Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 850/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100022

Núm. Ecli: ES:APS:2019:138

Núm. Roj: SAP S 138/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000094/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
========================================
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Familia, núm. 482 de 2017, Rollo de Sala núm. 850 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de doña Luz contra don Salvador .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Luz , representada por el Procurador Sr. Miguel
Araujo Sierra y defendida por el Letrado Sr. Iván Gutiérrez Ruiz; y apelado-impugnante, don Salvador ,
representado por la Procuradora Sra. Elena de Castro Herrero y defendido por la Letrada Sra. Amaya Montejo
Eguiluz.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de junio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal de modificación de medidas definitivas derivadas de sentencia de divorcio formulada por la representación procesal de DOÑA Luz contra DON Salvador , debo declarar y declaro la modificación de las medidas hasta ahora vigentes acordadas en juicio de divorcio número 446 del año 2012 en el sentido de prorrogar por un tiempo de DOS AÑOS más la pensión compensatoria a favor de DOÑA Luz , manteniéndose en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS a cargo de DON Salvador , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: Para la mejor comprensión de esta resolución ha de recordarse que los litigantes doña Luz y don Salvador se divorciaron por sentencia del juzgado de primera instancia de 1 de octubre de 2013, que fue firme, y en ella se reconoció el derecho de doña Luz a una pensión compensatoria a cargo a don Salvador por importe de 400 euros mensuales en tanto la misma no desarrollase un trabajo remunerado y con un 'plazo máximo de cuatro años para la obtención de empleo'. En la demanda iniciadora de este procedimiento, doña Luz solicitó, al amparo de lo dispuesto en el art. 100 CC y de la sentencia del Tribunal Supremo 217/2017 de 4 de abril , la modificación del límite temporal de percepción de la prestación y que se estableciera la misma por plazo indefinido con un incremento a la suma de 500 euros mensuales, o al menos manteniéndola en los 400 euros en que se fijó en su día. Aunque don Salvador se opuso a la demanda negando la posibilidad de alteración al alza de la pensión compensatoria o su prorroga, la juzgadora de instancia estimó en parte la demanda acordando la prórroga de la pensión de 400 euros durante dos años más. Doña Luz ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se estime su demanda también en cuanto a la pretensión de declarar indefinida la pensión compensatoria; el apelado don Salvador se opuso al recurso y además impugnó la sentencia solicitando su integra revocación y la completa desestimación de la demanda; doña Luz se opuso a esta impugnación.



