Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 561/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100094

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5581

Núm. Roj: SAP M 5581/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0073868
Recurso de Apelación 561/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 409/2015
APELANTE: AEROESTUDIO S.L. y D. Mauricio
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: INMOBUILT SL
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 409/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AEROESTUDIO S.L. y D.
Mauricio representados por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y defendidos por la Letrada Dña.
MARTA HERNÁNDEZ DEZ ENCISO, y como parte apelada INMOBUILT SL, representada por la Procuradora
Dña. MARÍA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y defendida por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO ALCALDE
CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/02//2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Antonio García Martínez, en representación de Mauricio y AEROESTUDIO S.L. absolviendo a INMOBUILT S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AEROESTUDIO S.L. y D. Mauricio , al que se opuso la parte apelada INMOBUILT SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pretensiones de las partes.

La demanda presentada por don Mauricio y Aeroestudio, S.L., contra Inmobuilt, S.L., planteaba acción de resolución del contrato de cuentas en participación concertado entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, condenando a esta entidad al pago de 51.086'02 € para don Mauricio y 118.525'57 € para Aeroestudio, S.L. en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más 17.970'60 € y 39.917'19 € para uno y otra en concepto de lucro cesante, más el interés legal por mora devengado desde el requerimiento de pago formulado el 14 de Abril de 2014. Subsidiariamente se planteaba acción de resolución y extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, condenando a esta entidad al pago de 51.086'02 € para don Mauricio y 118.525'57 € para Aeroestudio, S.L. en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el interés legal por mora devengado desde el 14 de Abril de 2014. Relataba la demanda que don Mauricio y Aeroestudio, S.L., firmaron sendos contratos de cuentas en participación con la demandada, respectivamente el 10 de Julio de 2005 y el 20 de Mayo de 2005, comprometiéndose a participar en el negocio que iba a acometer la demandada, con aportación respectiva de fondos por 51.086'02 €, equivalente a una participación en el negocio del 16'66%, y de 102.172'05 € más IVA, equivalente a una participación del 33'33%. El negocio consistía en la construcción de un edificio plurifamiliar en una finca propiedad de Inmobuilt, S.L., sito en el casco urbano de Chinchón ' libre de cargas y arrendatarios y en estado de ruina '. Pactando que ' las cantidades aportadas, más los beneficios, serán devueltos por Inmobuilt, S.L., cuando se venda la finca o la totalidad de los pisos ', y ' también se podrán devolver cantidades o pagar beneficios parcialmente, de común acuerdo '. Además, la demandada se reservaba la posibilidad de vender el solar a un precio mínimo de 250.000 € frente a don Mauricio , y de 300.000 € frente a Aeroestudio, S.L., devolviendo a los actores lo aportado más su parte de beneficios, cláusula contraria a la propia naturaleza del contrato de cuentas en participación, y que debe reputarse nula. Hasta la fecha no se ha iniciado la construcción prevista, porque el edificio existente en el solar no está declarado en ruina. La demandada ha ejercitado acciones administrativas y judiciales tendentes a obtener la declaración de ruina, sin conseguirlo, por lo que el 19 de Diciembre de 2013 envió a los demandantes una propuesta de novación de los contratos litigiosos en la que pretendía compartir la propiedad del inmueble, constituyendo un condominio, y reconociendo que el objeto de aquellos contratos había devenido imposible. Las demandantes rechazaron la propuesta, y solicitaron el reintegro de las cantidades entregadas. Inmobuilt, S.L., rehusó aceptar la resolución del contrato, y presentó solicitud al Ministerio de Economía y Hacienda el 21 de Mayo de 2014 para la anulación del acto por el que se había adjudicado el inmueble en subasta pública, petición que se estima incompatible con la subsistencia de los contratos de cuentas en participación.

