Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 867/2016 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100149
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:382
Núm. Roj: SAP NA 382/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000094/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 867/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-demandante , Dª Leocadia y D. Carlos María , representados por la Procuradora
Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín; parte apelada-
demandada , CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO , representada por el Procurador D. Miguel
Leache Resano y asistida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Leocadia y debo condenar y condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO representado/a por el Procurador MIGUEL LEACHE RESANO a que haga efectivos a los demandantes 12.292,27 € (DOCE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE EUROS) , más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con aplicación del artículo 576 L.E.C . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Leocadia y D. Carlos María .
CUARTO.- La parte apelada, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 867/2016, habiéndose señalado el día 23 de enero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2004, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 1.923 Aportaciones Financieras Subordinadas (AFS) FAGOR de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada por la entidad demandada el día 5 de febrero con adquisición por los apelantes de 558 AFS FAGOR por un importe total de 13.950 euros.
En febrero de ese mismo año 2004, los actores ordenaron la compra de AFS EROSKI; la orden fue ejecutada por la entidad bancaria demandada el día 12 de febrero dando lugar a la adquisición de 720 AFS por su valor de mercado e importe total de 18.121 euros.
El 9 de julio de 2004, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 240 AFS EROSKI de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada por el día 21 de julio, dando lugar a la adquisición de 211 por un importe total de 5.275 euros.
Con fecha 11 de julio de 2006, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 162 AFS FAGOR de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada el día siguiente mediante la adquisición por los actores de 86 AFS por un importe total de 2.150 euros.
Así mismo las partes concertaron en fecha no determinada un contrato de depósito y administración de valores (nº 67157) en el que se reflejaban las liquidaciones de las AFS.
En la demanda se ejercitaron una serie de pretensiones en cadena; con carácter principal la resolución de las órdenes de suscripción por ausencia de traditio y de ejecución de las mismas; subsidiariamente, su nulidad por error en el consentimiento; subsidiariamente la resolución por incumplimiento de las obligaciones de información; y, subsidiariamente, la declaración de una responsabilidad contractual por negligencia.
En caso de estimación de la pretensión principal se interesaba la condena a CAJA LABORAL a restituir el principal invertido, 39.375 €. En caso de estimación de las pretensiones subsidiarias de anulabilidad por vicio en el consentimiento o de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información, solicitaban los actores la condena a la restitución del capital invertido más los gastos de depósito y administración, más el interés legal desde la fecha de abono, minorado en los rendimientos obtenidos por los demandantes como consecuencia de la titularidad de los valores. En caso de estimación de la pretensión subsidiaria de responsabilidad contractual por negligencia, lo que se pedía era la condena a la demandada a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios sufridos, que cifran en 16.100 € por las AFS FAGOR y en 13.534,41 € en el caso de las AFS EROSKI, más los gastos de depósito y administración actualizados con el interés legal, menos los rendimientos percibidos.
La sentencia frente a la que se alzan los demandantes parece desestimar la acción principal entablada por considerar que ' nadie duda ' de que existió traditio de los títulos adquiridos ' y la no entrega de titular, no es en sí obligación del mandatario, sino del vendedor ' (sic). Desestima también la acción de nulidad por considerar que se ejercitó fuera del plazo de caducidad o prescripción. Desestima la acción resolutoria por no apreciar incumplimiento ni en relación a las órdenes de compra ni en relación al contrato de depósito y administración de valores.
Sin embargo considera incumplida la obligación ' precontractual ' de la demandada de informar de las características más relevantes de los productos ofertados y por ello estima que concurren ' incumplimiento/s que generan responsabilidades indemnizatorias ', llevando a cabo una compensación sin precisar qué créditos recíprocos son objeto de la misma y excluyendo los ' gastos del contrato de custodia y administración de depósitos que no es perjuicio alguno, sino mera contraprestación y la relativa al interés legal moratorio desde que los demandantes realizaron inversiones en tercero que no se considera acreditado su perjuicio, de haber tenido su capital en una cuenta '.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso la parte actora postula la estimación de la acción principal entablada, resolutoria de las órdenes de suscripción por ausencia de ' traditio ' o entrega de los títulos adquiridos, alegando que la entidad demandada no habría acreditado la anotación en cuenta de la transmisión de las AFS objeto de las órdenes de suscripción ( artículo 18 del Real Decreto 116/92 de 14 de febrero y art. 9 LMV).
