Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 307/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100100

Núm. Ecli: ES:APA:2019:957

Núm. Roj: SAP A 957/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 307/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0012709
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000307/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001123/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s: María Cristina
Procurador/es: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
Letrado/s: MIGUEL RAMON CLIMENT SERNA
Apelado/s: GESDESCOCHE SAU
Procurador/es : ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Letrado/s: MONICA HIDALGO BERMELL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000094/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. María Cristina , representada por
el Procurador Sr. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y asistida por el Ldo. Sr. CLIMENT SERNA,
MIGUEL RAMON, frente a la parte apelada GESDESCOCHE SAU, representada por el Procurador Sr.
PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistida por la Lda. Sra. HIDALGO BERMELL, MONICA, contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente
el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001123/2016 se dictó en fecha 2-03-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por María Cristina frente a GEDESCOCHE S.A.U. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. María Cristina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000307/2018 señalándose para votación y fallo el día 26-03-19.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de los contratos suscritos el día 17 de diciembre de 2013 entre la demandante Sra. María Cristina y la demandada Gedescoche SAU en virtud de los cuales la primera vendió a la segunda el turismo Ford Fiesta matrícula ....-QRR por precio de 2.800 euros con derecho de recompra en los términos detallados en el contrato y al propio tiempo se constituyó en arrendataria del vehículo por plazo de dos meses prorrogables y con obligación de pagar una renta mensual de 338 euros. Esta resolución es recurrida por la parte demandante.



SEGUNDO.- La operación descrita en el fundamento jurídico anterior tiene una evidente finalidad financiera, en la que la demandada ha intervenido con carácter profesional. Por lo tanto, es obligado recordar que, resumiendo una reiterada jurisprudencia y con referencias particulares a la contratación de productos de esta naturaleza, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 ha formulado las siguientes consideraciones generales sobre el error vicio: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.



TERCERO.- A juicio de la Sala en el caso presente concurren todos los anteriores requisitos en atención a que: A.- La operación financiera, articulada a través de dos contratos aparentemente independientes, uno de compraventa con pacto de retro y otro de arrendamiento, tiene una cierta complejidad y sobre todo se instrumenta a través de una serie de estipulaciones que al menos potencialmente pueden resultar lesivas para el consumidor. No es necesario detallarlas pues esta afirmación la demuestra por sí solo el hecho de que al no haber actuado diligentemente en el pago de las cuotas mensuales y renovación de los plazos de arrendamiento la demandante perdió definitivamente la propiedad del vehículo en un corto espacio de tiempo después de la firma del contrato.

B.- Dicha complejidad parece exceder de las capacidades intelectuales de la demandante, quien según informe forense presentaba ya por entonces afasia residual de expresión y comprensión, y deterioro cognitivo compatible con la impresión diagnóstica de inteligencia límite, por lo que se la consideraba como una persona funcional en la vida cotidiana, pero 'siempre que las exigencias de la misma no presenten una mayor complejidad'.

C.- A mayor abundamiento, según los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche de fecha 18 de abril de 2018 (procedimiento abreviado nº 422/2014), que ha sido aportada a las actuaciones durante la tramitación de la apelación, la demandante estaba por entonces sugestionada por las maquinaciones de una vidente que le acuciaba para que obtuviera dinero para retribuir sus servicios y que por ello ha sido condenada como autora de un delito de estafa en dicha resolución. Su estado psíquico en esos momentos ha sido valorado a posteriori por los psiquiatras que testificaron en autos como un trastorno delirante con sintomatología psicótica, y en dichas declaraciones han referido que muy probablemente su juicio de la realidad estaría totalmente alterado por los delirios.

D.- Según declaró la representante legal de la entidad demandada que intervino en las negociaciones previas a la conclusión del contrato estas se desarrollaron por vía exclusivamente telefónica, no constando que por esta vía la cliente haya recibido información clara y comprensible acerca de su contenido. Y aunque los ejemplares presentados lleven el sello de una notaría de San Juan de Alicante donde según dicha testigo se realizó una intervención parcial de la firma de la demandante no se ha aportado original donde conste el alcance de dicha intervención, ni si esta comprendió la lectura del contrato por la notaria, la formulación de un juicio sobre la capacidad de la firmante, etc.



CUARTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso para declarar la nulidad del contrato en los términos expuestos, con la consiguiente restitución de las prestaciones en conformidad con los arts. 1303 y concordantes del Código civil , en los términos solicitados en la demanda (folio 5), imponiendo a la demandada las costas de primera instancia por aplicación del art. 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Al estimar el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 394-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Cristina , representada por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 2 de marzo de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta por la apelante frente a Gedescoche SAU: a.- declaramos nulos los contratos reseñados en el fundamento jurídico primero de esta resolución; b.- declaramos la obligación recíproca de las partes de restituirse las prestaciones realizadas, entregando la demandada el turismo Ford Fiesta matrícula ....-HTW , u otro de similares características si fuera imposible, y abonando la actora en ese acto a la demandante la cantidad de 2.800 euros; c.- condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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