Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 566/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100085
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3323
Núm. Roj: SAP M 3323/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0103527
Recurso de Apelación 566/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 600/2016
APELANTE-DEMANDANTE: AQUILA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PROCURADOR Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
APELADO-DEMANDADO: BUREAU BROKERS SEGUROS, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
SENTENCIA nº 94 /2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 600/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de AQUILA
SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña.
GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL contra BUREAU BROKERS SEGUROS, S.L. apelado -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Que desestimando íntegramente la demanda planteada por COLEGIO AQUILA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel frente a BUREAU BROKERS, S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de la actora, imponiendo a esta el pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/02/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- - La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora, que ejercita acción de cobro de lo indebido por error contra la Correduría de Seguros, porque ésta se limitó actuar como mera intermediaria en la gestión de cobro de la prima correspondiente a la anualidad 2014-2015, cuya baja se tramitó en julio de 2014 a petición del tomador, haciendo entrega del dinero a la aseguradora, que es quien tiene relación contractual con el tomador. Igualmente resalta que la demandante aportó como justificante del pago de la prima los adeudos bancarios, tanto el correspondiente a la póliza concertada en su día con AXA, como la suscrita con MAPFRE en sustitución de la anterior tras darla de baja.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.4 L 26/2006 no puede entenderse realizado el pago a la aseguradora si el corredor no entrega al tomador el recibo de prima de la entidad aseguradora, y esa calificación no la tiene, a su juicio, un justificante bancario de la Correduría donde el beneficiario del pago es la propia demandada.
SEGUNDO. - La legitimación para soportar la acción ejercitada por la parte actora está estrechamente definida por la naturaleza de aquella, pues el artículo 1.895 CC atribuye la obligación de restituir, y, por tanto, la legitimación pasiva, a quien haya recibido por error lo que no tenía derecho a cobrar. A esos efectos resulta fundamental saber quién era el destinatario del pago, en este caso la aseguradora, no el mediador, pues la voluntad del pagador en el momento de realizar el pago es que por aquél se entregue a su comitente. El artículo 26.4 L 26/2006, que se inscribe en un precepto donde se regulan las obligaciones legales del corredor de seguros con el tomador, delimita la responsabilidad de aquél en la función de gestión de cobro de la prima.
El artículo 6.2 L 26/2006 atribuye al mediador de seguros, entre los que se encuentra el corredor, la condición de depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de prima, lo cual implica que mientras no demuestre cuál ha sido el destino del dinero recibido, responde de su devolución al cliente y de las demás obligaciones contenidas en el artículo 306 CCom . A esos fines deben interpretarse las consecuencias de la norma contenida en el artículo 26 L 26/2006 cuya exégesis se cuestiona, de tal manera que para liberarse de la responsabilidad impuesta por el depósito, el corredor debe demostrar la entrega al asegurador del dinero recibido por la prima. La norma establece para ello una presunción en contra del corredor, que puede desvirtuar con prueba en contrario delimitada por la entrega al tomador del recibo de prima expedido por la aseguradora, lo cual sirve para delimitar su responsabilidad profesional frente a posibles reclamaciones surgidas en el marco de la relación contractual con su cliente.
Ahora bien, tal como se nos plantea la cuestión en la demanda, donde se ejercita la acción de cobro de lo indebido, y para cuya apreciación es presupuesto de la acción la inexistencia de obligación entre el pagador y el receptor, lo cual así lo pretende la demandante por entender extinguido el contrato de seguro a su vencimiento, el debate no puede centrarse en la posible responsabilidad profesional del corredor ocasionada por la presunción legal antes referida, sino en quién verdaderamente ha recibido el pago por error y está obligado a su devolución. No debe a esos fines olvidarse que el conjunto de obligaciones impuestas por el artículo 26 L 26/2006 presupone una relación contractual entre el corredor y su cliente que no termina necesariamente con la resolución del contrato de seguro, en particular si, como reconoce el demandante, la correduría gestiona otros seguros concertados por el mismo cliente, de tal manera que la recepción del dinero y su entrega a la aseguradora se hace por razón de su condición de mediador de seguros por el vínculo contractual que tiene con ambas partes. Por eso, si transfirió al cliente la reclamación de la aseguradora, y después entregó a ésta la prima que aquél le dio por error, su responsabilidad estará enmarcada en el modo de llevar a cabo el cumplimiento de su prestación mediadora, esté o no resuelto el contrato de seguro.
Partiendo de lo antes expuesto, entendemos que no está bien conformada la relación jurídica procesal, pues en el curso de la misma no sólo interviene el Corredor, sino, y sobre todo, la aseguradora, de modo que concurre falta litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto un posible pronunciamiento absolutorio de aquél implica trasladar la responsabilidad a la Aseguradora sin haber sido oída en este proceso. Del mismo modo, no pueden tomarse en consideración las circunstancias enmarcadas en la relación interna entre el corredor y la aseguradora sin ser oídos ambos como parte, debiendo también tener en cuenta que del resultado de aquéllas puede derivar responsabilidad también para el corredor.
Estamos ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 LEC , obliga a la actora a demandar a todas las personas a quienes afecte, cuya apreciación puede hacerse de oficio en cualquier fase del proceso conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que, de acuerdo a como lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-4-2007 , ' declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( sentencias de 5-11-1991 , 13-5-1993 y 17-4-2000 , entre otras muy numerosas) '.
El que nos ocupa es un supuesto de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide al Tribunal resolver sobre el fondo mientras no sea sanado, subsanación que debe llevarse a cabo en el primer grado porque de otro modo se privaría a las partes de obtener resolución en las dos instancias sobre la contienda cuando estuviera debidamente constituida. Así, faltando a este Tribunal competencia funcional para subsanar el defecto, se da el supuesto de excepción previsto en el párrafo segundo del artículo 227.2 LEC por el que es posible anular las actuaciones y reponerlas al momento de ocasionarse el defecto, que es la Audiencia Previa.
TERCERO. - Al apreciarse de oficio un defecto procesal no denunciado por las partes, no se está con ello rechazando y estimando las pretensiones de ninguna de ellas en esta alzada, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ANULAMOS la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 97 de Madrid de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete dictada en autos nº 600/2016, así como las actuaciones practicadas desde la Audiencia Previa al Juicio, retrotrayéndolas a ese acto donde deberá constituirse correctamente la relación jurídica procesal.No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0566-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
