Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 692/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100088

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:488

Núm. Roj: SAP IB 488/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00094/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0028343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000879 /2016
Recurrente: Bibiana
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado:
Recurrido: TOP CLEAN BALEARES SL
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado:
Rollo núm. 692/18
Autos núm. 879/16
SENTENCIA núm. 94
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada '
TOP CLEAN BALEARES, S.L.', representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, siendo su Letrado D.
Miquel José Sabater, y como parte demandada- apelante Dª Bibiana , representada por la Procuradora Dª

Catalina Campins Crespí y defendida por el Letrado D. Enric Martí Ferrari; ha sido dictada en esta segunda
instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 30 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 879/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMAR la demanda formulada por TOP CLEAN BALEARES S.L., condenando a Dña. Bibiana al pago de 3.806'48 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Bibiana , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: · PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En resumidas cuentas, estas son las cuestiones que la Juzgadora ha olvidado considerar a la vista de la prueba practicada, y que desmontan las conclusiones de la demandante: - Si la demandante señala en la demanda que ha prestado servicios en julio de 2016 y la mitad de agosto ¿Por qué en la vista indica que el Julio sólo facturó la mitad del servicio y la otra mitad era la prestación de servicios de limpieza de fachada? - ¿Por qué si según la demandante los albaranes de prestación de servicio de limpieza aportados en la vista son los correspondientes al especialista de ventanas no aporta ninguno para el servicio de limpieza estándar? Por tanto, sí queda acreditado el incumplimiento de la parte demandante, porque no cumplió con lo previsto en el presupuesto de 29/07/2016, es decir, no prestó servicios especializados de limpieza. Esto no ha sido desmentido por la parte demandante, y con ello, debe desestimarse su demanda puesto que el incumplimiento es suyo.

· SEGUNDA.- FALTA DE RESOLUCIÓN EN SENTENCIA SOBRE CUESTIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. INCONGRUENCIA OMISIVA.

La Sentencia cae en Infracción de las Normas Procesales reguladoras. concretamente del art. 218.1 LEC , al haberse producido incongruencia omisiva en la Sentencia por no resolverse sobre las prescripciones alegadas por esta parte en la contestación a la demanda, y que continuación reproducimos nuevamente.

1) En relación a esta adhesión a un presupuesto preconcebido, y la desigualdad que genera entre las partes, cabe señalar que no se prevé en el mismo ni remotamente un cláusula de resolución por insatisfacción.

De hecho, es abundante la jurisprudencia que declara la nulidad de cualquier tipo de indemnización que infrinja el art. 62.3 del RDL 1/2007 -EDL 2007/205571 - ( Sentencias de la AP de Murcia Sección 5a, de 3 de mayo de 2011 -EDJ 2011/104670 - y de 31 de julio de 2012 -EDJ 2012/189133-).

2) Sustenta su petición la actora en el Condición 10 de Contratación, como si ésta fijase una indemnización a modo de Cláusula Penal, lo cual claramente no ocurre. No contiene el presupuesto ninguna Cláusula penal que establezca el pago de mensualidades pendientes en caso de desistimiento unilateral (de hecho, ni siquiera se señala como incumplimiento), de forma que -en el mejor de los casos-, es obligado para la actora la justificación del importe de la indemnización que pide y los conceptos que contempla, lo cual no hace, y ya por esta razón debe desestimarse totalmente su petición en concepto de resarcimiento indemnizatorio.

· TERCERA.- INCORRECTA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A LA QUE SE HA CONDENADO A MI REPRESENTADA. INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DEL LUCRO CESANTE. INCLUSIÓN DEL IVA EN EL QUANTUM CUANDO ESTE NO SE DEVENGA POR CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS.

Como ya se indicó en nuestra contestación a la demanda y se reitera en vista, sustenta su petición la actora en el Condición 10 de Contratación, como si ésta fijase una indemnización a modo de Cláusula Penal, lo cual claramente no ocurre. No contiene el presupuesto ninguna Cláusula penal que establezca el pago de mensualidades pendientes en caso de desistimiento unilateral (de hecho, ni siquiera se señala como incumplimiento), de forma que -en el mejor de los casos-, es obligado para la actora la justificación del importe de la indemnización que pide y los conceptos que contempla, lo cual no hace.

Pues bien, NO hay aquí pericial aportada de contrario que permita acreditar las pérdidas sufridas por la prestadora de servidos de limpieza, y, consiguientemente, la pérdida de oportunidades de negocio sin que tuviera tiempo para reorganizar su actividad. Y en lo que se refiere al quantum eso es esencial (y más si no se ha pactado ningún tipo de cláusula penal o indemnizatoria).

