Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 309/2017 de 25 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100144
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1008
Núm. Roj: SAP B 1008/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168059527
Recurso de apelación 309/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 356/2016
Parte recurrente/Solicitante: Apolonia
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Nora Raquel Suita Pérez
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 94/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 25 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 356/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de Apolonia contra Sentencia - 12/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA, S.A..SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurdor de los Tribunales Dña. Anna Maria Terradas, en nombre y representación de Apolonia , declarar la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 de cuantía 31.300 € y de obligaciones subordinadas, de 5 de mayo de 2010, de 18.000€, concertados entre las partes, así como las acciones objeto de canje el 22 de mayo de 2013.
y condenar a BANKIA, al abono de 49.300€ e intereses legales a contar de la fecha de canje, así como, en su cso, los procesales desde la fecha de la sentencia.
De esta cantidad deberá descontarse el importe percibido, en su caso, de la venta de las acciones.
Se imponen las costas del procedimiento a BANKIA, S.A. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de enero de 2018.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Apolonia contra BANKIA SA en la que la parte actora solicita que se declare la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid de fecha 22 de mayo de 2009 y la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de Caja Madrid de fecha 5 de mayo de 2009, y los canjes realizados, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, estimatoria de la demanda, declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 de cuantía 31.300 € y de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2009 de 18.000 €, así como las acciones objeto de canje del 22 de mayo de 2013, y condena a BANKIA al abono de 49.300 € e intereses legales a contar de la fecha del canje, debiendo descontar de esta cantidad el importe percibido en su caso de la venta de acciones.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada BANKIA SA que recurre en apelación denunciando la errónea aplicación de los efectos de la declaración de nulidad. La actora, por su parte, se opone al recurso.
SEGUNDO.- La entidad demandada formula un único motivo de apelación en el que denuncia la incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil al no fijar la sentencia que la parte actora ha de devolver a Bankia los rendimientos percibidos de las participaciones preferentes y los intereses de dichos rendimientos como consecuencia de la declaración de nulidad.
La cuestión planteada ha sido resuelta por la STS de 11 de julio de 2017 que, en relación al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual y con cita de sus sentencias de fechas 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 y 4 de mayo de 2017 , declara: ' Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.-Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.-Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
5.-La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fallo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades pagadas por la entidad recurrente a los adquirentes como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC .
Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. En primer lugar, no consta que los demandantes se acogieran a dicha oferta de adquisición posterior al canje obligatorio; y en segundo término, el resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor de los adquirentes (que es lo que deben restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no les produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir.' Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la entidad financiera viene obligada a restituir el importe de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la inversión y el comprador debe reintegrar los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, así como las acciones obtenidas como consecuencia del canje obligatorio. La sentencia impugnada no lo declara así por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por BANKIA SA en el sentido de fijar como efectos de la declaración de nulidad los señalados anteriormente.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en fecha 12 de enero de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 356/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el sentido de condenar a la entidad financiera a restituir el importe de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo la actora reintegrar los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono y las acciones obtenidas como consecuencia del canje obligatorio, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