Inmobuilt se opuso a las pretensiones de la demanda. Tras relatar los vínculos personales previos existentes entre los litigantes, así como el conocimiento por los actores de la situación administrativa y real del inmueble, argumenta que el cumplimiento del contrato no ha devenido imposible. Que la cláusula que contempla la venta del solar con reparto de beneficios no adolece de nulidad. Que Inmobuilt, S.L., ha cumplido su obligación de promover la construcción de viviendas, llevando a efecto las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para acometer dicha construcción, y asimismo ha ofertado el inmueble a la venta. Igualmente, ha rendido cuentas de su gestión. Actualmente continúa atendiendo las obligaciones contractuales, incluyendo la incoación de un expediente de ruina del edificio, sin perjuicio de indicar que la declaración de ruina no constituye una obligación asumida por la demandada, toda vez que es posible acometer la promoción sin necesidad de demoler la finca, aunque resulte más costoso. Que la situación de crisis económica evidenciada en el año 2009 provocó un cambio de circunstancias que impidió obtener financiación externa, si bien en la localidad de Chinchón existe demanda de viviendas nuevas por lo que el proyecto resulta viable. Las inversiones en cascos históricos pueden superar el plazo medio de recuperación de la inversión en construcción de viviendas, que sería de diez años. Se impugna el documento número 11, consistente en borrador de novación de contrato, por inveraz en los términos planteados de adverso.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia declara que los contratos cuya resolución se pretende en la demanda pertenecen a la categoría de contratos de cuentas en participación, previstos en el art. 239 C. de co., en los que Inmobuilt, S.L., asumía la obligación de construcción de un edificio plurifamiliar en un solar ubicado en el casco histórico de Chinchón, sobre el que existía una edificación en estado ruinoso, con la finalidad de su demolición y construcción de un edificio de viviendas. En ambos contratos se acordó que Inmobuilt, S.L.

se reservaba la posibilidad de vender la finca, con límite mínimo de precio, así como que cuando se vendiera la finca, o la totalidad de los pisos, se restituiría a los actores la cantidad invertida más beneficios. El 11 de Abril de 2014 los demandantes manifestaron a Inmobuilt, S.L. su voluntad de resolver los contratos, al devenir imposible su objeto. Se aduce en la demanda que la declaración de ruina del edificio preexistente era una de las condiciones indispensables para llevar a cabo el negocio, si bien tal premisa no resulta del contrato, debiendo diferenciarse entre el estado material ruinoso en que se encontrase el edificio y la obtención de una declaración administrativa que permitiera su íntegra demolición. La declaración administrativa de ruina no se pactó como condición resolutoria. La negativa de la Comisión Local de Patrimonio a la propuesta de demolición total, combatida sin resultado en todas las instancias administrativas y judiciales, provocó un cambio en la orientación del proyecto, decidiéndose ofertar la finca en venta. Los demandantes fueron informados de las anteriores incidencias en las reuniones habidas con el arquitecto Sr. Emilio , quien ante la crisis económica y la imposibilidad de acometer la demolición total aconsejó que no era el momento de continuar con la construcción. En el año 2012 se intentó la declaración de ruina denegada mediante sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de Junio de 2012. En Noviembre de 2013 se intentó la devolución de la finca al Estado, sin que conste haber recaído resolución al respecto. Por todo ello no cabe imputar a la demandada el incumplimiento de ninguna de las condiciones pactadas en el contrato, continuando actualmente la finca ofertada en venta, como una de las opciones previstas en el contrato para recuperar la inversión. Y si bien los contratantes no determinados plazo de duración para el cumplimiento de lo convenido, los actores nunca han solicitado modificación alguna al respecto. Como conclusión, ni se aprecia incumplimiento relevante de la demandada que permita la resolución ex art. 1124 Cc ., ni imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del fin pactado en el contrato, por lo que se desestima la demanda.



TERCERO.- Primer motivo de recurso. Errónea interpretación de la cláusula contractual sobre ' estado de ruina ' del edificio.

Planteamiento: En el primer motivo del recurso interpuesto por don Mauricio y Aeroestudio, S.L., se denuncia errónea valoración de la prueba practicada, respecto del razonamiento de la sentencia apelada que excluye la declaración de ruina del edificio como elemento esencial del contrato. En ambos documentos se dice que la construcción se halla ' en estado de ruina ', afirmación que debe vincularse a la finalidad del contrato, para la demolición y reconstrucción del edificio. Cuando se adquiere el edificio en subasta pública, el 12 de Abril de 2006, en el título de adquisición se describe el inmueble como 'construcción ruinosa'. En el informe de tasación del inmueble sí aparece que el derribo de la edificación depende de la autorización de la Comisión Local de Patrimonio, pero tal documento no era conocido de los demandantes al suscribir los contratos litigiosos. La interpretación que se realiza en la sentencia apelada es contraria al contenido de los pactos alcanzados por las partes, que describen el inmueble como un edificio en ruinas. En relación con ello, los contratos no han podido alcanzar su finalidad, que era la construcción de un edificio plurifamiliar, que necesariamente requería la propia demolición del primitivo.

