Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 422/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100106

Núm. Ecli: ES:APP:2018:106

Núm. Roj: SAP P 106/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00094/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2016 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2016
Recurrente: Adriana , Esperanza
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado: ,
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 94/2018
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE A. MADERUELO GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados.:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RÍO
DON JUAN M. CARRERAS MARAÑA
----------------------------------------- ---
En Palencia, a seis de Marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
num. 204/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 07 de noviembre de 2017 ,
entre partes, de un lado, como apelante, Adriana y Esperanza representadas por la Procuradora Doña
Martina Fernández Ruiz y defendidas por el Letrado D. Gabriel Ruiz García; y, de otra, como apelada, la
entidad BBVA, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado
Don José Orejudo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo en nombre y representación de BBVA, asistido por el Letrado Don José Orejudo Agudiez contra Doña Adriana y Doña Esperanza condenándolas al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO ( 11.639,59€), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo. Con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Adriana y Esperanza , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada la entidad BBVA, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Infracción del art 693-1y 2 LECV Invoca la parte apelante infracción del art 693 LEcv. Ahora bien, este precepto referido al juicio hipotecario no resulta de aplicación en este juicio declarativo Ordinario y no hipotecario, como tampoco resultan de aplicación los invocados arts 552 y 561 LECV; y ello sin olvidar que este motivo de oposición no se planteó en el escrito denominado de 'oposición al declarativo'( en realidad de contestación a la demanda) por lo que habría precluido la posibilidad de su invocación.

En todo caso, no se considera abusiva la cláusula 5ª de contrato de préstamo personal, pues establece el vencimiento con el impago de las cuotas y en nuestro caso pactadas 120 cuotas se han impagado 22.

Asímismo, no podemos olvidar que la validez inicial en términos generales de la cláusula de vencimiento anticipado no ofrece discusión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , cuyos criterio seguimos: 'en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' .

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' . Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015 (asunto C-90/14 ), que reiteró que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas a las que se les aplique la Directiva 93/13 debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración.

En nuestro caso, se trata de un préstamo personal en el que concurre un incumplimiento sustancial y esencial que justifica el vencimiento del contrato, pues no se atienden las cuotas desde 2013, con varias reclamaciones previas y con impagos de 22 cuotas y además la deuda se reconoce, pues se propone algún tipo de pago fraccionado.



SEGUNDO.-IMPOSICIÓN DE COSTAS.

La imposición de costas viene impuesta por el art 394 LECV y por el principio del vencimiento objetivo ( 'victor victoris'); sin que se aprecien dudas de hecho, pues los hechos son concretos y específicos y han sido probados, ni de derecho, como se deriva del análisis realizado de la jurisprudencia sobre el vencimiento objetivo .



TERCERO.- VULNERACION DEL ART 7 CCV.

No se observa infracción de referido precepto en atención a las siguientes razones (art 218 LECV): 1ª.- La entidad demandante no abusa de derecho alguno, sino que ejercita un derecho de vencimiento de la deuda que deriva del contrato y del incumplimiento del esencial deber de pago de la parte demandada -deudora. Por ello: 'qui suo iure utitur neminen laedit', y sin que pueda obligarse al acreedor a que reciba el pago de su crédito fraccionado o por partes y menos si las cuotas que se proponen son inferiores a las pactadas contractualmente ( art. 125CV).

2ª.- Los deudores admiten el impago de la deuda, pero solo abren la cuenta para el reintegro una vez iniciado el proceso, lo que supone que no concurre 'pago extintivo' a los efectos del art 1156 CCV, que no se invoca, sino en su caso la puesta a disposición de acreedor de bienes para el cobro de la deuda y lo que supone que, en su caso,la ejecución se limite a lo debido y previas las oportunas compensaciones.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que destimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana y Esperanza , contra la sentencia dictada el día 7 de No viembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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