Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4523/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100084
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:162
Núm. Roj: SAP SE 162/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 94
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4523/17- R
JUICIO Nº 963/16
En la Ciudad de Sevilla a Veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de don Juan Ignacio ,
representada por el Procurador Sr. Ostos Moreno que en el recurso es parte apelada contra doña. Josefina
representado por la procuradora Sra. Ruiz Lasida que en el recurso es parte apelante, con intervención del
Ministerio Fiscal. .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ostos Moreno en nombre y representación de Juan Ignacio contra Josefina , declaro disuelto su matrimonio por divorcio elevando a definivas las medidas adoptadas en auto dictado por este Juzgado el 22/9/17.No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que decreta el divorcio y transforma en definitivas las medidas provisionales adoptadas en auto de 22 de septiembre de 2.016, interpone recurso de apelación la Sra. Josefina , que solicita la atribución de la custodia exclusiva del menor Eugenio , nacido en NUM000 de 2.014, el reconocimiento al padre de un régimen de estancias los fines de semanas alternos y mitad de vacaciones escolares, y la fijación a cargo del mismo de una pensión alimenticia de 250 euros mensuales , y subsidiariamente , de mantenerse el sistema de custodia compartida, la imposición al Sr. Juan Ignacio de la obligación de abonar 250 euros al mes como importe del 50 % del alquiler que paga la apelante.
SEGUNDO.- En los casos de ruptura de un vínculo matrimonial o de una pareja de hecho con hijos menores, la cuestión primordial a dilucidar se refiere al modelo parental de convivencia que ha de regir en el futuro las relaciones de los progenitores con sus hijos, sin olvidar la estrecha conexión que existe entre la configuración exclusiva o compartida de la guarda y custodia y las medidas de contenido económico referentes a la asignación de uso de la vivienda familiar y a la fijación de una pensión de alimentos.
La custodia compartida constituye un sistema familiar , posterior a la ruptura de convivencia conyugal o de pareja , basada en la idea de corresponsabilidad parental y en la distribución equitativa e igualitaria de tareas y funciones respecto de los hijos comunes , que es contemplado como modelo normal , que no excepcional , y deseable por el Tribunal Supremo y que no se reduce a un simple reparto igualitario de tiempos de permanencia y estancia de los hijos con cada progenitor.
Este Tribunal conoce y comparte las ventajas y beneficios que, en términos generales, encierra la custodia compartida. Sin embargo, la exitosa implantación en concreto de dicho sistema familiar exige , entre otros factores, que ambos progenitores estén involucrados en la atención y al cuidado personal de sus hijos y cuenten con aptitudes y habilidades parentales suficientes, que entre ellos exista un bajo nivel de conflicto y un buen grado de entendimiento y comunicación., que sus criterios educativos no sean incompatibles , y que las cuestiones familiares no aparezcan excesivamente judicializadas. Además, el establecimiento de una custodia compartida ha de ser ,como exige el art. 92 del Código civil , la solución más beneficiosa y conveniente para la protección del interés prevalente del menor ,y requiere que el Juzgador lo fundamente en que 'sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés' de los hijos.
En definitiva, se trata de un sistema que debe implantarse cuando concurran las condiciones adecuadas y los presupuestos legalmente exigidos, y de los hechos probados se desprenda la ausencia de factores negativos que lo desaconsejan o se opongan a su instauración.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, ambos progenitores están involucrados en las tareas que el cuidado y atención del menor requieren; cuentan con capacitación y aptitud suficiente para afrontar las exigencias que una paternidad responsable impone ; reina entre ellos buen entendimiento y coordinación ; ambos disponen de ayuda familiar , y sus respectivos domicilios están relativamente cercanos.
Ciertamente Eugenio aún no ha cumplido cuatro años , y mientras su padre , diseñador gráfico , trabaja hasta las 18 horas de lunes a jueves y hasta las 14,30 los viernes, su madre trabaja como administrativa a jornada reducida y hasta las 14,30 horas, a solicitud de la misma según la certificación de la Fundación Estudios Sindicales y Cooperación de Andalucía emitido el 29 de julio de 2.016.. Sin embargo , aunque el equipo psicosocial considere que, dada la corta edad del menor , la madre muestra más idoneidad y aptitud para el desarrollo de las responsabilidades parentales, desde la implantación de la custodia compartida con alternancia semanal de Eugenio en los domicilios de uno y otro progenitor por auto de medidas provisionales , si bien comenzó a regir desde la separación de hecho, el sistema de custodia alternativa ha venido funcionando con normalidad y sin incidencias reseñables , pues el niño está feliz y goza de estabilidad, como indicó el informe de la guardería , y la relación con sus padres es excepcional , como señaló el Ministerio Fiscal.
Las dificultades que el horario laboral del padre presenta pueden ser solventadas gracias a la colaboración y ayuda , que no sustitución , de la abuela paterna, lo que no constituye impedimento insalvable para establecer un sistema que viene operando desde hace años ; también la madre ha reconocido que en ocasiones precisa la ayuda y asistencia de la abuela materna.
Por todo lo expresado, resulta procedente ratificar la implantación como medida definitiva de un sistema de custodia compartida con alternancia semanal de Eugenio en los respectivos domicilios de uno y otro progenitor , complementada con el reparto por mitad de las vacaciones escolares, en la forma dispuesta en el auto de Medidas provisionales al que se remite , sin la deseable transcripción, el fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.- La compensación económica que solicita la apelante para satisfacer el alquiler del apartamento en que reside ha de ser parcialmente atendida , de suerte que el Sr. Juan Ignacio habrá de abonar a la Sra. Josefina , en la cuenta que ésta indique , la cantidad de 150 euros mensuales, habida cuenta de que el uso de la vivienda familiar , privativa del mismo según reconoce la contraparte, le fue asignado a don Juan Ignacio , quien además de sus ingresos laborales en la empresa Nouveau Comunicación Visual, percibe otros adicionales , y de que, según la certificación fechada el 6 de febrero de 2.017 y emitida por la fundación FESCA que obra al fólio 141, a partir del 17 de abril de 2.017, la Sra. Josefina volverá a prestar servicios a jornada parcial del 50 % con una previsión de salario neto de 824,81 euros mensuales; aquella suma representa el 30 % de la renta del inquilinato ascendente a 500 euros mensuales, por lo que tal contribución paterna , que permitirá cubrir parcialmente las necesidades habitacionales del hijo común durante la estancia con su madre , se considera ponderada y equitativa.
QUINTO.- Dado el signo de la presente resolución y la singular índole de las cuestiones discutidas , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segundo grado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que, en parte desestimando y en parte estimando el mismo de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruíz Lasida , en nombre de Dña. Josefina contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla , debemos confirmar dicha resolución, complementada con la parte dispositiva del auto de medidas provisionales de 22 de septiembre de 2.016, con la única adición de imponer al Sr. Juan Ignacio la obligación de abonar a la Sra. Josefina la suma mensual de 150 euros , sin hacer especial declaración sobre las costas de segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