Resolución: Sobre la cuestión planteada sólo cabe tener por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada. Literalmente, los contratos litigiosos declaraban en su parte expositiva que el inmueble objeto del contrato ' Se halla libre de cargas y arrendamientos y en estado de ruina '. Para la interpretación de los contratos prevalece la norma del art. 1281, párrafo primero, Cc ., que obliga a ajustarse a su sentido gramatical cuando la redacción es clara y no ofrece dudas, como ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que la expresión ' estado de ruina ' describe una situación física concreta, y en modo alguno una situación jurídica o administrativa. El sentido literal de la expresión apunta a un estado físico de grave deterioro, y en absoluto a la calificación jurídica derivada de la declaración administrativa de ruina.

Sólo a mayor abundamiento, si quisiera acudirse a criterios interpretativos subsidiarios, establecidos en el art. 1281 párrafo segundo , o arts. 1282 ss. Cc ., se estima relevante la circunstancia de que la mención al ' estado de ruina ', se incluya en la parte expositiva del contrato, y no entre las estipulaciones o cláusulas reguladoras de derechos y obligaciones, lo que corrobora que la mención es puramente descriptiva o identificativa de la situación, y no atinente a una situación administrativa vinculada o asociada a la consumación del contrato. De igual forma, si bien la finalidad primera de la inversión proyectada lo era la construcción de un edificio plurifamiliar, se pacta como finalidad alternativa, no subsidiaria, que ' Inmobuilt se reserva la posibilidad de vender el solar a un precio mínimo (...)' devolviendo lo aportado al inversor más su parte en beneficios. Y se dice finalidad alternativa por cuanto se permite a Inmobuilt optar libremente por esa solución, sin la observancia de requisito o el cumplimiento de condición algunos. Pues bien, el cumplimiento puramente opcional de dicha alternativa resulta del todo ajeno a la calificación administrativa pretendida por los actores.

En definitiva, no existe criterio interpretativo gramatical, ni sistemático, finalista o de otra clase, que permita suponer que la sola mención en el expositivo del contrato al ' estado de ruina ' del edificio, equivalga a la preexistencia de una declaración administrativa de ruina.

En relación con lo expuesto, es cierto que entre las alegaciones de la demanda se alude a la pretendida nulidad de la cláusula contractual en cuya virtud Inmobuilt, S.L. se reservaba la posibilidad de vender el solar a un precio mínimo de 250.000 € frente a don Mauricio , y de 300.000 € frente a Aeroestudio, S.L., devolviendo a los actores lo aportado más su parte de beneficios. La pretendida nulidad se fundamenta en la incompatibilidad del pacto con la naturaleza propia del contrato de cuentas en participación, previsto en los arts. 239 y ss.

C. de co.

Pero la realidad es que la eventual nulidad de esa cláusula ni es objeto del procedimiento, ni podría declararse en el fallo de la sentencia. Pues en la súplica de la demanda, los actores han omitido solicitar la declaración de nulidad de la cláusula contractual en cuestión, lo que veda toda posibilidad de formular pronunciamiento de nulidad en la sentencia, que vulneraría el principio de congruencia ex art. 218 L.E.c ., para incurrir en una incongruencia ultra petita .

Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, el fondo de la pretensión de nulidad carece además de fundamento. Pues, incluso de admitirse que la facultad de vender desnaturalizase el contrato de cuentas en participación, el principio de libertad de pactos enunciado en el art. 1255 Cc . permite que los contratantes alcancen los pactos que tengan por conveniente, sin necesidad de sujetarse a ninguna estructura típica, como es la prevista en los arts. 239 y ss. C. de co., pudiendo optar por figuras atípicas o mixtas que incorporen obligaciones diferentes, incluso incompatibles, con las legalmente previstas.



CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Errónea interpretación de la condición potestativa resolutoria incluida en los contratos, sobre reserva de la facultad de venta del solar en favor de Inmobuilt, S.L.

Planteamiento: Aducen los apelantes que la sentencia, erróneamente, excluye el incumplimiento contractual por Inmobuilt, S.A., así como la imposibilidad de cumplir el fin pactado, porque no sólo se contempló como objetivo del contrato la construcción de un edificio previa demolición del anterior, sino también la posibilidad de vender la finca como forma de recuperar la inversión efectuada, resultando incluso que los demandantes conocieron la oferta de venta del inmueble y no efectuaron reclamación. Frente a ese razonamiento, no compartido, se argumenta en el recurso que las resoluciones administrativas de la Comisión Local de Patrimonio denegando la declaración de ruina se emitieron en 2009 y 2011, y las sentencias judiciales en igual sentido datan de 2012 y 2013, lo que significa que los actores sí efectuaron reclamación oportunamente, al enviar el burofax de 14 de Abril de 2014 , seguido de la presentación de la demanda en Abril de 2015.