La pena puede ser disminuida equitativamente por el juez, si la obligación principal ha sido cumplida en parte o el montante de la pena es manifiestamente excesivo, teniendo en cuenta siempre el interés que el acreedor tenga en el cumplimiento. Observase que TOP CLEAN, no pide el cumplimiento del contrato en ningún momento, y ante la posibilidad de pacto que le ofrece la Sra. Bibiana en email de 13/10/2016 guarda silencio negándose a prestar más servicios. Lo cual, según sentencia del Tribunal Supremo 18 de marzo de 2016 y 16 de mayo de 2017 en materia de arrendamientos urbanos, es requisito necesario para la condena a todas las rentas dejadas de percibir.

En méritos de lo anterior, carece de cualquier fundamento y contradice la jurisprudencia mayoritaria al respecto, es más, contradice sentencias previas dictadas sobre idénticas reclamaciones formuladas por la demandante TOP CLEAN, el siguiente pronunciamiento de la Sentencia impugnada; 'Finalmente, se considera ajustado a derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , exigir a la demandada una indemnización equivalente a las cuotas dejadas de abonar por la rescisión anticipada, pues el perjuicio que se causa a Top Clean por la resolución injustificada, partiendo de una correcta prestación del servicio, asciende a dicha cifra.' Este perjuicio que señala la Juzgadora no está justificado ni someramente, y es más, la sana crítica nos lleva a entender lo contrario, TOP CLEAN, no depende de la farmacia de la Sra. Bibiana para subsistir por tanto el perjuicio no está justificado, o de existir es irrisorio, más aún cuando el desistimiento ocurre al mes y medio de comenzar el contrato.

Repetimos: ¿Cuál es el perjuicio de las expectativas económicas de la actora? ¿Tras 1 mes de servido se ha frustrado todo un año? ¿Cuál ha sido el daño emergente y cuál el lucro cesante? El concepto indemnizatorio solicitado es además de arbitrario, totalmente carente de sentido, y supone claramente un enriquecimiento injusto por parte de la actora.

La indemnización en caso de estimarse la demanda en esta instancia, comprendería solamente un 'lucro cesante', entendido como las ganancias frustradas que con cierta probabilidad fuesen de esperar atendiendo a las especiales circunstancias del caso, pero que se perdieron por razón del incumplimiento. Sin embargo la Juzgadora, estima la pretensión de la demandante entendiendo que es lo que debería partiendo de una correcta prestación del servicio. Pues bien, este razonamiento, además de incorrecto, es contradictorio por lo siguiente: Puestos a analizar lo que la actora pretende advertimos rápidamente conceptos que no pueden ser reclamados de ninguna como indemnización.

La actora incluye el IVA en cada cuota que fija en su indemnización. Esto no es aceptable puesto que no es lucro cesante, al no tratarse de una ganancia dejada de obtener. Y una indemnización no devenga IVA alguno.

No hay gastos por productos de limpieza, o al menos no los justifica, como cualquier daño emergente.

No se ha aclarado cuáles son los gastos de personal.

Por último, es vago y contradictorio el razonamiento de la Juzgadora con lo dispuesto por esta Audiencia a la que nos dirigimos en Juicios idénticos instados por la propia TOP CLEAN con anterioridad a esta causa, y donde también pedía indemnizar por concepto de IVA.

Como decimos, TOP CLEAN ya fue corregida por esta cuestión en Sentencias anteriores bajo el mismo presupuesto aquí discutido como es de ver en Sentencia de la AP - Baleares, Sección 5ª, nº 99/2017, de 30/03/2017, Rec 11/2017 , que dice 'No procede abonar cantidad alguna por IVA al no haber sido facturados.' En este caso la Dirección General de Tributos viene entendiendo que cuando hay un incumplimiento contractual, la eventual indemnización que ha de abonar quien incumple no es consecuencia de ninguna prestación de servicios ni entrega de bienes sujetas a IVA.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites procesales oportunos, se estime el presente recurso con expresa condena en costas a la mercantil apelada TOP CLEAN BALEARES, S.L..



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'TOP CLEAN BALEARES, S.L.', accionaba contra Dª Bibiana en juicio verbal de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de servicios, relatando que el día 29 de junio de 2016 se concertó con la hoy demandada un servicio de limpieza en la farmacia de su propiedad, pactándose como plazo de duración un año a contar desde el 19 de julio de 2016; y, habiéndose iniciado la prestación del servicio con normalidad, la demandada remitió sorpresivamente un correo electrónico el de 3 de agosto de 2016 en el que daba por resuelta la relación contractual. En dicho marco, la hoy actora, Top Clean Baleares, reclamaba una indemnización equivalente al valor de las cuotas mensuales pactadas y dejadas de percibir por la rescisión anticipada, ascendiendo a un total de 3.806'48 euros, IVA incluido, más intereses y costas.