El motivo se desestima ya que las órdenes de valores emitidas por los actores fueron efectivamente ejecutadas por la entidad demandada y, en su virtud, los apelantes resultaron titulares de las AFS objeto del pleito, la cuales están depositadas y anotadas en una cuenta valor abierta en virtud de un contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes previamente a la emisión de las órdenes de compra, habiendo venido percibiendo los apelantes los rendimientos de tales inversiones. En este mismo sentido ya nos pronunciamos nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP NA 655/2016 ).
TERCERO.- En su siguiente motivo se combate la desestimación de la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la demanda en razón de su caducidad, alegando que se infringe la doctrina jurisprudencial.
Como hemos resuelto de forma repetida, la relación interpartes es en este caso de naturaleza compleja y no se limita a la ejecución de una orden de compra, sino que se complementa con el asesoramiento previo y prosigue con la prestación de un servicio posterior de tenencia de los títulos, recepción de sus rendimientos e información y puesta a disposición de los clientes de los mismos, cobro de cantidades por la prestación de tales servicios, etc.
Por ello se hace difícil asumir, incluso desde una óptica estricta, que el dies a quo del cómputo del plazo dentro del cual hubo de ejercitarse la acción por imperativo legal, deba de identificarse con el de la suscripción de la orden de compra, pues no estamos ante una relación puntual sino ante diferentes servicios relacionados entre sí prestados por la entidad bancaria sin solución de continuidad.
Además, en materia de contratación bancaria las SSTS núm. 769/2014 de 12 enero de 2015 (RJ 2015608 ) y 489/2015 de 16 septiembre . ([RJ 2015501], ésta para un caso de nulidad por error de orden de compra de participaciones preferentes), en doctrina posteriormente reiterada, establecieron que 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' , tal y como establece el art. 3 del Código Civil . La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En nuestro caso, además, no estamos en realidad ante un plazo de caducidad en sentido estricto, sino de prescripción, pues así lo establece la Ley 34 del Fuero Nuevo y lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que razona en su sentencia de 8 de septiembre de 2014 (ROJ: STSJ NA 288/2014 ): 'Si al supuesto controvertido de extinción de la acción ejercitada por el transcurso de tiempo ha de aplicarse la normativa navarra no queda ninguna duda de que la referida ley 34 del Fuero Nuevo declara expresamente que la acción de impugnación de actos anulables prescribe a los cuatro años y, en consecuencia el mismo se trata de un supuesto de prescripción y no de caducidad, lo que así ha de ser declarado por esta Sala, manteniendo cuanto indicaron las Sentencias de 19 de diciembre de 2.008 y 11 de junio de 2.010 ' En consecuencia, correspondía a la entidad bancaria acreditar, sin género de duda, los hechos fundamentadores de la prescripción y en concreto que los demandantes comprendieron realmente y con toda precisión todas las características y riesgos de las AFS con más de cuatro años de antelación a la fecha de interposición de su demanda (el día 12/5/2016). Tal acreditación no se ha conseguido.
No cabe estimar, como postula la entidad apelada en su oposición al recurso, que con motivo de la propia ejecución de las órdenes de suscripción el 5 y 12 de febrero de 2004 y el 12 de julio de 2006 por un número de títulos inferior al solicitado (por aplicación de la prorrata debido a la gran demanda del producto) los demandantes alcanzaran una comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido pues éstos no aparecen reflejados en tales órdenes y, además, el hecho de que los demandantes pudieran saber que, en el momento de la adquisición de las AFS, éstos fueran productos de inversión muy demandados en el mercado, no implica necesariamente que los demandantes fueran efectivamente conscientes en aquel momento de todas las características y riesgos del producto adquirido, en cuyo defectuoso o inexistente conocimiento, ocasionado por el déficit de información recibido la entidad demandada en el momento de la contratación, basan aquéllos la existencia de una representación errónea del verdadero riesgo que entrañaba la adquisición de dicho producto.
