Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1185/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100241

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1263

Núm. Roj: SAP A 1263/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001185/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001838/2018
SENTENCIA Nº 94/2019
En ELCHE, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz , ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1838/18
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Tarsila , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Pascual y defendida por el Letrado D. José Ignacio
Martín Gómez, y como parte apelada, D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez
Orts y defendido por el Letrado D. Fernando Picó Segura.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 29 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Fulgencio y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, contra Dña. Tarsila , Dña. María Consuelo y Dña. María Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sánchez Pascual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago al demandante de la suma de 4.127'64 euros, intereses legales y costas causadas'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Tarsila , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Fulgencio , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1185/18, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Dª. Tarsila interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una interpretación errónea de las cláusulas contractuales, de modo que la parte actora sólo puede reclamar las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda (850 €), sin que se haya producido el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, por lo que la cantidad reclamada no es líquida y exigible, existiendo pluspetición.

D. Fulgencio se opone a dicho recurso al considerar ajustada a derecho la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia de instancia, tratando de sustituirla la parte apelante por otra más conveniente a sus propios intereses.

Segundo.- Reconocimiento de deuda. Fraccionamiento de pago . Interpretación del contrato para el caso de incumplimiento .

Discrepan las partes sobre la interpretación que debe darse a la estipulación cuarta del documento suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, aportado como nº 6 de la petición inicial de juicio monitorio.

En dicho documento las partes manifestaron que habían celebrado un contrato de arrendamiento de vivienda y que el mismo se había resuelto de muto acuerdo, quedando en esas fechas cantidades pendientes de pago, por lo que llegaban a un acuerdo para su pago firmando el presente reconocimiento de deuda, del cual destacan, en síntesis, las siguientes estipulaciones: - Primera; las cantidades que la arrendataria Dª. Tarsila adeuda al arrendador D. Fulgencio ascienden a 4.127'64 €. - Segunda: el pago de dichas cantidades se hará mediante ingresos mensuales con un importe de 50 € (83 mensualidades) los días 1 de cada mes. - Cuarta: D. Fulgencio se compromete, mientras se vaya cumpliendo el calendario de pago establecido, a no realizar actividad judicial alguna. En caso de impago de cualesquiera de los pagos pactados y en el plazo estipulado, supondrá que el acreedor D. Fulgencio podrá iniciar cuantas acciones legales fueran pertinentes, deduciendo la cantidad que hubiera podido entregarse, e incrementándose en las costas e intereses correspondientes, sin que ya rijan las cantidades establecidas aquí al respecto.

Es precisamente esta última cláusula la que motiva el presente procedimiento.

En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 1281 del Código Civil , según el cual 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Y el art. 1285, que prevé: 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.

Y examinado el tenor literal de la referida estipulación en conjunción con el resto de cláusulas del mismo documento, el cual goza del valor probatorio previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido impugnado por la parte demandada, comparte esta Sala la interpretación de la misma llevada a cabo en la sentencia recurrida, esto es, que el fraccionamiento de pago sólo rige en caso de cumplimiento de los plazos estipulados por la parte deudora, pues se prevé que en caso de impago de cualquiera de ellos no regirán las cantidades establecidas en el documento, deduciéndose de la cantidad adeudada las cuotas pagadas y dejando sin efecto ('sin que ya rijan') las cantidades establecidas en ese documento de reconocimiento de deuda.

En definitiva, se pacta una cláusula en virtud de la cual en caso de incumplimiento del calendario de pagos se producirá la extinción del aplazamiento y el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda pendiente de pago.

Es más, en un supuesto semejante al presente declara el AAP. Barcelona (Sección 19ª) de 18 de noviembre de 2008 : ' Respecto a la pérdida de plazo, se alega infracción del art.1125 CC , sin que haya pérdida de garantías ya que no se pactó el vencimiento anticipado pues no existe motivo de dar por vencido el plazo si solo se han dejado de abonar algunas cuotas.

En este caso no hace falta en una deuda aplazada pactar el vencimiento anticipado por impago de alguna de las cuotas ya que opera el art.1129; que se justifica en el impago de cuotas, pues el fraccionamiento en cantidades pequeñas se hace para no ahogar y facilitar el pago, por lo que cuando no se puede hacer frente a estas sumas es cierto que se ve disminuida la posibilidad (garantía) de cobrar la mayor suma que se adeuda '.

Como quiera que no se ha probado por la parte demandada que haya efectuado pago alguno, se estima debidamente acreditado por la parte demandante, como exige el artículo 217.2 de la Ley Procesal , la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido con su reclamación, esto es, la deuda de la suma total de 4.127'64 €.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tarsila , representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Pascual, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 1838/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.