Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 459/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100152

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:793

Núm. Roj: SAP GC 793/2018

Resumen:
Interdicto de recobrar posesion. Paso consentido durante muchos años a traves de finca y que se aprecia en las fotos aereas. E

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000459/2017
NIG: 3500641120160000835
Resolución:Sentencia 000094/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000310/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Demandado: Benita ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Demandado: Bernardino ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Jonathan Suarez
Alamo
Apelante: Casimiro ; Abogado: Antonia Maria Bermudez Perez; Procurador: Maria Concepcion Jimenez
Almeida
Apelante: Diana ; Abogado: Antonia Maria Bermudez Perez; Procurador: Maria Concepcion Jimenez
Almeida
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 459/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS
de 24 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 310/16.

Apelantes-demandantes: don Casimiro y doña Diana , representados por el procurador doña María
Concepción Jiménez Almeida y defendidos por el letrado doña Antonia Mª Bermúdez Pérez.
Apelado-demandado: doña Benita , representada por el procurador don Jonathan Suárez Álamo y
defendida por el letrado don Manuel Ramón García Medina.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 109-113) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 24 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 310/16 dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por Don Casimiro y Doña Diana , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jiménez Almeida, contra Don Bernardino y D o ñ a Benita , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jonathan Suárez Álamo, y ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contenidos en la demandada, con imposición de costa al actor'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 114-118) Don Casimiro y doña Diana interpusieron recurso de apelación el 31 de marzo de 2.017 en el que interesan dicte resolución por la que revocando la recurrida: 1°. Se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, mandando a mantener a mis mandantes en la posesión.

2º. Requerir a la perturbadora para que retire la valla construida y que impide el acceso a los terrenos propiedad de mis mandantes.

3º. En lo sucesivo se abstengan de cometer tales u otros actos que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales e imposición de las costas procesales a la demanda.



TERCERO. Oposición (f. 127-133) Doña Benita se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 27 de abril de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de febrero de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación Don Casimiro es titular catastral de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Los Marreros, en Teror (f. 11). Que linda al sur con la Parcela NUM002 , de doña Benita (f. 12).

La controversia entre las partes tiene origen en el cerramiento con una valla de la parcela NUM002 , que realizó don Bernardino , tras solicitar licencia municipal (f. 13).

Don Casimiro y doña Diana pretendieron la tutela sumaria de la posesión, afirmando la titularidad de una servidumbre de paso por esa finca, que es el único camino de acceso hacia la vía pública.

Los demandados niegan la existencia de servidumbre alguna, admitiendo exclusivamente 'un uso puntual y esporádico de forma tolerada, por razón de vecindad' (f. 60).

La demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 24 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 310/16 Recurren en apelación los actores, reiterando su pretensión con fundamento en error en la valoración de la prueba. Doña Benita se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

La Sala hace una valoración de los hechos diferente a la resolución de instancia, estimando el interdicto por concurrir los requisitos para la protección posesoria.



SEGUNDO. Protección interdictal Siempre que se plantea un interdicto, debemos recordar su finalidad y ámbito limitado a la protección de la posesión. '[E]l ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano (adversus ea vim fieri veto) y en la legislación de Partida (7.ª, tít. 10, ley 14: «ca por aquesto son puestos los Judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, é non lo pueden por ellos mismos facer») viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados ... puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-4-1979 .

La propia naturaleza de este procedimiento hace innecesario analizar algunas de las cuestiones planteadas: la parte demandada niega la propiedad de don Casimiro y doña Diana ; niega también que exista servidumbre de paso, o que sea el único paso posible hacia la vía pública. Asuntos todos propios de un declarativo.

Existe un paso por la finca ha sido reconocido por la demandada. Lo califica de meramente consentido o tolerado. Pero la testigo doña Vanesa (Dvd 21#), hija de la demandada, explica que fue una persona a la que su madre arrendó o permitió explotar la finca, la que consintió el paso por la parcela NUM002 hacia la NUM000 . Eso ocurrió durante un período dilatado de tiempo, ya que contesta que dicha explotación fue de al menos 20 años (Dvd 26:50'). Insistiendo que no hay servidumbre ni serventía, y que su madre no estaba conforme.

Testimonio que ponemos en relación con las fotos aéreas de Grafcan (f. 19-21), donde sí observamos que hay un paso o camino, claramente diferenciado en la configuración del terreno, hacia la parcela NUM002 . Camino que saliendo de la vía pública llega hasta la esquina inferior derecha de la parcela NUM002 y continúa en su interior. Una de las fotos se realizó en el año 2.007 (f. 21). Sin embargo, no se aprecia ningún acceso por otro lugar a la finca NUM002 , que está plantada y explotada.

Cierto que en el reconocimiento judicial no se pudo apreciar debido a la vegetación, pero tiene lugar el 22 de febrero de 2.017 (f. 103). Había transcurrido mucho tiempo, porque la licencia de vallado se pidió en enero de 2.015 (f. 13), el 24 de febrero de 2.016 se celebró acto de conciliación (f. 31) y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2.016 (f. 1).

Ha habido un uso público y continuado en el tiempo de ese paso. Tan relevante que no cabe calificar de mera tolerancia o buena vecindad. Uso que crea una situación jurídica posesoria que no pueden alterar unilateralmente los demandados, sin que sea éste el procedimiento adecuado para calificarla o no de servidumbre.

La demanda debió estimarse frente a ambos. Doña Benita porque discute el derecho a usar el paso y ordena a su hijo vallar la finca, y don Bernardino por encargarse de pedir la licencia y realizar el vallado.



TERCERO. Costas y depósito Como consecuencia de la estimación de la demanda, se imponen al demandado las costas de la instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro y doña Diana , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 24 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 310/16.

Estimar la demanda interpuesta por don Casimiro y doña Diana condenando a doña Benita y don Bernardino a : Retirar la valla construida en la parte que impide el acceso a la parcela NUM002 .

Abstenerse en lo sucesivo de cometer tales u otros actos que manifiesten el mismo propósito.

Al pago de las costas de la primera instancia.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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