Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 303/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100056

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:278

Núm. Roj: SAP BU 278/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00094/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0004480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2016
Recurrente: ASPAR CONSULTING SL
Procurador: ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI
Abogado: ALBERTO NIÑO CAMAZON
Recurrido: BIOFACTORIA NATURAE ET SALUS SA
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL VARELA RICO
S E N T E N C I A Nº 94
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 303 de 2017 dimanante de Procedimiento Ordinario nº 434/16 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 2 de Mayo de 2.017 ,siendo parte, como demandante-apelante ASPAR CONSULTING SL, representada
ante este Tribunal por el Procurador D. Alvaro López Linares Derqui y defendida por el Letrado D. Alberto
Niño Camazón; y como parte demanda-apelada BIOFACTORIA NATURAE ET SALUS SA, representada ante
este Tribunal por el Procurador D. Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Miguel
Angel Varela Rico.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López-Linares Derqui en nombre y representación de ASPAR CONSULTING, S. L frente a BIOFACTORIA NATURAE ET SALUS, S. A., representada por el Procurador SR. Moliner Gutiérrez, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo condenar y condeno a BIOFACTORIA NATURAE ET SALUS, S. A. a abonar a la parte actora la suma de quince mil cincuenta euros con ochenta y seis céntimos CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (5.584,21 euros) más los intereses los contemplados en la Ley de 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aspar Consulting S.L. , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de noviembre de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de ASPAR CONSULTING S.L. (en lo sucesivo, ASPAR) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , que estima parcialmente la demanda formulada por ASPAR y la reconvención formulada por BIOFACTORÍA NATURAE ET SALUS S.A. (en lo sucesivo NATURAE), todo ello en virtud del contrato de colaboración empresarial o 'Joint Venture' suscrito por las partes el 31-3-2014, cuyo objeto era la fabricación y comercialización de productos de aloe vera, y en el que las partes se atribuían recíprocos incumplimientos contractuales.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que: 1. Incurre en incoherencia interna, en el sentido de que no puede entenderse incumplido el contrato por parte de ASPAR por no haberse alcanzado unos determinados ingresos de ventas cuando la obligación asumida por ASPAR era solo la de aportar clientela.

2. Incurre en error en la valoración de la prueba. Aun aceptando que la obligación de ASPAR fuera la de conseguir una determinada facturación y no solo aportar clientela, en contra de lo que se sostiene en la sentencia no se ha acreditado el incumplimiento contractual de ASPAR. La empresa PLAMECA, principal cliente de los productos objeto del contrato de litis, fracturó en el año 2015 402.694,03 €. Consta en autos que otras seis empresas más facturaron en el mismo año. Teniendo en cuenta que la facturación supuestamente prometida para el año 2015 era de 600.000 €, a poco que facturaran esas otras seis empresas se habría alcanzado la facturación supuestamente prometida. En todo caso, NATURAE, que es la que fabricaba y cobraba las mercancías y por lo tanto la que tiene la disponibilidad probatoria, podría haber acreditado lo contrario y no lo ha hecho.

3. Incurre en error en la forma de calcular la compensación de créditos a que ha conducido la estimación parcial de la demanda y de la reconvención. Si lo comprometido por ASPAR fueron cuatro aportaciones y solo se ha incumplido una, la relativa a la facturación de sus clientes en cartera en principio cabría hablar de un 25% de incumplimiento. Pero como dicho incumplimiento solo se produjo en el año 2015 (de los dos pactados:2014 y 2015), debería entenderse que solo hubo un 12,50% de incumplimiento. Finalmente, centrados ya en el incumplimiento del 12,50% del año 2015, como quiera que el cliente de su cartera PLAMECA facturó en dicho año 402.684,03 €, cuando el total pactado de facturaciones era de 600.000 €, se logró una facturación de 2/3 de lo pactado, de modo que solo cabría hablar de un incumplimiento de ASTRA de 12,50%/3, es decir, de un incumplimiento de 4,10%€, y no del 20% como dice la sentencia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que 1. La sentencia no incurre en incoherencia. ASPAR comprometió una cartera de clientes con una facturación de 300.000 € en 2014 y de 600.000 en 2015, y no cumplió lo prometido.

