Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 512/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100003
Núm. Ecli: ES:APV:2018:770
Núm. Roj: SAP V 770/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 512/17
SENTENCIA Nº 000094/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASO
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de
Valencia, con el nº 002174/2015, por D. EMILIO DELGADO NIETO Y ASOCIADOS representado en esta
alzada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado D. Pablo Delgado Gil contra
la FEDERACIÓN REGIONAL DE INFORMADORES TÉCNICO SANITARIOS DE ALICANTE CASTELLÓN
Y VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador Dª. Pilar Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado
D. José Aguilar Cañabate, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
FEDERACION REGIONAL DE INFORMADORES TECNICO SANITARIOS DE ALICANTE CASTELLON Y
VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L. contra la Federación Regional de Informadores Técnico Sanitarios de Alicante, Castellón y Valencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil cien euros (12.100 €), más el interés legal de la misma desde el 22 de septiembre de 2015, fecha de presentación de la petición inicial de monitorio.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la FEDERACION REGIONAL DE INFORMADORES TECNICO SANITARIOS DE ALICANTE CASTELLON Y VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de febrero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO - La representación de la parte actora formulo demanda de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago al deudor dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda de procedimiento monitorio dirigida en su contra con fundamento en los siguientes motivos: 1.- No existe conformidad con el presupuesto aportado de contrario por parte de ningun representante de la demandada. Tampoco existe hoja de encargo.
2.- No constan acreditados los trabajos supuestamente encargados, mas bien lo contrario puesto que la propia actora reconoce que los mismo no fueron ejecutados por esta, sino por otro despacho por lo que esta reclamación llevaría a un claro enriquecimiento injusto.
3.- La factura no se ajusta al servicio prestado ni a ningun acuerdo, por lo que no puede tener validez alguna.
4.- La relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes fue rescindida con fecha 1 de marzo de 2013 de forma anticipada y dada la falta de confianza por los escasos servicios prestados por el despacho actor lo cual se evidencia por el hecho de que la factura no se hiciera llegar a la demandada hasta agosto y septiembre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015 la parte actora formulo demanda de juicio ordinario relatando que D.
Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L., a través de su administrador Sr. Anselmo , ha prestado servicios a la Asociación Ramón y Cajal de Valencia y a la Federación Regional de Informadores Técnico Sanitarios de Alicante, Castellón y Valencia (en adelante FRITS), servicios consistentes en asesoramiento jurídico, dictamen, representación y defensa para la proposición de la creación del Colegio Autonómico de Visitadores Médicos de la Comunidad Valenciana ante las autoridades administrativas competentes. Dichos trabajos se fueron realizando durante un período de más de diez años hasta que, a petición de la federación demandada, la actora presentó presupuesto el 1 de febrero de 2008, que fue aceptado en Junta General de la FRITS, y en el cual se pactaba el pago de un 50% en ese momento y el otro 50% a su finalización (documento 1). Los servicios se reanudaron y se fueron desempeñando de forma ininterrumpida por la actora hasta la resolución unilateral del encargo por parte de la demandada, como reflejan los correos electrónicos de fecha 2 de mayo de 2012 (documento 2) y las cartas enviadas el 28 de febrero de 2013 al Sr. Anselmo comunicando la rescisión del contrato con fecha 1 de marzo de 2013 (documentos 3 y 4). Tras la rescisión del contrato, la actora requirió de pago a la demandada por diversas vías, como correo electrónico, correo certificado y fax (documentos 5 a 11). Las labores efectuadas nunca han sido discutidas por la Federación demandada, quedando reflejadas en la extensa documentación elaborada al efecto (documento 13), y de hecho esa labor fue retomada por el actual abogado de la demandada, que continuó con el proceso de creación del Colegio profesional. Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.100 euros de principal mas intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio en concepto de deuda a favor de D. Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L. por los servicios prestados y por el encargo profesional efectuado, de los que se pide expresa declaración de reconocimiento, condenando a la demandada a pagar la suma reclamada mas intereses legales hasta el momento de la liquidación desde la interposición de la demanda de monitorio. Todo ello con expresa imposición a la parte adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 29 de marzo de 2017 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposicion a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis: Unico.- Error en la apreciación y la valoración de la prueba practicada. No ha quedado probado que la FRITS aceptase el presupuesto que sirve de base a la reclamación, sin que pueda aceptarse que el hecho de haber realizado pagos parciales, suponga la aceptación del presupuesto. La Sentencia es contradictoria pues a pesar de constar probado que no había presupuesto firmado ni suscrito por FRITS ni acuerdo de dicha entidad al respecto, basándose en una declaración del legal representante de FRITS y los pagos parciales realizados, el Juzgador llega a la conclusión de que es procedente la reclamación. La Federación de Informadores Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana nunca ha suscrito contrato de arrendamiento de servicios ni la referida propuesta de honorarios con Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L. El Juzgador ha de valorar el interrogatorio del Sr. Luis Andrés en su conjunto, y tener en consideración el hecho probado de que en ninguna de las juntas directivas de los FRITS a las que acudió el Sr. Anselmo se presentó el presupuesto ni fue explicado ni aprobado por los asistentes y que tampoco podria aceptarse por el mero hecho de que hubiera sido enseñado al presidente pues el órgano competente para su aprobación es la Junta Directiva. La Sentencia tampoco hace valoracion de algunas de las testificales practicadas como la del Sr. Mario . La recurrente admite que es cierto que el letrado D. Anselmo en nombre de la actora vino prestando determinados servicios a la FRITS hasta el 1 de marzo de 2013 en que se le comunico la rescisión de sus servicios mediante escritos que se acompañan como documentos 3 y 4 de la demanda. Por la totalidad de los servicios, la recurrente abono la cantidad de 26.596 euros (doc. 1 de la contestación). Por ello no puede pretender la actora en base a un presupuesto que no consta firmado, exigir una cantidad adicional a la ya abonada que cifra en 10.000 euros mas IVA, tal pretensión no puede ser mas inconsciente, pues no se aporta ni presupuesto ni factura ni justificante de los ingresos efectuados hasta el momento y se sostiene una reclamación sobre la base de una factura unilateral de 31 de agosto de 2015, esto es, casi tres años despues de finalizar la prestación de servicios. Ademas, los honorarios facturados excederían con creces de los baremos de orientación de honorarios fijados por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados para un expediente de creación de un colegio profesional por muy compleja que se considere la elaboración del documento. Es falso, como manifiesta la Sentencia, que los trabajos vinieran desarrollándose desde dos años antes. Todo lo realizado anteriormente a 2008 fue pagado con anterioridad tanto por FRITS como por las Asociaciones Provinciales de las que el Sr. Anselmo reconoció y aceptó que no se le adeudaba nada. Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la procedencia de la reclamación, se considera contrario a derecho que la actora emita una factura pretendiendo cobrar un IVA cuando conforme a la Ley 37/92 en su articulo 88 se otorga el plazo de un año para cobrarlo desde la fecha del devengo, y si el servicio finalizo en marzo de 2013, la actora debió facturar y liquidar sus honorarios en 2013, sin que ahora proceda emitir factura alguna y menos pretender el cobro de un IVA improcedente.
Dichos motivos serán objeto de analisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En primer lugar, es de observar que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de la recurrente alegaba exclusivamente como causas de oposición las siguientes: 1.- No existe conformidad con el presupuesto aportado de contrario por parte de ningún representante de la demandada. Tampoco existe hoja de encargo.
2.- No constan acreditados los trabajos supuestamente encargados, mas bien lo contrario puesto que la propia actora reconoce que los mismos no fueron ejecutados por esta, sino por otro despacho por lo que esta reclamación llevaría a un claro enriquecimiento injusto.
3.- La factura no se ajusta al servicio prestado ni a ningún acuerdo, por lo que no puede tener validez alguna.
4.- La relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes fue rescindida con fecha 1 de marzo de 2013 de forma anticipada y dada la falta de confianza por los escasos servicios prestados por el despacho actor lo cual se evidencia por el hecho de que la factura no se hiciera llegar a la demandada hasta agosto y septiembre de 2015.
