Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 3/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100078

Núm. Ecli: ES:APB:2018:972

Núm. Roj: SAP B 972/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158009898
Recurso de apelación 3/2017 -1
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1104/2015
Parte recurrente/Solicitante: MAQUINES SANT VICENÇ, S.L.L
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute
Abogado/a:
Parte recurrida: FINANCIERA PRONOVIAS, S.A.
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
Cuestiones: Competencia desleal. Dependencia económica.
SENTENCIA Nº 94/2018
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Maquines Sant Vicenç SLL
- Letrado/a: Angel Jasanada Botella
- Procurador: Ricardo Baya Pejenaute
Parte apelada: Financiera Pronovias SA
- Letrado/a: Juan Pablo Correa
- Procurador: Alejandro Font Escofet

Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 30 de septiembre de 2016
- Parte demandante: Maquines Sant Vicenç SLL
- Parte demandada: Financiera Pronovias SA

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la actora al pago de las costas procesales causadas».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.

Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de octubre de 2017 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1 . La actora Maquines Sant Vicenç SLL presentó demanda contra Financiera Pronovias SA en la que pretende que, primero, se declare que la demandada ha actuado deslealmente, por haber incurrido en dos ilícitos concurrenciales previsto en los art. 16.3. a ) y art. 4 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD ), y, segundo, que se condene a la demandada al pago de una indemnización que cifra en la suma de 46.569,29 euros.

2. La demandada compareció para oponerse a la demanda negando haber actuado deslealmente sino dentro del margen de actuación que le proporcionaban los términos del contrato que vinculaba a las partes.

3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda. El actor formula recurso en el que insiste en las infracciones contractuales, recurso contra el que se opuso la demandada.



SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

4. Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes: A) La actora es una sociedad dedicada al mantenimiento y reparación de maquinaria textil, que ha venido prestando sus servicios para la compañía Pronovias desde 2003. Para lo cual celebró tres contratos, el primero de fecha 6 de noviembre de 2003, el segundo, de 1 de febrero de 2009 y, el tercero, de 31 de octubre de 2012.

B) Los tres contratos se suscribieron por plazos anuales, pero todos ellos preveían la prorroga tácita de los mismos por el mismo plazo, a menos que cualquiera de las partes comunicara con un plazo de preaviso su intención de no prorrogarlo. Así en el último contrato se pactó que el plazo de preaviso sería de un mes.

C) El contrato se prorrogó en el 2013 hasta octubre de 2014, pero el 30 de septiembre de 2014, un mes antes de la extinción del plazo contractual, Pronovias comunicó a la actora su intención de dar por finalizada la relación contractual para la siguiente anualidad.

D) Según los datos tributarios aportados por la actora: a) En el ejercicio 2012, en la declaración anual de operaciones con terceras personas, fue un total de 193.248,87 euros, de las cuales con Financiera Pronovias fueron 114.762,78 euros, y el resto con otros clientes como Reymatex SA (23.712, 60 euros) Fga Capital (3.844,20 euros) San Patri SLU (27.970,84 euros), Saronellas J (5286,82 euros) Mundo Ferron S.L (17.671,63 euros).

b) En el ejercicio 2013, en la correspondiente declaración, consta que el total de las operaciones fue de 111.773,87 euros, de las cuales las operaciones con Financiera Pronovias SA fueron de 101.318,12 euros, y el resto con otros clientes como Reymatex SA (6546,99 euros) y FGA Capital (3908,76 euros).

c) En el ejercicio 2014 las operaciones fueron un total de 102.923,76 euros, de las cuales con Financiera Pronovias fueron 91.276,39 euro, y el resto con otros clientes como Reymatex SA (7502,60 euros) y Rapid Sistemas Integrales (4144,77 euros) d) Según las cuentas anuales del 2012 (aportadas por la demandada, folio 115) el importe neto de la cifra de negocio de la compañía en los ejercicios 2012 y 2011 fueron respectivamente 148.14,74 euros y 209.557,91 euros. Hay una importante diferencia entre la cifra neta de negocio declarada en las cuentas del 2012, 148.14,74 euros, y el importe de las operaciones con terceros 193.248,87 euros.