Además, ASPAR cometió otros incumplimientos contractuales: solo aportó un cliente en el mercado internacional que ya tenía en cartera al tiempo de la firma del contrato; el mejor cliente de la 'Join Venture' fue la empresa Planeca, que en la relación comercial solo trató con NATURAE y no con ASPAR; ASPAR no aplicó al 'Know How' comprometido porque no tenía conocimientos técnicos en la materia sino solo una posición en el mercado del aloe vera; tampoco aportó equipos de profesionales: solo el Sr. Damaso , que estaba incapacitado laboralmente y el Sr. Florentino , en el ámbito internacional, que solo aportó un cliente como ya se ha explicado; incurrió en competencia desleal.

2. La sentencia sí incurre en error en la valoración de la prueba, pero no por lo que dice el recurrente, sino porque imputa al año 2015 la facturación de PLAMECA de 402.694,03 €, cuando según el informe pericial y el propio informe de dicha entidad esa facturación corresponde al año 2016.

3. La sentencia no incurre en error en la forma de calcular la compensación, porque la facturación que según el informe pericial y de PLAMECA debe imputarse al 2015 es la de 209.648,34 €; y porque no es correcto conceder el mismo valor a las cuatro aportaciones comprometidas por ASPAR. La más importante de ellas es, sin duda, la aportación de clientela y de facturación, aunque la recurrente incurrió también en otros incumplimientos en cuanto al resto de sus aportaciones. De tal forma que el incumplimiento real en el 2014 fue del 91,77€ y del 56,55% en el 2015.



SEGUNDO.-OBJETO DEL CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL O 'JOINT VENTURE' SUSCRITO POR LAS PARTES.

'Joint Venture' es una palabra inglesa que puede traducirse como 'colaboración empresarial'; 'joint' significa conjunto y 'venture' empresa.

Pues bien, el contrato de colaboración o 'Join Venture' es un tipo de contrato entre dos o más empresas para la consecución de un mismo objetivo. Dicho en términos más precisos y descriptivos, es el contrato por el que dos o más empresas colaboran con el objetivo de desarrollar un negocio o introducirse en un nuevo mercado durante un cierto periodo de tiempo con la finalidad de obtener beneficios.

Este tipo de contratos se caracterizan porque las empresas, aunque mantienen su total independencia, comparten a. tanto los objetivos finales, como el control sobre el proyecto común; y b. los conocimientos, ya sean tecnológicos, sobre el producto, el mercado, etc.

A este contrato se refiere la STS 811/2011, de 7-11-2011 , cuando indica que: '[...] como dice la sentencia de 25 de octubre de 1999 , es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que ha sido aceptada y tratada por numerosa jurisprudencia: sentencias de 30 septiembre de 1976 , 21 de octubre de 1977 , 30 noviembre de 1979 , 31 de diciembre de 1997 , 1 de junio de 1999 . En aquella sentencia se diferencia concretamente del contrato de sociedad y del contrato de prestación de servicios. Es un contrato que admite gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico- social (causa de la obligación, causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, del contrato). Así se expresa la citada sentencia de 25 de octubre de 1999 , que añade: dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados ( art. 1.255 C.c .) con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractual y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones.' En el contrato de colaboración de litis, suscrito por las partes el 31-3-2014, y resuelto de común acuerdo el 31-10-2015, cada una de las partes se comprometió a realizar las siguientes aportaciones a fin de fabricar y comercializar productos de aloe vera: a. ASPAR se comprometió a aportar: 1. La gestión comercial del producto a nivel nacional e internacional.

2. Apoyo a la puesta a punto del producto.

3. Cartera de clientes actuales con una facturación estimada para el año 2014 de 300.000 € y el año 2015 de 600.000 €.

4. Know How sobre el sector aloe vera.

b. NATURAE se comprometió a aportar: 1. Inversión de 80.000 €.