Se denuncia también el razonamiento de la sentencia que equipara la venta del edificio a una de las posibles vías de cumplimiento del contrato, junto a la construcción de un inmueble nuevo, cuando declara que no se aprecia imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por haberse puesto a la venta el solar objeto del contrato.

Al entender de las apelantes, la facultad de venta del solar atribuida a la demandada constituye una condición ' potestativa y resolutoria del contrato ', pues caso de ofertarse en venta el edificio quedaría resuelto el contrato de cuentas en participación, al desaparecer su finalidad, consistente en construir el edificio.

A ello añade que, mientras el solar no se venda, los contratos de cuentas en participación existen, y puede solicitarse su resolución por incumplimiento al amparo de los arts. 1124 , 1700 y 1707 Cc .

Asimismo, que la propia sentencia reconoce la imposibilidad de llevar a cabo el negocio tal y como se había proyectado, si bien el contrato aún puede cumplirse porque existe la opción de vender el solar. Pero el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en concreto de que Inmobuilt quiera o no vender el solar por tiempo indefinido.

Resolución: Ante todo, no es cierto que la sentencia apelada declare la imposibilidad de alcanzar el fin pactado en el contrato. Por el contrario, lo que declara acreditado es que Inmobuilt, S.L., desplegó toda la actividad posible orientada a ejecutar la demolición y reconstrucción del edificio, sin conseguirlo hasta la fecha, así como que la ' venta era una de las opciones señaladas en los contratos para recuperar la inversión ', por lo que no se aprecia incumplimiento por parte de la demandada ' continuando la finca en venta y existiendo la posibilidad de llevar a cabo la construcción con una modificación del proyecto inicial conocida por todas las partes '. La totalidad de la fundamentación jurídica de la sentencia se orienta en ese sentido, es decir, configurando como opciones alternativas a la finalidad del contrato, y al cumplimiento de lo pactado, la demolición y reconstrucción de la finca de un lado, y la venta de la misma de otro lado.

No es correcto equiparar el pacto contractual alusivo a la venta del inmueble con una condición resolutoria, o potestativa. No es condición resolutoria por cuanto no se asocia a la resolución del vínculo contractual, sino que se erige como una de las posibles opciones de ejecución y consumación de lo pactado, con recuperación de la inversión. Las condiciones resolutorias facultan a uno u otro de los litigantes para instar (mediante mutuo disenso o resolución judicial) la ineficacia sobrevenida del contrato previo cumplimiento de la condición, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado. De otro lado, sí se trata de un pacto de naturaleza potestativa, pero no como condición potestativa supeditada a la voluntad de una parte, prohibida en el art.

1115 Cc ., sino como facultad potestativa (de optar) otorgada a una parte. Finalmente, tampoco cabe afirmar que la alternativa de venta del inmueble haga descansar el cumplimiento del contrato en la voluntad unilateral de un contratante, contraviniendo el art. 1256 Cc ., pues no se atribuye la validez o el cumplimiento del contrato a la decisión unilateral de Inmobuilt, S.L, sino que le otorga la facultad de escoger entre dos vías alternativas de cumplimiento o consumación, previamente aceptadas por todos los contratantes.

Es cierto, como argumenta la parte apelante, que cualquiera de las partes está facultada para instar la resolución contractual por incumplimiento, ex art. 1124 Cc , así como para denunciar la imposibilidad de cumplimiento del fin pactado en el contrato. Pero el obstáculo a la pretensión de la demanda no es de naturaleza procesal, ni afecta a la inidoneidad de la acción ejercitada, sino que radica en el fondo de la controversia, y consiste en no haberse acreditado los requisitos de una u otra pretensión. Es decir, no consta probado un incumplimiento relevante de Inmobuilt, S.L. que permita declarar resuelto el contrato, ni se aprecia la imposibilidad de cumplir el fin pactado. Y muy al contrario, la prueba documental, en especial la atinente a las actuaciones administrativas y judiciales promovidas por la demandada, evidencian una continuada y diligente actividad dirigida a obtener los permisos necesarios para la demolición y reconstrucción del edificio, sin resultado alguno, al tiempo que acreditan haberse ofertado la venta del inmueble, igualmente sin resultado.



QUINTO.- Tercer motivo de recurso. Infracción de los arts. 1707 y 1124 Cc . por incumplimiento de las obligaciones contractuales imputables a Inmobuilt, S.L.

Planteamiento: Se alega en el recurso que la demandada ha incumplido su obligación consistente en la construcción del edificio, y que además esa obligación ha devenido imposible al no obtenerse la declaración administrativa de ruina. Añade que la denegación de la declaración de ruina debió preverla Inmobuilt, S.L., por estar dedicada a la actividad de construcción. Y todo ello pese a haber hecho constar en el contrato, no siendo cierto, que el edificio estaba en estado de ruina.