La demandada se opuso a la estimación de tales pretensiones alegando que no se pactó un plazo mínimo de permanencia y que se rescindió por defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, quien no prestó el servicio de limpieza de cristales. Asimismo, considera que la indemnización pedida no encuentra amparo en la cláusula 10 del contrato y supone un enriquecimiento injusto, pues no se justifican los perjuicios sufridos y, además, no procede el cobro del IVA.

Al acto del juicio comparecieron las partes ratificándose en sus pretensiones y,, recibido el pleito a prueba, se practicó el interrogatorio de las partes, más documental y testifical, declarándose los autos vistos para sentencia. En la que se estimaron las pretensiones actoras por considerar que la Sra. Bibiana venía obligada a respetar el plazo mínimo de duración del contrato, pues con su firma generó una expectativa de ganancia a la contraparte, quien gestiona sus medios personales y materiales en consideración a los servicios que tiene comprometidos. Sucediendo que la hoy demandada comunicó a la actora su intención de desvincularse de lo acordado por mail de 3 de agosto de 2016, poco más de un mes después de la firma y sin acreditar un defectuoso cumplimiento de las obligaciones por la hoy actora.

Por todo ello, la resolución hoy apelada estimó la demanda formulada por TOP CLEAN BALEARES, S.L., condenando a Dª Bibiana al pago de 3.806'48 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de las costas del procedimiento a la condenada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la defensa de la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada en la primera instancia, observando la Sala que, no obstante y tal y como invoca la contraparte, realiza ahora alegaciones fácticas la recurrente que no hizo en sede de contestación a la demanda en la primera instancia, pues allí afirmó que no se prestó el servicio de limpieza de cristales, cuando, sin embargo, ahora lo que se sostiene es que la contraparte '...no prestó servicios especializados de limpieza.'. Por otro lado, hace observaciones la apelante sobre la cuantía de la factura, en concreto la de 31/07/2016 (documento dos de la demanda), que tampoco invocó en la primera instancia.

Alegaciones nuevas que, como tales, resultan extemporáneas merced a los principios ' Ut litependente nihil innovetur ' ( art. 412 LEC ) y ' Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC ).

Cuestiona, asimismo, la apelante la motivación de la sentencia, la cual considera que contraviene el art. 218.1 LEC por haberse producido 'incongruencia omisiva' en la misma al no resolverse sobre la adhesión a un presupuesto preconcebido, y sobre la desigualdad que ello genera entre las partes; y, asimismo, reitera que se aplica la Condición 10 de contratación como si ésta fijase una indemnización a modo de cláusula penal, cuando no lo es.

Apreciando la Sala, por un lado, que la parte apelante no concreta cuál sería la indefensión o exceso que habría sufrido como consecuencia del contrato de adhesión, dejando, en consecuencia, el alegato en una manifestación unilateral genérica. Y, por otro lado, se observa también que, pese a lo expuesto en el recurso, sí viene a contestar la sentencia a tales cuestiones, refiriendo, por un lado, que la parte demandada no es un consumidor; de donde se infiere que no le es aplicable una doctrina proteccionista que, en cualquier caso y como se ha anticipado, no determina la apelante en qué medida la reivindica. Y, asimismo, la sentencia recuerda también que la ausencia de cláusula penal no impide determinar una indemnización de daños y perjuicios ( art. 1.101 del Código Civil ). Remitiéndose, en consecuencia, la Sala a los principales puntos en que se funda la sentencia para establecer la existencia de un contrato y determinar el incumplimiento contractual de la demandada, quien resolvió el contrato de forma unilateral y sin que conste motivo acreditado en que fundar tal resolución, a saber: · En efecto, la actora no niega la firma de un presupuesto de servicio de limpieza de Top Clean de fecha 29 de junio de 2016. Por tanto, dicho presupuesto tiene la condición de contrato que vincula a las partes, y en él se pacta que la actora prestará los servicios a la Sra. Bibiana por plazo de un año, prorrogable por iguales periodos si ninguna de las partes dice lo contrario con preaviso de 45 días -condición 9.

· Está claro que la relación negocial se sujeta a determinada duración, pues la cláusula 7 prevé que en caso de solicitarse el servicio por plazo inferior al año, el precio será diferente.

