Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 197/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100086
Núm. Ecli: ES:APL:2019:113
Núm. Roj: SAP L 113/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178052588
Recurso de apelación 197/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 661/2017
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: JOSEP-ANTONI VICENTE SERRANO
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 94/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 661/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Diego contra la Sentencia de fecha 31/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador S.ª Ortiz en nombre y representación de Sabadell Real Estate Development, SL y DECLARO: 1º- que el demandado D. Diego carece de título legítimo y de autorización de la propiedad para ocupar la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Les Borges Blanques (Lleida).
2º- que procede el DESAHUCIO por precario de la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Les Borges Blanques (Lleida), debiendo el demandado D. Diego dejar libre, vacua y a disposición de la actora la referida vivienda, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el demandado Sr. Diego carece de título legítimo y de autorización de la propiedad para ocupar la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Les Borges Blanques y que procede el desahucio por precario de dicha vivienda, debiendo el demandado dejarla libre, vacua y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario e imponiéndole el pago de las costas causadas.
Frente a la misma se alza el demandado, reproduciendo las excepciones invocadas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la inadecuación del procedimiento y al defecto en el modo de proponer la demanda, alegando infracción de los Arts. 250.1.2 , 399.1 , 403.1 y 437.1 LEC . En cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba, de la que se desprende la existencia de justo título que ampara la posesión del inmueble.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida tanto en cuanto a las excepciones invocadas por el demandado, como en cuanto al fondo del asunto, al estimar no existe error alguno la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte del demandado, siendo el procedimiento seguido, verbal de desahucio en precario, idóneo para tal fin.
SEGUNDO.- Reproduce el apelante las excepciones invocadas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la inadecuación del procedimiento y al defecto en el modo de proponer la demanda, excepciones que fueron resueltas correctamente por el juzgador de instancia en el acto de la vista, sin que en esta alzada hayan quedado desvirtuados los argumentos vertidos por el mismo.
En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento , el juicio verbal de desahucio en precario del Art. 250.1.2º LEC es perfectamente idóneo, como también podría serlo el juicio verbal de derecho real inscrito, del mismo Art. apartado 1 7º, habiendo optado la actora por el primero, lo cual resulta plenamente legítimo.
Respecto al concepto de precario, que es lo que cuestiona el apelante, lo cierto es que conforme a reiterada jurisprudencia la figura del precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, por lo que la ocupación puede ser con o sin consentimiento del titular.
Y por lo que a la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda se refiere, como ha resuelto el juzgador, se trata de una excepción que tiene un carácter marcadamente excepcional que sólo puede apreciarse en casos de absoluta imposibilidad de conocer las pretensiones que se ejercitan con la demanda o los sujetos contra los que se dirige, siendo en este caso la pretensión clara y el sujeto pasivo si bien en un primer momento no estaba identificado, quedó perfectamente determinado con el acto de notificación y emplazamiento en la finca objeto de autos, el cual ha contestado a la demanda, defendiéndose de las pretensiones de la actora.
TERCERO.- En cuanto al fondo, alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, de la que se desprende la existencia de justo título que ampara la posesión del inmueble. Refiere que junto a la contestación a la demanda se aportó prueba documental suficiente, relativa al Padrón Municipal del Ayuntamiento, alta de suministros de energía eléctrica y recibo en concepto de basuras, de los que se desprende la pacífica y pública posesión del mismo, siendo elementos de juicio indiciarios de la existencia de un vínculo contractual locaticio entre las partes, a saber, entre el anterior propietario y el demandado o al menos con el padre de éste, que necesariamente debe justificar título legítimo que justifique su posesión.
Manifiesta también que ello desborda el cauce procesal del desahucio y nos lleva la vigencia, con mayor fuerza si cabe, de la doctrina que prima la necesidad de acudir al juicio ordinario que corresponda, cuando se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, pues el problema de interpretación de sus cláusulas no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio dado que en el mismo basta al mero examen somero y la apariencia meramente externa del título que pueda deducir el demandado para justificar la posesión, pero el examen en profundidad acerca de la validez de ese título no puede ser objeto de la acción de precario sino de un proceso plenario.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo y en cuanto a esto último, la acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Les Borges Blanques. Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido. En contra de lo pretendido por el apelante, estamos ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
Lo expuesto desvirtúa las alegaciones efectuadas por el apelante sobre la naturaleza del juicio verbal de desahucio.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado. El apelante cuestiona también la valoración realizada por el juzgador en cuanto a este último extremo, considerando que la documental que aporta junto al escrito de contestación a la demanda es suficiente para acreditar la existencia de título legitimador de la posesión.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si el mismo ostenta título que le legitima para poseer la finca y, en definitiva, la procedencia o no de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora.
Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Efectivamente la documental aportada por el demandado si bien puede acreditar la ocupación del inmueble no es en ningún caso suficiente para acreditar el título que invoca.
No ha aportado en ningún momento el contrato de arrendamiento que dice existía entre su padre y el anterior titular, ni tampoco ha acreditado en ningún momento que concertara con el arrendador su subrogación en el lugar de su padre.
Tampoco ha probado pago alguno de la renta ni a la actora ni el anterior titular de la finca, cuya identidad se desconoce por completo.
En definitiva, el ocupante de la vivienda no ha acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 661/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