2. Imagen de marca.

3. Know How sobre productos biotecnológicos.

4. Conocimiento técnico del producto aloe vera.

5. Apoyo comercial.

6. Equipo técnico cualificado en I+D+I sobre productos de aloe vera.



TERCERO.-EL CRÉDITO DE ASPAR Y EL CRÉDITO DE NATURAE.

Al no recurrir las partes este extremo, ha quedado fijado en primera instancia que NATURAE debe a ASPAR por mor del contrato de litis la cantidad de 15.050,86 €.

En esta segunda instancia el debate se ha centrado en el crédito que NATURAE tiene contra ASPAR por el mismo contrato, derivado de las cantidades pagadas a mayores y no justificadas por las aportaciones comprometidas por ASPAR.

Sostiene ASPAR que nunca comprometió en el contrato de litis una determinada facturación, sino una determinada cartera, y que la facturación que se mencionaba era una mera facturación estimada sin efectos vinculantes. Sin embargo, basta con leer el contrato de litis para descartar dicha interesada interpretación.

ASPAR prometió aportar su cartera de clientes con una facturación estimada en el año 2014 de 300.000 € y de 600.000 € en el 2015. El término 'estimada' en el contexto del contrato de colaboración de litis significa 'esperada' o, en el mejor de los casos para la recurrente, 'aproximada'. Teniendo en cuenta que NATURAE ponía la inversión económica y toda la parte tecnológica y de fabricación, a ASPAR le correspondía la parte comercial: esto es, la aportación de una clientela con una determinada facturación. Solo así puede entenderse el carácter sinalagmático del contrato y una mínima equivalencia de las prestaciones.

Sin necesidad de entrar en los otros incumplimientos denunciados por la parte demandada, sobre los que la sentencia de instancia no se ha pronunciado aquietándose a ello la parte recurrida, resulta que ASPAR incurrió en un claro incumplimiento de su obligación de aportar clientela y facturación, tanto en el año 2014, como en el 2015.

Incumplimiento por parte de ASPAR que es aún mayor que el que se refleja en la sentencia de instancia que, a juicio de este Tribunal de apelación y como apunta la parte recurrida, comete el error de imputar la facturación de la empresa PLAMECA por importe de 402.694,03 al año 2015, porque, según el oficio de dicha entidad y el informe pericial del Sr. Martin obrantes en autos, esa facturación debe imputarse al año 2016 (cuando, por cierto, el contrato estaba ya resuelto de común acuerdo entre las partes). Pero, como quiera que la parte apelada se aquietó al cálculo de cantidades debidas por ASPAR y a la compensación realizada por la sentencia de instancia, a ella hay que estar sin que procede modificación alguna.



CUARTO.- FORMA DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN ENTRE LOS RECÍPROCOS CRÉDITOS DE LAS PARTES.

El error en que ha incurrido la sentencia al imputar las facturaciones de la entidad PLAMECA, permite ya desestimar este motivo de apelación formulado por la representación procesal de ASPAR, porque la cantidad sobre la que la sentencia de instancia debería haber realizado el cálculo del incumplimiento de ASPAR en el año 2015 y, por ende, de la subsiguiente compensación, sería la de 209.649,34 € facturada por PLAMECA desde el 1-1-2015 a 31-10-2015, fecha esta última en la que las partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de litis, y no la de 402.694,03 €, que debe imputarse, como tantas veces se ha dicho, al año 2016.

En cualquier caso, la muy creativa cuenta que realiza la representación de ASPA para calcular la compensación de los créditos entre ambas partes no es de recibo, porque, obviamente, las aportaciones comprometidas por ASPAR en el contrato de colaboración de litis no tienen todas la misma entidad a los fines del contrato. La aportación de la cartera de clientes con una determinada facturación se presenta como la contraprestación esencial de ASPAR en el contrato de colaboración o Joint Venture de litis, y su incumplimiento no puede ser valorado en pie de igualdad que el resto de sus aportaciones .

Por todas estas razones, el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASPAR CONSULTING S.L. contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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