Resolución: Las alegaciones examinadas se fundan en premisas incorrectas, la primera de ellas relativas a la mención contractual a la declaración administrativa de ruina del edificio. Queda dicho que en el expositivo del contrato se mencionó la situación de ruina, como estado físico del inmueble, y en modo alguno como calificación administrativa. Tampoco ha acreditado la parte actora, debiendo hacerlo ex art. 217.2 L.E.c ., que la denegación de la calificación administrativa de ruina fuera previsible, en atención a la actividad de construcción ejercida por la demandada. Únicamente consta probado que la calificación de ruina fue denegada por la Comisión Local de Patrimonio del Ayuntamiento, lo que en modo alguno equivale a que tal denegación resultara previsible. Dicha previsibilidad, requisito inexcusable para apreciar una posible actuación negligente, pudo justificarse mediante la práctica de prueba pericial técnica, lo que no se ha hecho. Finalmente, habiendo pactado como solución alternativa y opcional para el cumplimiento del contrato la venta del edificio, con la consiguiente recuperación de la inversión, queda excluida la conducta incumplidora.

Se denuncia asimismo el incumplimiento de las obligaciones de dación de cuenta trimestral por Inmobuilt, S.L., así como de constitución de una garantía real sobre sus bienes para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ambos casos, se incurre en un error de planteamiento, pues las obligaciones de dación de cuenta y de garantía en modo alguno constituyen obligaciones o deberes principales del contrato, ni por ende su incumplimiento puede servir de fundamento al ejercicio de la facultad resolutoria tácita contemplada en el art.

1124 Cc., o afecta a la frustración de la finalidad pactada.

A mayor abundamiento, el contrato no contempla cauce para la dación de cuenta trimestral, lo que dificulta ahora indagar el efectivo cumplimiento de la obligación. Lo que sí consta es que, a lo largo de la ejecución del contrato, las demandantes no han formulado denuncia o protesta por el incumplimiento del deber de información asumido por Inmobuilt, S.L., conformando la apariencia de que dicha obligación resultó cumplida.

Finalmente, la apelante distorsiona el contenido de la obligación de garantía prevista en el contrato, que en modo alguno obliga a constituir una garantía real. En la estipulación tercera Inmobuilt, S.L. se limita a ofrecer sus bienes en garantía de cumplimiento, lo que en ningún momento ha contravenido, al margen de resultar facultada para hipotecar la finca litigiosa.



SEXTO.- Motivo cuarto de recurso. Infracción de los arts. 270.1 y 272 L.E.c . por admisión extemporánea de prueba documental.

La alegación de admisión extemporánea de prueba documental en el acto de la audiencia previa no puede prosperar, debido precisamente a la pasividad de la parte actora, ahora apelante.

Pues caso de disconformidad con la admisión de aquella prueba documental, dicha parte pudo y debió interponer el recurso de reposición que previene el art. 285.2 L.E.c ., a cuyo tenor ' Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia '.

SÉPTIMO.- Motivo quinto de recurso. Error en la interpretación de la prueba documental propuesta por la demandada en el acto del juicio.

De un lado, se alude por los apelantes a la extemporánea admisión de prueba documental propuesta en el acto del juicio. El argumento se rechaza por cuanto la parte pudo y debió haber hecho uso del previo recurso de reposición, y subsiguiente protesta, contemplado en el art. 285.2 L.E.c . En el acto del juicio, conferido traslado en trámite de alegaciones, se vertió la alegación de extemporaneidad de la proposición.

Pero, adoptada por el juez a quo la decisión de admitir la prueba, la parte actora no formuló alegación alguna, ni concretamente interpuso recurso, o formuló protesta.

Respecto de la valoración o interpretación de dicha prueba, la mención que al respecto se contiene en la sentencia es intrascendente a la resolución del litigio, pues se limita a aludir a la aportación de presupuestos para elaborar proyecto de construcción ajustado a la Comisión Local de Patrimonio, pero sin obtener conclusión o deducción alguna al respecto. Con carácter previo a esa mención, se declara ya probado que la demandada observó las obligaciones contractuales mediante una actuación continuada y diligente, sin que las actoras formularan requerimiento para introducir modificaciones o proponer soluciones consensuadas.

De donde se sigue que la prueba documental descrita únicamente se cita para ilustrar, a mayor abundamiento, una conclusión previamente alcanzada o declarada en la fundamentación de la sentencia. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

OCTAVO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en representación de don Mauricio y Aeroestudio, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, bajo el número 409 de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0561-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

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