SEGUNDO: 1.- Evidentemente, la resolución de los recursos debe comenzar en este caso por el de la impugnación realizada por el demandado, pues en ella se plantea la cuestión crucial y básica del proceso, que es la posibilidad o no de modificar al alza o alargar en el tiempo la pensión compensatoria reconocida en un previo proceso matrimonial o su incremento cuantitativo. Pues bien, tal cuestión ha sido abordada ya en muchas ocasiones tanto por este tribunal como por el Tribunal Supremo; así, esta Audiencia ya rechazó la tesis sostenida por la demandante en sentencias de 10 de Octubre de 21996 , 11 de Marzo de 1997 , 25 junio 1998 y 5 Marzo de 2014 , en la que se dijo: ' debe precisarse que las normas generales sobre las medidas derivadas de la separación y divorcio no permiten soslayar las normas especiales contenidas en esos arts. 100 y 101 CC en orden a la modificación y extinción de la pensión compensatoria, que son de preferente aplicación por su especialidad y que imponen sus propios límites dada la naturaleza de la pensión compensatoria. En efecto, el art. 100 CC dispone con mucha amplitud que 'fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', pero ello no permite considerar que la pensión pueda incrementarse en caso de mejora de fortuna del deudor o empeoramiento de la del acreedor, pues así se atentaría contra la esencia misma de dicha pensión, cuya finalidad no es mantener una situación osmótica entre las posiciones económicas de quienes, por definición, ya no mantienen relación jurídica y económica entre sí, sino simplemente compensar a uno de los cónyuges del perjuicio económico que le causa la ruptura matrimonial en relación a la posición que tenía constante el matrimonio. El momento a considerar para constatar y evaluar el desequilibrio causante de la pensión es el de la ruptura y no un momento posterior ( STS 10/2010 de 9 de febrero ), por lo que el desequilibrio no puede agravarse con posterioridad, pues ya no tendría su causa en la ruptura y la vida matrimonial, sino en causas posteriores. Por esta razón es criterio dominante en la doctrina y la praxis judicial de los tribunales de apelación considerar que una vez fijada la pensión no puede incrementarse, y si solo reducirse o extinguirse en la medida en que desaparezca parcial o totalmente el desequilibrio, ya por mejorar la situación económica del acreedor, ya por empeorar la del obligado y así lo viene considerando este tribunal desde sus sentencias de 10 de Octubre de 1996 y 11 de Marzo de 1997 '. Este criterio se corresponde con el mantenido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias sobre que el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (TSTS 162/2009 de 10 de Marzo), de manera que las variaciones de fortuna de los cónyuges tras ese momento no tienen ya influencia para valorar la situación de equilibrio o no patrimonial y no pueden considerarse a efectos de reconocer el derecho a la pensión compensatoria ( STS 790/2012 de 17 de diciembre ). Recientemente la STS 120/2018 de 7 de Marzo ha reiterado ese criterio diciendo: 'Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción .'; y aunque en esta última sentencia se admite excepcionalmente la influencia posterior de circunstancias ya existentes en el momento del cese de la convivencia, es claro que lo hace en atención a las concretas y especiales circunstancias del caso, que no cabe generalizar. Además, debe recordarse que con el divorcio desaparece toda obligación de alimentos entre los que fueron cónyuges porque dejan de serlo, de manera que si ya la necesidad de alimentos no guarda relación con la procedencia o no de la pensión compensatoria, pues se trata de deudas de muy distinta naturaleza, ninguna incidencia puede tener tras el divorcio la necesidad de cualquiera de los que fueron cónyuges. En definitiva, no puede aceptarse la tesis de la demandante basada en una interpretación del art. 100 CC contraria a la doctrina legal y a la propia naturaleza de la pensión compensatoria, que impone fijar el desequilibrio en el momento de la ruptura sin admitir un incremento posterior, aunque si permite una disminución e incluso desaparición del mismo justificante de la rebaja o extinción de la pensión; cabiendo destacar que las sentencias que se citan por la demandante en apoyo de su pretensión no se refieren a supuestos de modificación al alza en cuantía o incremento del tiempo de la pensión compensatoria tras su fijación, sino de reconocimiento por primera vez de la misma o de denegación de su extinción o rebaja en procesos de modificación.



TERCERO: En el presente caso nada permite hacer una excepción a la norma general antes dicha; la sentencia de divorcio del año 2013 valoró todas las circunstancias en su día existentes según las pruebas aportadas y fijó la pensión compensatoria en una cuantía y con una duración máxima de cuatro años, determinado todo ello en función del desequilibrio económico existente entre los litigantes al tiempo de la ruptura; la sentencia fue firme y obviamente alcanzó cosa juzgada ( art. 222 LEC ), que no puede ser variada incrementando al alza la pensión o su duración a través de un proceso de modificación de medidas en que se vuelvan a valorar las circunstancias en su día existentes, lo que sería tanto como admitir un juicio revisorio de aquella decisión que ninguna norma permite; pero tampoco cabe que por el hecho de que las circunstancias hayan variado posteriormente, como se alegó con mención del empeoramiento de la salud de la acreedora, la persistencia de su situación de desempleo o la escasez de sus recursos y su estado de necesidad - ninguna de ellas dependiente del deudor-, la acreedora de la pensión compensatoria obtenga una ampliación del plazo que se fijó para la misma o un incremento de cuantía, pues por definición como se ha expuesto antes, tras el divorcio cesa toda vinculación entre los cónyuges y no puede ponerse a cargo del otro los sucesos y avatares de la propia vida ni considerarse aumentado el desequilibrio patrimonial justificante de la pensión compensatoria.



CUARTO: La estimación del recurso de apelación del demandado provoca la desestimación lógicamente del de la demandante por las mismas razones expuestas. En cuanto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC procede imponer a la demandante las causadas en la instancia por su demanda y en esta alzada por su recurso, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso del demandado que se estima.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Salvador contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en todas sus partes.

2º.- Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta contra dicho recurrente por doña Luz y su recurso contra la sentencia del juzgado.

3º.- Condenamos a la demandante al pago de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada por su recurso; y no hacemos especial imposición de las costas causadas por el recurso que se estima.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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