Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 84/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100347

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:399

Núm. Roj: SAP CS 399/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 84 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló Juicio Ordinario
número 9 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 94 de 2.019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 9 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gaspar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Breva Calatayud, y como apelado,
Desarrollo Urbano
1
Guadalope, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Vicente Juan Delshorts Fibla.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D Rafael Breva SAnchis en nombre y representación de DESARROLLO URBANO GUADALOPE S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone ala parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS TRECE CENTIMOS. (35.856,13 EUROS), más intereses legales.

Sin hacer expresa condena en costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gaspar , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la recurrida, absolviendo al apelante, con imposición a la actora de las costas de la instancia y, subsidiariamente, rebaje su condena de modo que quede en un 25% de la cantidad indicada en la sentencia o en el procentaje que la Sala considere adecuado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primer ainstancia, con imposición de costas a la demandada-apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Desarollo Urbano Guadalope, S.L.' se presentó el 21 de diciembre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra D. Gaspar , solicitando en el suplico se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 46.487 euros, más los intereses legales preceptivos y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandante, como promotora del edificio sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Alcossebre, fue demandada por la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', siguiéndose los autos del juicio ordinario n.º 49/2.013 ante el juzgado de primera instancia n.º 19 de Zaragoza. El arquitecto autor del proyecto y director de la obra era el hoy demandado D. Gaspar . La sentencia dictada en aquél proceso estimó la demanda formulada por la comunidad actora y condenó a la hoy demandante a efectuar la reparación de todos los defectos constructivos. De las ocho deficiencias constatadas en el edificio comunitario, son atribuibles al arquitecto demandado las cuatro primeras que hacen referencia a la fachada del edificio, cuyo importe de reparación asciende a la suma de 36.347 euros, a cuya cantidad debe sumarse el importe de 10.140 euros, correspondiente a la parte proporcional de las costas impuestas a la demandante en aquél litigio, lo que hace un total de 46.487 euros.

El demandado se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandados el arquitecto D. Martin , quien formó parte de la dirección facultativa de la obra, contratado por la promotora, y el aparejador D. Mauricio , que aceptó el cambio de fachada. 2º.- Prescripción de la acción de repetición del artículo 18 de la LOE, al haber transcurrido más de dos años desde la firmeza de la sentencia en que fue condenada la demandante promotora. 3º.- Prescripción de las obligaciones del demandado por los defectos constructivos, al haber transcurrido más de dos años desde la aparición de los daños, ya que según consta de los documentos aportados en la demanda, los defectos ya existían en el año 2.005, sin que la comunidad ni la promotora reclamaran dentro de los dos años siguientes al Sr. Gaspar . En cuanto al fondo del 3 asunto, si bien es cierto que el demandado Sr. Gaspar fue el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, ésta se llevó a cabo también bajo la dirección facultativa de D. Martin junto con el arquitecto técnico D.

Mauricio . La fachada finalmente ejecutada difería de la prevista, por lo que existe una relación directa entre la intervención del Sr. Martin y la fachada ejecutada. De la documentación acompañada a la demanda no consta que la mercantil demandante haya cumplido la sentencia del anterior proceso, bien realizando las obras de reparación o pagando la indemnización sustitutoria, ni pagado las costas, por lo que difícilmente puede prosperar una acción de repetición cuando el que demanda no ha pagado la cantidad que reclama.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora a cantidad de 35.856,13 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada o subsidiariamente rebaje su condena de modo que quede en un 25% de la cantidad indicada en la sentencia o en el porcentaje que la Sala considere adecuado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido dos años desde que fue dictada la sentencia en el anterior pleito y la presentación de la demanda.

Argumenta la parte recurrente que habiendo ejercitado la mercantil demandante la acción de repetición prevista en el artículo 18 de la LOE, debe estimarse prescrita, dado el transcurso de dos años desde el inicial plazo prescriptivo a la fecha de la interposición de la demanda.

