Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 67/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100056
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2840
Núm. Roj: SAP M 2840/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0011345
Recurso de Apelación 67/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 105/2017
APELANTE: D. Damaso
PROCURADOR: DÑA. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
APELADO: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 94/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 105/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, el ILUSTRE
COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID , representado por la Procuradora Dña. María Granizo
Palomeque, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Damaso , representado por la Procuradora Dña.
María Cruz Ortiz Gutiérrez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, debo condenar y condeno a Damaso a abonar a la parte actor la cantidad de 4.128 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día catorce de febrero de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Acepto y doy por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, contra D. Damaso en reclamación de la cantidad de 4.128 euros, más intereses legales y costas, trae causa de la reclamación de cuotas colegiales, a causa del impago por el demandado.
2.- El demandado opone falta de legitimación activa que funda en el hecho de que el poder general para pleitos fue otorgado por un representante cuyo nombramiento fue anulado con posterioridad.
3.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta al considerar que "... en realidad, debería argumentarse un defecto en el poder de representación, habiendo acreditado la parte actora que dicha anulación se encuentra recurrida, por lo que no es firme , y siendo un hecho notorio que el Sr. Carlos sigue ostentando formalmente el cargo de Decano del Colegio, siendo que ostentaba dicho cargo en la fecha de otorgamiento del poder litigioso, no cabe ser acogida la excepción invocada.....En cuanto al fondo del asunto, el demandado se limita a mostrar su disconformidad con el listado aportado por la actora que acredita la deuda que se reclama, sin realizar el mínimo esfuerzo probatorio para probar las alegaciones que en dicho sentido realiza. Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , regulador de la regla general sobre carga de la prueba, el actor ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, como sucede en el presente supuesto con la documental que se aporta con la demanda, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación reclamada y, en este sentido, el demandado no ha practicado prueba alguna a su instancia, por lo que procede la íntegra estimación de la demanda interpuesta, ya que también la jurisprudencia ha manifestado la compatibilidad entre las gestiones del Colegio a fin de confeccionar listados como al acompañado con la demanda con la Ley de Protección de Datos .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por D. Damaso se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Reitera la falta de legitimación activa del Colegio de Procuradores, ya que el poder general para pleitos fue otorgado por un representante cuyo nombramiento fue anulado con posterioridad.
2º) En cuanto al fondo del asunto, infracción del artículo 217 de la LEC , por la facilidad probatoria del Colegio y la imposibilidad de contrarrestar la documentación aportada por el apelante-motivo tercero-, la notificaciones certificadas que no pudieron ser abiertas por el demandado-motivo cuarto-, falta de notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de la baja en el Colegio-motivo quinto-, la prescripción de las cuotas colegiales anteriores al mes de Febrero de 2.013-motivo sexto-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre la falta de legitimación activa del Colegio de Procuradores .- Se ha presentado por el apelante Sentencia del TSJ de Madrid, confirmando la de primera instancia del Juzgado Contencioso-Administrativo en la que se confirma la declaración de nulidad de las elecciones a cargos; sin embargo dicha circunstancia en nada obsta la representación otorgada en su día pues ya puso de manifiesto esta AP Madrid en Sentencia 6 noviembre 1996 , no se puede confundir la esfera de la representación orgánica de la Sociedad, a la que se refiere dicha sentencia, extrapolable al presente caso, en los supuestos de Corporaciones públicas, como el Colegio de Procuradores, en la que la misma actúa por sí a través de tal representación, [...] con el ámbito de la representación voluntaria, en el que la Sociedad, o la Corporación en el presente caso, al igual que cualquier otra persona, puede actuar a través de otras ajenas a sus órganos de gestión, en virtud del apoderamiento que a favor de ellas hubieren podido otorgar, y por ello, es irrelevante, a efectos del apoderamiento, que se altere la representación legal de la sociedad, o cese en su cargo el Administrador Único que en su día lo confirió, o como en el caso enjuiciado el Decano o representante legal de la entidad que lo otorgó, por el hecho de su cese dimisión o declaración de nulidad de su nombramiento en el cargo, subsistiendo aquél mientras no sea revocado por quien tenga facultades para ello, pues el otorgado en su día es válido y surte sus efectos, de acuerdo con las previsiones generales de los mandatos, en virtud del artículo 1.738 del CC .
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso: Infracción del artículo 217 de la LEC .- Previa mención y reseña en los motivos primero y segundo de los antecedentes y la existencia de la resolución mencionada del Tribunal Superior de Justicia, se abordan sucesivamente distintos aspectos probatorios, que debe rechazarse, por las siguientes razones: 1ª) En cuanto a la invocada facilidad probatoria del Colegio y la imposibilidad de contrarrestar la documentación aportada por el apelante-motivo tercero-, se está reconociendo ya la existencia de esa prueba documental, consistente precisamente en listados procedentes de instituciones públicas como el Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia, y Sala de Gobierno, así como el Decanato, lo que le confieren un indudable valor probatorio como documentos oficiales, al amparo del artículo 317.6º en relación con 319 , ambos de la LEC , sin que se trate de una 'facilidad probatoria' sino prueba concluyente aportada al respecto, ni menos aún confundir su contundencia, con la imposibilidad de contrarrestarla, o menos aún pretender que sea la actora quien justifique su obtención de modo lícito, cuando, en todo caso, correspondería al apelante acreditar esa ilicitud invalidante, habiendo ejercitado en su caso la acciones pertinentes en defensa de sus intereses.
2ª) La notificaciones certificadas mediantes los correos electrónicos enviados, incluida la falta de notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de la baja en el Colegio, surten pleno efecto, al constar su envío, recepción y contenido, careciendo de relevancia alguna la manifestación de no haber podidos ser abiertos, lo que adolece además de soporte probatorio de consistencia alguna, constando además la notificación del Acuerdo sobre su baja en el Colegio, a la portera de la finca, de acuerdo con el acuse de recibo aportado en su momento por la actora en el escrito de demanda.
3ª) Para concluir, respecto a la prescripción de las cuotas colegiales anteriores al mes de Febrero de 2.013, no estaban prescritas por aplicación del artículo 1964.2 del C.C . en su originaria redacción al no haber transcurrido el plazo de 15 años previsto para el ejercicio de acciones personales.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada
CUARTO.- Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debodesestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Damaso , frente al ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 61 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2017 , autos de Juicio Verbal nº 105/2017, que se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
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