Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 423/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100122
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7171
Núm. Roj: SAP M 7171/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0039010
Recurso de Apelación 423/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 314/2014
DEMANDANTE/APELANTE: D. Fabio
PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
DEMANDADO/APELADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,
S.A.U.
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 94
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
314/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
423/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Fabio , representado por la Procuradora
Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como demandada-apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE
GREGORIO.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la excepción de caducidad alegada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Fabio , representado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luschsinger, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA (Banco CEISS), representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 15 de mayo de 2009 orden de suscripción de 900 títulos de participaciones preferentes, por error en el consentimiento, que debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad de 90.000 euros, previa deducción de los intereses percibidos por la demandante y abonados por la demandada, que ascienden a 20.977,78 euros debiendo los demandantes proceder a la devolución de las acciones objeto de canje obligatorio. La cantidad por la que ha sido condenada la demandada devengará los intereses legales desde la fecha del contrato, siendo de aplicación el artículo 576 de la LEC . Asimismo los intereses percibidos por la actora y abonados por la demandada, devengarán los intereses legales desde su percepción. Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 7 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se estima la petición formulada por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 23/06/2015 , en el sentido de que: en su FALLO donde dice 'que ascienden a 20.977,78 euros debiendo los demandantes proceder a la devolución de las acciones objeto de canje obligatorio' cuando debe decir 'que ascienden a 26.745,99 euros debiendo los demandantes proceder a la devolución de las acciones objeto de canje obligatorio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fabio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO.- La representación procesal de D. Fabio formuló demandada contra Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca, Soria, S.A., solicitando la anulabilidad por dolo, o subsidiariamente por error en el consentimiento, y subsidiariamente también respecto de las anteriores la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fechas 15 de mayo de 2009 por importe total de 90.000 €, y la condena de la demandada a la restitución recíproca de prestaciones.
La sentencia de primera instancia rechaza la caducidad opuesta por la demandada y considera que la entidad demandada incumplió las obligaciones de información sobre las características y riesgos del producto adquirido por el actor y que vienen impuestas por la normativa sectorial. Considera por todo ello que éste prestó su consentimiento viciado por error, y en consecuencia, estima la demanda declarando la anulación del contrato de suscripción de participaciones preferentes por error en el consentimiento y condena a la demandada al pago al actor de la cantidad de 90.000 €, previa deducción de los intereses percibidos por el demandante abonados por la demandada, que ascienden a 26.745,99 € (tal como quedó fijado después del auto de aclaración de 7 de diciembre de 2015), debiendo el demandante proceder a la devolución de las acciones objeto de canje obligatorio, acordando también que la cantidad a que se condena a la demandada devengue los intereses legales desde la fecha del contrato, siendo de aplicación el art. 576 LEC .
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora e interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento relativo a los efectos de la declaración de anulabilidad, alegando en síntesis que las consecuencias restitutorias acordadas infringe el art. 1303 CC y supone un enriquecimiento injusto puesto que si se toma como base el nominal menos los cupones o intereses se están aprovechando los intereses que se generaron respecto de los 90.000 € que realmente fueron colocados por el actor en el producto financiero, perjudicando así al mismo. Entiende en definitiva que la demandada debe ser condenada al pago de los intereses desde la fecha de inversión hasta el momento en que se efectúe la devolución y aplicado sobre el nominal de la inversión, minorando dicha cantidad en la suma que se cifren los intereses trimestralmente liquidados al ahora apelante, así como también las acciones en que fueron canjeadas las participaciones preferentes.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos dejar sentado que contra lo alegado por la demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, éste no puede ser inadmitido pues el pronunciamiento que se recurre, como seguidamente razonamos, sí es perjudicial al actor y causante del gravamen que constituye el presupuesto de todo recurso. Por otra parte, la aceptación por el actor de la suma consignada posteriormente para pago por la parte demandada condenada, en nada obsta tampoco la admisibilidad del recurso, que deberá ser tenida en cuenta en lo atinente a la ejecución.
Dispone el art. 1303 CC que la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independiente de la mala o buena fe, no nace del contrato sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia . Como declara la STS de 20 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5538/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5538) «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. »Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. »2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. »Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. »Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre). »3 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
En definitiva, la reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica la devolución del capital invertido, con los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, y al propio tiempo comporta no sólo la devolución por parte de la parte actora de los beneficios brutos percibidos como contraprestación, sino también de los intereses de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su percepción, mediante cuyas devoluciones y pago de intereses se retorna a la situación anterior a la celebración del contrato declarado nulo, dando cumplimiento así a la literalidad del art. 1303 CC .
Sin embargo, tal como se ha expuesto, la sentencia recurrida condena a la demandada a restituir el capital invertido previa deducción de los intereses percibidos por el demandante, acordando también que dicha cantidad devengue los intereses legales desde la fecha del contrato, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC e imponiendo al actor la devolución de las acciones objeto de canje obligatorio, por lo que no siendo ajustado el Fallo a las previsiones del citado art. 1303 CC e interpretación dada conforme a la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, debemos ahora rectificarlo en el sentido de condenar a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 90.000 €, más los intereses desde la fecha de la inversión hasta su devolución, imponiendo al actor la obligación de devolver a los rendimientos brutos percibidos en contraprestación, más los intereses legales desde sus respectivas fechas, así como la devolución de las acciones por las que las participaciones preferentes fueron objeto de canje.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede la estimación del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2.015 , aclarada por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 314 de 2.014, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en cuanto condenamos a la demandada a devolver al actor la cantidad de 90.000 €, más los intereses desde la fecha de la inversión hasta su restitución, imponiendo al actor la obligación de devolver a los rendimientos brutos percibidos en contraprestación más los intereses legales desde sus respectivas fechas, así como la obligación de devolver las acciones objeto de canje obligatorio, manteniendo el pronunciamiento relativo a los intereses del art. 576 LEC y el atinente a las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0423-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