El motivo se desestima por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia y por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Como se indica en la sentencia recurrida, la acción ejercitada por la actora en el presente proceso no es la de repetición prevista en el artículo 18 de la LOE, sino una acción de reclamación de cantidad que se fundamenta en el incumplimiento contractual del demandado, al amparo de lo previsto en los artículos 1.089, 1.101, 1.254 y siguientes del 4 Código Civil, como así se desprende del escrito de demanda y concretó la demandante en el acto de la audiencia previa. En el escrito de demanda si bien se hacía referencia, de un modo un tanto confuso, a la acción de repetición, en ningún momento se indicaba que se ejercitaba la acción prevista en el artículo 18 de la LOE. En el VIII fundamento de derecho de la demanda se invocan, en cuanto a la acción que se ejercita, los artículos 1.089, 1.091, 1.101, y 1.254 y siguientes del Código Civil y si bien se invoca, en párrafo aparte de dicho fundamento VIII de la demanda, a la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil, y no al artículo 18 de la LOE, se indica que lo que se está reclamando son 'las consecuencias sufridas derivadas del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la hoy demandada' (sic), acción de responsabilidad contractual que vino a aclarar en el acto de la audiencia previa la parte actora.

Deben compartirse, por tanto, los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia al considerar que la acción que ejercita la demandante es la de responsabilidad contractual al amparo de lo previsto en los artículos 1.089 y 1.101 del Código Civil.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone, bien el artículo 1.591 del Código Civil, bien la LOE, es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandado, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 2.012, 15 de junio de 2.016 y 18 de diciembre de 2.018).

En consecuencia, ejercitada la acción de responsabilidad contractual, siendo el plazo prescriptivo de quince años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil, debe concluirse que la acción no se halla prescrita como así resolvió la sentencia recurrida.

Por los razonamientos anteriormente expuestos debe desestimarse el segundo motivo del recurso que se fundamenta en la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de repetición del artículo 18 de la LOE, al no constar que haya cumplido la sentencia dictada en el anterior proceso, ya que no es la acción de repetición la que se 5 ejercita sino la de responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.



TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se alega la inexistencia de responsabilidad del arquitecto demandado.

Argumenta la parte recurrente que los defectos aparecidos en la fachada del edificio está relacionada con una incorrecta ejecución, lo que debería dar lugar a una responsabilidad de la empresa constructora y también del aparejador, que debió supervisar para que la fachada se ejecutara correctamente.

La sentencia de primera instancia consideró al arquitecto demandado responsable de dichos defectos al ostentar la dirección facultativa y ser la causa de las filtraciones que sufre la fachada por la falta de impermeabilización, lo que demuestra una falta de dirección que determina la responsabilidad de demandado, ya que como director de la obra asume la dirección facultativa, firmando el certificado final de obra sin hacer mención ni haber controlado la ausencia de sellado.

El motivo del recurso se desestima.

Como se razona en la sentencia de primera instancia, si bien en los casos en que el arquitecto director de la obra haya omitido su función de vigilancia, cabe eximir al mismo de su responsabilidad en los supuestos de meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos de acabado y pocos importantes de ejecución, sin embargo no puede eximirse de responsabilidad cuando dichos defectos tienen la magnitud suficiente por afectar al conjunto de la obra.

En relación con los razonamientos de la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial ha estimado la responsabilidad del arquitecto director de la obra cuando nos encontramos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, lo que ha sido calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.010 y 28 de febrero de 2.011), en que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o 6 no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria, pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia su negligencia profesional por la que debe responder.

En el presente caso, ha quedado acreditada la defectuosa ejecución de las obras de la fachada del edificio al no impermeabilizase mediante el correspondiente sellado, tapando las juntas abiertas y pintura, lo que provocó las filtraciones de agua. Dichas deficiencias, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, al afectar las humedades a la habitabilidad del edificio, de los que debe responder el arquitecto director de la obra.

Alega por último la parte apelante que para el caso de que se apreciara la responsabilidad del demandado se redujera la cuantía objeto de condena al 25%, dada la concurrencia de culpas existente en este supuesto entre los diversos intervinientes en la construcción. Pretensión de la parte apelante que debe rechazarse por cuanto no pudiendo individualizarse la actuación y grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en los defectos constructivos, debe el demandado responder ante la mercantil promotora, en virtud del contrato celebrado con la misma, de la total cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, que se dan aquí por reproducidos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

7 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 9 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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