TERCERO. Explotación de la dependencia económica.

5. El art. 16.2 LCD establece que 'se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad'. Mas concretamente añade dicho precepto que 'tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor'.

6 . La actora entiende que la demandada ha explotado deslealmente su posición de dependencia frente a Pronovias, al haber roto la relación contractual que les vinculaba desde el año 2003, con un plazo de preaviso de un solo mes.

7. El Tribunal Supremo, en sentencia num. 75/2012, de 29 de febrero ( ECLI:ES:TS:2012:1580 ) ha señalado que: "el artículo 16, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero , tipifica como ilícita una conducta que presupone, en el lado activo, la explotación de una posición de dominio - en el sentido que se dirá - y, en el pasivo, una situación de dependencia económica en la que se encuentre quien carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad" 8 . Así pues, para nuestro Alto Tribunal, la explotación requiere una situación de dominio de la demandada en el mercado relevante, en este caso, el mercado donde la actora presta sus servicios, el mantenimiento y reparación de maquinaria textil, que le permita explotar la situación de dependencia económica de la demandada. Puede ser desleal el comportamiento de una empresa cuando se aprovecha de su posición de dominio en un mercado y de la correlativa dependencia económica de su proveedor, donde éste carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad. Por lo tanto, el actor debería haber probado que debido a la posición de dominio de Pronovias en el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria textil, situación que priva al demandado de clientes alternativos, para demostrar después el abuso de esa situación de dependencia económica. Sin embargo, en este caso, nada de eso se ha acreditado.

9. Es cierto que, indudablemente Pronovias ha sido el principal, aunque no único cliente, de Maquines Sant Vicenç, y ello ha ocasionado una dependencia económica de la actora respecto de Pronovias; basta ver el volumen de las operaciones facturadas. Ahora bien, el ilícito concurrencial exige que la empresa dominante explote esa situación de dependencia, debido a que la empresa dependiente no tiene clientes alternativos en el mercado donde concurre. Esa falta de clientes alternativos solo puede producirse por la situación de dominio de ese mercado, de lo contrario, la empresa dependiente siempre podrá buscar otros clientes. Pues bien, la actora no ha tratado ni de justificar que en su mercado, es decir, en el que presta sus servicios, Pronovias sea dominante. De hecho, durante todos los ejercicios de los que constan datos, la actora ha tenido otros clientes.

Este motivo, nos lleva a desestimar la demanda.

10. Un segundo motivo avala la decisión desestimatoria. La demandada no rompió inopinadamente las relaciones contractuales, sino que se atuvo a los términos del contrato. Todos los contratos suscritos entre las partes, fueron anuales, aunque preveían la prorroga tacita, también permitían a ambas partes no prorrogar el contrato con un plazo de preaviso. En este caso, el plazo de preaviso fue cumplido escrupulosamente, por lo que no puede hablarse de una ruptura injustificada de las relaciones contractuales.



CUARTO.- La cláusula general del art. 4 LCD 11. El art. 4.1 LCD establece que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

12 . La actora entiende que si los mismos hechos descritos no son encuadrables en el ilícito previsto en el art. 16.2 y 3 LCD deben de reputarse contrarios a la buena fe.

13. El recurso ha de ser igualmente desestimando por esta causa. El Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, refiriéndose al que antes era el art. 5 de la LCD , añade lo siguiente: "Propiamente, el artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991 , cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. La sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que ' el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas '. La 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que 'e s improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones '. Y la 1169/2006, de 24 de noviembre, que 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular '. En el mismo sentido es de señalar la sentencia 611/2011, de 12 de septiembre .

14. Por lo tanto, los mismos hechos, que no han podido ser considerados típicos por aplicación del art.

16.2 y 3 LCD , no pueden ser contrarios a la buena fe.



QUINTO. Costas 15. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MAQUINES SANT VICENÇ SLL contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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