Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2019 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100037
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1171
Núm. Roj: SAP CA 1171/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20140004969
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA -
APELACIÓN CIVIL 21/19-GU
Asunto: 104/2019
Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Jerez
Juicio Ordinario 1797/15
S E N T E N C I A Nº 94
En Jerez de la Frontera a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada por los Magistrados indicados al margen, con
sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el
procedimiento antes indicado. Es apelante MORENO FERNÁNDEZ, S. C. A., representada por el Procurador D.
Alberto Rico Aguilera y asistida del letrado D. Luis Carrasco Quiñones. Es apelado GRANJA LA TORRECILLA,
S. L., representados por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistidos del letrado D. Jesús
Domínguez de Alberdi; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera y en fecha veinte de Septiembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Granja La Torrecilla, S. A., contra Moreno Fernández, S- C- A-, y debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de 17.464,15 euros, más los intereses en la forma especificada en le fundamento de Derecho Quinto; y con condena en costas a la parte demandada '
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda y le condena al pago por las quince entregas de paja realizada por la actora a la demandada en el año dos mil doce. Y lo primero que hace la parte apelante es discutir el carácter mercantil de la compraventa El debate se centra en si estamos ante una compraventa civil o mercantil, y la consideración de civil y mercantil de una compraventa cuando el vendedor es comerciante y el comprador no destina propiamente lo comprado a su consumo, presenta problemas que provienen básicamente de la literalidad de los textos que manejamos, el Código Civil y el Código de Comercio, ambos de finales del siglo XIX con una realidad económica muy distinta a la actual. Ello da lugar a distintas interpretaciones que a su vez dependen mucho del concreto caso que se analiza en cada supuesto, de ahí la variedad de sentencias que cada parte referencia en sus escritos en apoyo de sus respectivas posiciones.
Nuestra conclusión es considerar mercantil la compraventa cuando las mercancías adquiridas se incorporan a un proceso productivo, supongan o no transformación dentro de ese proceso, del que resultan productos para su venta a terceros. Entendemos que esta es una interpretación acorde con los tiempos actuales ( art. 3 del Código Civil , en cuanto señala que las normas deben ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) tanto de lo señalado en el art. 1967.4 del Código Civil como lo establecido en el art. 325 del Código de Comercio , al señalar éste que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa . La compraventa, consiste en los suministros continuados de paja para la alimentación de los animales, en este caso ganado vacuno, cuya leche vende la demandada, por lo que la actividad de la empresa demandada, ha de reputarse mercantil a todos los efectos, pues el producto suministrado, mediante su manipulación, se integra en el proceso productivo empresarial que no es otro que la actividad ganadera.
En este sentido recordar que ha de considerarse mercantil la compraventa aun no existiendo reventa, si el producto adquirido se dedicó al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener, mediante su manipulación, un lucro y continuar el ciclo productivo en su empresa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 establece que ' se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( Art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir)...'.
La interpretación del art. 325 del Código de Comercio no puede hacerse partiendo de que el producto vendido se ha de mantener, bien plenamente igual, bien transformado pero manteniendo en cierta medida su identidad dentro del producto final, pues ciertamente los procesos productivos pueden suponer la transformación de las materias sin que ello prive al contrato de su carácter mercantil. No estamos ante la sociedad eminentemente agraria en la que se promulgó la norma que comentamos, sino ante otra totalmente distinta, que como establece el art. 3 del Código Civil , exige de una interpretación acorde con esa realidad actual. Por ello afirmar que un contrato de suministro entre dos sociedades mercantiles que tienen por objeto el producto que constituye uno de los elementos básicos del alimento de los animales, que comercializa la vendedora, no tiene carácter mercantil no encuentra ningún sustento. No puede afirmarse en puridad que la vaca no sea la paja transformada, pues obviamente la vaca, y por consecuencia la leche que produce, es la consecuencia de las distintas aportaciones energéticas que se le suministran, sin ellas, y la paja parece una de las fundamentales, no se obtendría el producto final que vende la demandada. Pero en definitiva, lo importante a reseñar, es que estamos ante una producción industrial que necesita para su resultado final suministrarse de una serie de productos que son esenciales para la misma, y la contratación de tales productos con empresas suministradoras tiene una indudable naturaleza mercantil.