Y tampoco se ofrece tal conocimiento y comprensión por medio de los extractos periódicos remitidos a los clientes y aportados con la contestación a la demanda, relativos a los rendimientos de la inversión o al valor actual de las AFS.
Según se desprende de los extractos anuales aportados con la contestación a la demanda no es sino en el fechado el 5/3/2012 cuando se refleja una caída espectacular del valor de las AFS FAGOR y en el fechado el 12/3/2013 cuando se refleja lo mismo respecto a las AFS EROSKI. En esos momentos es cuando los demandantes pudieron conocer que las aportaciones financieras subordinadas suscritas en su día tenían un valor visiblemente inferior al de su adquisición, siendo conscientes de la naturaleza de los títulos, de su limitada transmisibilidad y el riesgo realmente asumido al adquirirlos (en el mismo sentido nuestra sentencia de 18 de mayo de 2015 - ROJ: SAP NA 716/2015 ). El plazo prescriptivo habría sido interrumpido posteriormente mediante la carta de fecha 11 de diciembre de 2014 (doc.9.1 de la demanda).
Por ello, no cabe estimar que la acción de nulidad por error vicio en consentimiento hubiese prescrito al presentarse la demanda.
CUARTO.- Descartada la prescripción de la acción de nulidad por error en el consentimiento debemos entrar a resolver sobre el fondo pues quedó imprejuzgado en la primera instancia.
El error vicio se vino a sustentar en la demanda en el déficit de información precontractual facilitada a los demandantes por la entidad bancaria respecto a los riesgos que entrañaba la contratación de las AFS FAGOR y EROSKI, en especial el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido.
La parte demandada opuso que sí se suministró a los demandantes toda la información necesaria sobre las características del producto y sus riesgos.
En el marco del servicio de asesoramiento en materia de inversión que se prestó a los actores, la entidad demandada venía obligada a prestar información previa, completa, adecuada y suficiente sobre el producto de inversión híbrido y complejo en que consistían las aportaciones subordinadas que propuso suscribir a su cliente y dicha información debía ser facilitada o entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que la operación conllevaba, de forma que el cliente llegara a conocer con precisión los efectos de la misma, suministrando al demandante toda la información relevante para la adopción de su decisión de inversión de que dispusiera la entidad y dedicándole el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ( art. 5 del anexo Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ).
Como señala la STS nº 769/2014, de 12/1/2015 : 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
QUINTO.- Sólo en dos de las órdenes de valores que obran en las actuaciones (las de fechas 2/2/2004 y 21/7/2004), en impresos predispuestos por la entidad bancaria, consta que el ordenante ' reconoce haber recibido el tríptico informativo de la emisión '.
Como señalamos en sentencia de Pleno de esta Sección nº 74/2015, de 12 de marzo : 'De todas formas aunque se considerara acreditado que los empleados del Banco entregaron a los padres de los actores los documentos 'en tiempo oportuno', el 'tríptico resumen o folleto informativo de la emisión de AFSF' (documento núm. 1 demanda), único documento que contiene información sobre los riesgos de la inversión, es insuficiente al contener una extensa y técnica exposición sobre los 'factores de riesgo' de la inversión (página 9 a 12), pero no una advertencia clara y comprensible de la posibilidad de su pérdida que se acomodara al nivel cultural de los padres de los actores, por lo que se concluye que fue insuficiente e inadecuada la información que éstos recibieron sobre los riesgos del producto'.
Además, se desconoce cuál fuera la información verbal que sobre el producto se facilitó a los demandantes por el empleado o empleada de la Caja Laboral que trató con ellos la adquisición de los valores, puesto que no fue identificado por la parte demandada, de manera que no se ha podido contar con su testimonio.
Tratándose de un cliente consumidor no profesional la exigencia de información se incrementa, en especial si se trata de la contratación de un producto complejo, como es el caso, sin que puedan omitirse extremos esenciales. Y en el caso que nos ocupa era exigible una información específica y no genérica del producto y, en especial, de los riesgos derivados de la falta de solvencia de la entidad, tanto respecto al demérito e incluso la inviabilidad de la colocación en el mercado secundario de los títulos, como en el rescate de la inversión a su vencimiento, en tanto en cuanto tales riesgos venían a suponer que el producto pudiera ser inadecuado para el perfil inversor de los demandantes.