· En consecuencia, la Sra. Bibiana venía obligada a respetar el plazo mínimo de duración del contrato, pues con su firma generó una expectativa de ganancia a la contraparte, que gestiona sus medios personales y materiales en consideración a los servicios que tiene comprometidos. Sin embargo, comunica a la actora su intención de desvincularse de lo acordado por mail de 3 de agosto de 2016, poco más de un mes después de la firma.

· Alega la demandada el defectuoso cumplimiento de la contraparte, pero ello no ha sido acreditado, pues la única prueba que la Sra. Bibiana propone a tales efectos es la de interrogatorio del representante legal de Top Clean, y este declara en la vista que las facturas emitidas y aportadas al procedimiento incluyen limpieza y cristales.

· Asimismo, la actora aporta en el juicio documentación complementaria de la que se desprende que al menos un día se efectuó dicha limpieza de cristales, y que en otra ocasión no se hizo por negarse a ello la demandada.

· Además, el hecho de que el servicio se prestara de forma incorrecta parece incompatible con la solicitud de nuevos presupuestos para varios inmuebles que formula la Sra. Bibiana a la actora por correo electrónico de 13 de agosto de 2016.

Así las cosas, comparte la Sala existencia de un incumplimiento contractual indemnizable, puesto que, como recuerda la parte apelada: 'En el supuesto que nos ocupa es la demandada quien desiste del contrato sin causa o motivo, incurriendo en incumplimiento contractual cuando decide resolver unilateralmente el contrato suscrito, facultando a la otra a reclamar por los daños y perjuicios causados en virtud de lo establecido en los artículos 1.124 y 1.106 del Código Civil . No es necesario como entiende la contraparte que exista una cláusula penal a los efectos de fijar una indemnización, pues la responsabilidad contractual no se puede obviar. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2011 afirma que 'el contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes (artículo 1124), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados (artículo 1101), si las consecuencias producidas han sido probadas por quien reclama y derivan del pretendido incumplimiento, tanto su existencia como la cuantía en la forma prevista en los artículos 1106 y 1107 ...'

TERCERO.- Llegados a este punto, lo que no comparte la Sala es la indemnización concedida en la sentencia de instancia, la cual abarca la totalidad de lo que hubiera sido facturado y, asimismo, el IVA correspondiente. Cuando, de concederse la totalidad de lo que hubiera sido facturado, se produciría un enriquecimiento sin causa de la actora, que no ha descontado de su reclamación la mano de obra que, al no haber actuado, no se justifica en autos que hubiera tenido que facturar, ni los traslados, los productos de limpieza, etc. Asimismo, tampoco justifica la reclamación de un IVA no facturado, sin que los motivos de oposición a la apelación desplacen, en dicho punto, los del recurso en los que se recuerda el criterio de esta Audiencia Provincial, reflejado en la sentencia de la Sección 5ª, nº 99/2017, de 30/03/2017, Rec. 11/2017, Ponente D. Santiago Oliver Barceló, que dispuso la improcedencia de abonar el IVA en un caso semejante, al no haber sido facturados.

En consecuencia, en defecto de mejor prueba de la actora en su cuantificación de los daños y perjuicios, procede seguir el criterio recordado por la representación procesal de la parte apelante, que refiere, con cita del artículo 1.124 del Código Civil , que cabría exigir a la demandada una indemnización, la cual: '...en caso de estimarse la demanda en esta instancia, comprendería solamente un 'lucro cesante', entendido como las ganancias frustradas que con cierta probabilidad fuesen de esperar atendiendo a las especiales circunstancias del caso, pero que se perdieron por razón del incumplimiento.'.

Considerando aplicable la Sala, a falta de mejor prueba y en el marco del art. 1.101 del Código Civil , el criterio general del beneficio industrial a favor de la entidad actora, el cual suele situarse en torno al 20%, lo que supone una estimación parcial de la demanda, de modo que, tras restar el IVA aplicado en la facturación (21%) a la partida reclamada, dicho beneficio industrial supone un total de 601,42.- € de principal indemnizable.



CUARTO.- Al estimarse finalmente la demanda, aunque lo sea solo con carácter parcial , el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , entre otras muchas), dejó de considerar que la liquidez de la deuda fuera un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , y de 19 de mayo de 2008 , entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de dicho criterio.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser finalmente estimada solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Bibiana , representada por la Procuradora Dª Catalina Campins Crespí, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 30 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 879/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ' TOP CLEAN BALEARES, S.L.', representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, contra Dª Bibiana , en la ya citada representación, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la actora la suma de seiscientos un euros con cuarenta y dos céntimos (601,42.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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