Así pues siendo hoy la actividad de las Cooperativas considerada como mercantil y habiendo vendido los productos para la producción ganadera de la demandada, la conclusión es que estamos ante una actividad mercantil
SEGUNDO-. Discute la recurrente que se haya alegado por cualquiera de las partes vicio oculto en la paja suministrada, alegación que se nos antoja intrascendente, ya que lo que sí aleg es que la paja era inservible para el uso al que sé le destinaba al contener arena y provocar la muerte de un animal que la consumió. Es evidente que estamos ante la excepción de aliud pro alio, que tiene su fundamento al tratarse de entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa diferente o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual.
La entrega de cosa diversa, o aliud por alio, sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 ; 20 de diciembre de 1977 ; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. En este sentido, la Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: 'la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...' S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada por la ley.'; Y en el presente caso, con independencia de que la parte hoy apelante no denunciara el vicio de la mercancía en el plazo y medio concedido por el artículo 943 del Código de Comercio, lo cierto y verdad es que la alegaicón de que la paja era mala y no podía usarse `para el laimento d elso animales, ha quedado huérfana de prueba de una manera absoluta. El perito Sr. Primitivo concluye que el que la paja tuviera tierra, esto no es causa para causar la muerte de animal alguno, por lo que la alegación realizada por la hoy recurrente debe rechazarse de modo categórico.
TERCERO-. Por último alega la recurrente, error en la valoración de la prueba a la hora de concluir el juzgador que ha reconocido la entrega de la mercancia. Como punto de partida, se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones. Con independencia de ello, y en primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Y en el presente caso, la valoración de el juzgador de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada.
También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Aunque se ha negado por la demandada la firma que aparece en los tickets, lo cierto es que tal afirmación se ve carente de prueba suficiente, que corresponde ( art. 217 LEC) a la demandada que la opone, y que no ha propuesto prueba pericial caligráfica, ya que habiéndola propuesto al final no se realizó por no haber abonado los honorarios correspondientes al perito.
Y en este puno no se puede alegar que la carga de la prueba correspondía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede compartirse, ya que sería factible cuando la impugnación planteada descansase en denunciar una falsedad ideológica por la que se negara que el contenido del documento se corresponda con la realidad, pues en este caso, en la medida que con esa negativa se estaría cuestionando la prestación reclamada, sí que habría de ser acreditado por la demandante, ya que afectaría al hecho que sirve de sustento a la pretensión, pero aquí lo que se aduce es una falsedad material, o lo que es igual, no se discute el contenido del instrumento, sino la firma en él obrante y la demostración del carácter falsario de dicha rúbrica corresponde a quien lo afirma, es decir, al demandado, lo que no ha hecho.
A ello se une la también absoluta falta de prueba sobre el hecho de que la demandada se hubiera abastecido de paja, tan necesaria para la alimentación de sus animales, de otros suministradores, por lo que debemos entender que solo le suministró la entidad apelada, lo que hace mas factible la realidad de los suministros cuyo pago se reclama, cobrando con ello mas carga probatoria el modelo fiscal 347 del año 2012, cuya impugnación realizada por la apelante carece de virtualidad alguna, al querer basar en supuestas obligaciones fiscales y error de impresión, algo que se nos antoja claramente acreditado, como es le suminsitro de toda la paja cuyo pago se reclama.
Por ello, el recurso debe ser rechazado.
CUARTO-. La confirmación de la sentencia recurrida hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alberto Rico Aguilera en nombre y representación de MORENO FERNÁNDEZ, S. C. A. , y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, de 20 de Septiembre de 2018, dictada en el juicio Ordinario 1797/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez, condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

