante contra su hermana Dª Florencia mediante la que se ejercitaba acción de impugnación de desheredamiento. El juzgador de primer grado, en sustento de su decisión, considera caducada la acción conforme a lo dispuesto en el art. 451.20.3 del Código Civil de Catalunya (CCCat), por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en dicha norma contado desde la muerte de la causante, madre de las litigantes.
Por la representación de la demandada se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia: (i) que la acción no se encuentra caducada por considerar que resulta de aplicación el plazo de cinco años recogido en la LLei 40/1991 de 30 de diciembre (Codi de Successions per causa de mort), que era la normativa vigente al tiempo de otorgarse el testamento que contiene la cláusula impugnada, y (ii) que conforme a esta normativa no constituía causa de desheredamiento la falta de relación familiar.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, conviene partir de los siguientes hechos, que resultan acreditados a partir de la prueba practicada, básicamente la documental acompañada a la demanda: 1.-Dª Sabina falleció en Terrassa el día 20 de marzo de 2011, como resulta de la certificación registral que se acompaña como doc. nº 1 junto al escrito de demanda.
2.-Dª Sabina , madre de las litigantes, había otorgado su último testamento ante Notario en fecha 21 de octubre de 2003 cuya copia autorizada se acompaña como doc. nº 2 junto a la demanda.
En dicha disposición testamentaria la causante instituyó heredera universal y libre a su hija Florencia (cláusula tercera) y, ' nada deja a sus hijos Edurne y Anton en concepto de legítima, por haberla injuriado gravemente, y habiéndose despreocupado totalmente de la misma y no haber recibido de ellos ningún tipo de asistencia desde hace al menos tres años ' (cláusula segunda).
3.-La demanda que da origen a las presentes actuaciones se interpuso el día 2 de diciembre de 2015, conforme resulta de la diligencia de reparto que obra al folio 1 de las actuaciones.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, entraremos a conocer de las cuestiones suscitadas en el recurso comenzando por analizar la vigencia de la acción ejercitada, pues, de confirmarse la sentencia, no será necesario entrar a analizar si concurría o no la causa de desheredamiento invocada por la testadora.
Se trata por tanto de establecer si la acción ejercitada debe considerarse caducada, como así lo estima la sentencia recurrida, o por el contrario, está vigente, lo que a su vez se hace depender de la normativa aplicable.
Ante todo, en contestación a algunas consideraciones que se contienen en la demanda inicial cuestionando (retóricamente, pues no se formula pretensión alguna derivada de esa consideración) la capacidad para testar de Dª Sabina , se debe señalar que no hay duda de que, en la demanda, se ejercita la acción de impugnación del desheredamiento y no la acción de nulidad del testamento (art. 422-1 CCC). Así, en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado el 21 de octubre de 2003, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, singularmente la de la recuperación por la actora de su condición de legitimaria.
Pues bien, el régimen jurídico de la desheredación en el ámbito de aplicación del derecho especial civil de Catalunya ha sufrido ciertas variaciones que afectan especialmente a las causas que permiten la desheredación y al plazo de caducidad de la acción para impugnar una disposición testamentaria que prevea una desheredación.
El artículo 372 del Codi de Successions per causa de mort, fijaba un plazo de caducidad de 5 años desde la muerte del causante. Por su parte, conforme al art. 451-20. 3 del CCCat . 'La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador'.
Podemos avanzar que suscribimos plenamente los razonamientos del juez a quo.
Así, en el presente caso, atendiendo, de un lado, a la fecha del testamento rector de la sucesión, 21 de octubre de 2003, es decir, antes de que entrara en vigor la LLei 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, la cual, según su Disposición Final cuarta, entró en vigor el 1 de enero de 2009; y, de otro lado, a la fecha de la muerte de la causante, 20 de marzo de 2011, posterior a la entrada en vigor de dicho texto legal, debemos acudir al derecho transitorio.
Pues bien, conforme a la disposición transitoria ( DT) primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio , la regla o principio general es que se rigen por el libro cuarto del Código civil tanto las sucesiones abiertas como los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Por lo tanto, tratándose de una sucesión abierta con posterioridad a la entrada en vigor del Libro IV del CCCat. el plazo de caducidad será el de cuatro años previsto en este código.
A la misma conclusión se ha de llegar atendiendo a lo dispuesto en la DT segunda de la LLei 10/2008, de 10 de julio, en la que se establecen ciertas especificaciones relativas al régimen transitorio relativo a testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de dicho texto legal, que solo se remiten a la legislación anterior en lo que atañe a los requisitos formales y a las reglas de interpretación de los mismos.
Dicha norma dispone que: '1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación.
Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.
2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422- 13 , 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña ' Insistimos en que, al datar la apertura de la sucesión del 20 de marzo 2011, resulta de aplicación el CCCat. y dado que la demanda se ha interpuesto una vez transcurridos 4 años desde la muerte del causante, la acción ha caducado, siendo las normas de caducidad de naturaleza imperativa ( art. 122-3 CCCat ).
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos y doctrina invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa en autos de procedimiento ordinario nº 1186/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