La prueba practicada por tanto no revela que la información suministrada sobre el producto contratado fuera tempestiva, suficiente y adecuada, según los estándares exigidos por la normativa aplicable y que van dirigidos a salvar la desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, tratando de garantizar un nivel suficiente de conocimiento por parte del cliente de los elementos esenciales del producto de inversión que suscribe y un conocimiento cabal de los concretos riesgos que contrae.
SEXTO.- La doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información exigible a las entidades que prestan un servicio de asesoramiento en la inversión en productos financieros en la apreciación del error vicio del consentimiento, la sintetiza así la jurisprudencia ( STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , nº 387/2014 de 08/07/2014 , nº 769/2014 de 12/1/2015 ): 1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento cabal del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo éste tenía un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
5. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. La omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
En el presente caso no existe evidencia alguna de que los demandantes (él trabajador prejubilado de Volkswagen Navarra y ella autónoma en tareas de limpieza) pudieran tener un conocimiento previo de las verdaderas características de las AFS FAGOR y EROSKI, sin que tal conocimiento pueda hacerse derivar del hecho alegado por la demandada consistente en que previamente habían suscrito acciones de diversas entidades sujetas a cotización en Bolsa o un determinado fondo de inversión, pues lo exigible conforme a la jurisprudencia es un conocimiento específico del concreto producto de cuya contratación se trata.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial que hemos resumido, ante la constatación de que la información suministrada a los demandantes sobre los riesgos de las AFS FAGOR y EROSKI no fue la exigible y adecuada al perfil del cliente/adquirente y que no consta que fuera proporcionada al carácter complejo y de alto riesgo del producto ni, por tanto, suficiente para que aquellos adoptaran una decisión meditada y plenamente consciente sobre la inversión a realizar, debemos concluir que el consentimiento fue viciado por error debido a la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produciendo en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales (cfr.
STS de 12/1/2015 ).
Por todo ello el recurso debe ser estimado, sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de motivos referentes a las demás acciones ejercitadas.
SÉPTIMO.- En cuanto a las consecuencias de la nulidad que se declara establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Señala la jurisprudencia al interpretar este precepto que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes; la obligación legal de restituir que impone el art.1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
Por otra parte el régimen jurídico que establece el art. 1303 CC nace de la Ley, por lo que las consecuencias que derivan del mismo pueden ser declaradas por los tribunales aunque se aparten de lo pedido por las partes.
En consecuencia, la demandada viene obligada a abonar a los demandantes el importe total de su inversión en las AFS cuya nulidad se acuerda más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición.
Y los demandantes deben restituir los títulos que fueron adquiridos más los rendimientos obtenidos por su titularidad, incrementados en los intereses legales desde que fueron percibidos.
Como sea que los importes abonados por los apelantes en concepto de gastos de depósito y administración, traen causa inmediata de un contrato distinto de aquellos negocios cuya nulidad se decreta, sin que se interesara en la demanda su nulidad por error-vicio, la obligación de restitución que nace de dicha nulidad no le alcanza, por lo que no cabe estimar en este punto la demanda.
La estimación de la apelación y la de la demanda es parcial no sólo por desestimarse su pretensión principal sino por cuanto la restitución a cargo de la entidad demandada consecuencia de la nulidad que se declara no comprende todas las pretendidas en la demanda y las de restitución de cantidades a cargo de los demandantes deben incluir los intereses legales generados desde su cobro (cfr. STS 16 de octubre de 2017 .
ROJ : STS 3541/2017 y 11 de julio de 2017 (ROJ: STS 2836/2017 , entre las más recientes) OCTAVO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parteel recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Leocadia , frente a la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 487/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona .Revocamos dicha sentencia.
Con estimación parcial de la demanda presentada por la parte apelante declaramos la nulidad de las órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas EROSKI y FAGOR detalladas en el fundamento primero de esta sentencia, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones a que dieron lugar las mismas, según lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