Sabido es que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la conexiona entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa en la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos tanto al contestar a la demanda como en esta segunda instancia de forma novedosa y extemporánea debiendo quedar restringida su oposición a los únicos argumentos formulados al oponerse a la demanda de juicio monitorio. Pues bien, los motivos enumerados anteriormente pueden resumirse en dos: no existe hoja de encargo ni conformidad con el presupuesto aportado de contrario, por lo que la factura emitida carece de validez. Y de otra parte, los trabajos no fueron correctamente ejecutados, lo que motivo la rescisión del arrendamiento de servicios. Obsérvese que estos dos motivos de oposición son en si mismo contradictorios, pues al señalar que el arrendamiento de servicios se ejecuto defectuosamente, implícitamente se admite que existió contrato entre las partes. Al margen de esta cuestión, analizado el resultado de la prueba practicada, como ya se ha anticipado, la Sala comparte totalmente la acertada conclusión expuesta por el Juzgador de Instancia en su Sentencia. Asi, es incuestionable que el presidente de la Federación Regional, al contestar a las preguntas que le fueron efectuadas durante su interrogatorio manifestó, sin ambages que en 1996 a raíz de un problema que se produjo comenzó a gestarse la idea de un Colegio Oficial, En el año 1999 se presento la primera propuesta para la creación del referido Colegio, que fue desestimada. En junta de 26 de enero de 2008 se decide iniciar un nuevo procedimiento para la creación del Colegio informando el declarante a los asistentes que la minuta del departamento jurídico se pasará a la Federación Regional y que según informe el Sr. Anselmo la misma será moderada. Exhibido el documento que se presenta el 1 de febrero de 2008 (documento 1 de la demanda) reconoce que conforme al mismo se acordó que todas las actuaciones para la tramitación del Colegio ascenderían a 20.000 euros abonados en dos veces, sin embargo primero se pagaron 5.000 euros y luego si se terminaba pagarían hasta los 20.000 euros. Todo ello mas una cantidad fija que eran 900 euros al trimestre y que luego fueron 300 euros al mes. La cantidad total de 20.000 euros se pagaría bien por fiscalización bien por archivo de expediente (14,52) según se establece expresamente en el documento, pero -manifestó el declarante- no han atendido la reclamación porque como no se llegó a termino el ser Colegio Oficial, al ver que no había mas camino para recorrer, recuerda el deponenete, que en una de las actas el demandante condonó la deuda a la demandada (15,28) posiblemente en 2013. Afirmó asimismo que todas las actuaciones desde 1998 a 2008 para la creación del Colegio han sido llevadas a cabo por el despacho del Sr.
Anselmo (17,28) siendo su único reproche que a algunas reuniones previstas no acudiera el demandante. Es lo único que no le parecía justo. Y puntualizó además que el acuerdo sobre el que versa esta litis se alcanzó con el Sr. Anselmo en Gata de Gorgos. La relacion con el Sr. Anselmo finaliza en 2013 por un motivo concreto, dado que faltaba a muchas reuniones y su comportamiento dejaba un poco que desear y había que estar encima de él por lo que en Junta directiva decidieron cesar con los servicios de D. Anselmo y continuar con el fiscal contable que hoy en dia les sigue llevando las cosas. También es cierto, señaló este nuevo fiscal contable les cobraba menos.
La declaración del Sr. Luis Andrés no ofrece lugar a dudas en cuanto a la formalización del encargo (documento 1 de la demanda) por parte de la demandada y sus pormenores, entre ellos la obligación de pago asumida aun cuando no se llegase a la creación del Colegio, aduciendo como único motivo de descargo el Sr.
Luis Andrés que si no se pagó la cantidad adeudada que hoy es objeto de reclamación, fue por que la misma fue condonada por el demandante, lo que negó este categóricamente, sin que obre en Autos la supuesta acta de Junta en la que el Sr. Anselmo manifieste tal voluntad ni por tanto, prueba en este sentido.
Por otra parte, se aduce asimismo por la demandada, la exceptio non rite adimpleti contractus, ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 ), que como señala la STS 30 enero 1987 , no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1100 -párrafo último y 1124 CC . Constituye, esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2001 ha advertido que 'para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus ', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995 ) y, de otra, la STS de 15-3-79 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS, 10 mayo 1989 13 mayo 1985 ). Por otra parte, y como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepcion de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquí se imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.
Pues bien, en el caso presente, como se ha anticipado, concurren todos los requisitos para que la demanda merezca un pronunciamiento favorable pues es obvio que la exceptio non rite addimpleti contractus, no podría nunca prosperar, toda vez que con independencia de que el documento 13 de los aportados por la parte actora, recoge todos los trabajos realizados por el demandante a efectos de conseguir la creación del Colegio, el único defecto que se imputa al Sr. Anselmo en la realización de su trabajo es en realidad el de no haber acudido a algunas reuniones o haber llegado tarde a las mismas, hecho que en modo alguno justifica el impago pues carece de trascendencia a los efectos pretendidos conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, a lo que hay que añadir, que en el acuerdo alcanzado por las partes, el Sr. Anselmo no se comprometía a la obtención de un resultado sino únicamente a realizar las gestiones necesarias para promover que la demandada pudiera convertirse en Colegio profesional, sin que la imposibilidad de alcanzar tal objetivo, privase al letrado de su derecho al cobro de honorarios.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Federación Regional de Informadores Tecnico Sanitarios de Alicante, Castellon y Valencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 29 de marzo de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 2174/2015 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
