Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 597/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100054
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2942
Núm. Roj: SAP M 2942/2019
Resumen:
ES:APM:2019:2942José Zarzuelo DescalzofalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159312
Recurso de Apelación 597/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1302/2014
APELANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA SL, EN CONCURSO
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA
APELADO: APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES SA y otros 4
PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 1302/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como
parte apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L., representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA, y defendida por la
Letrado Dª. MÓNICA VALLEJO GONZÁLEZ, y como parte apelada las entidades RUIZ DE VELASCO, S.A. y
APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES, S.A.U., D. Jose María , D. Jose Enrique y Dª Adoracion
, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. AMALIA RUIZ GARCÍA y defendidos por
la Letrado Dª. CARMEN RUIZ HIDALGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/05/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Zabalgoitia, en representación de ASSYCE FOTOVOLTAICA S.L. y absuelvo a Jose Enrique , Adoracion , Jose María , ANDRÉS RUIZ DE VELASCO S.A. y APLICACIONES DE INDUSTRAS RENOVABLES SAU de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, oponiéndose la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a las entidades RUIZ DE VELASCO, S.A. y APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES, S.A.U., D. Jose María , D. Jose Enrique y Dª Adoracion en reclamación de cantidad, por importe global de 200.000 euros por el precio ya entregado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y que desglosaba en función de las participaciones vendidas en las cantidades de 10.000 euros por parte de D. Jose Enrique y su esposa Dª Adoracion , con carácter ganancial, de 30.000 euros por parte de D. Jose María , 60.000 euros por parte de la entidad RUIZ DE VELASCO, S.A. (antes ANDRÉS RUIZ DE VELASCO, S.A.) y 100.000 euros por parte de la entidad APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES, S.A.U., todo ello con base en el incumplimiento por parte de los demandados del contrato de compraventa de participaciones sociales de las mercantiles ELOGIA HUELVA, S.L. y ELOGIA HUELVA DOS, S.L. suscrito en fecha de 22 de abril de 2010 entre la entidad ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L., hoy declarada en concurso de acreedores, y los demandados.
La actora sustentaba el incumplimiento del contrato, otorgado en escritura pública en fecha de 22 de abril de 2010 ante el Notario de Madrid Don Luis Pérez-Escolar Hernando, señalando que, siendo la finalidad del contrato la adquisición de la promoción de dos instalaciones fotovoltaicas que habían desarrollado ambas sociedades en Régimen Especial a ubicar con una potencia nominal de 1 MW y 0'5 MW en las cubiertas de las naves de TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L. sitas en el Puerto de Huelva, parcela C-1.151 de Palos de la Frontera, habiendo obtenido las referidas sociedades la cesión de los derechos de vuelo sobre las cubiertas de dichas naves en virtud de sendos contratos de cesión suscritos en fecha de 20 de mayo de 2008 con la referida TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L., que había obtenido la concesión administrativa otorgada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, se había hecho constar en la escritura de compraventa por los vendedores que la Concesión Administrativa se encontraba gravada con las condiciones propias de la misma, así como con hipoteca a favor de BANCO DE SANTANDER, S.A. por un capital de 2.747.752 euros, pretendiendo la demandante en definitiva la compra del Proyecto, esto es, la adquisición de los derechos y obligaciones derivados de las autorizaciones, permisos, licencias, contratos y acuerdos mediante la compra a los accionistas de sus participaciones en las titulares del Proyecto, por los que se abonaría a los mismos en las proporciones correspondientes la cantidad global de 950.016'24 euros, de los que se habían ya entregado 200.000 euros en tanto a la firma de la escritura se entregaron 150.000 euros y posteriormente otros 50.000 euros, quedando pendiente de pago el resto del precio de la compraventa por importe de 800.016'24 euros asociado al otorgamiento de escritura de cancelación de las condiciones suspensivas establecidas en la estipulación tercera del contrato de compraventa de las particiones sociales y que consistían en, por una parte, que fueran elevados a público los derechos de vuelo que figuraban en los contratos de Cesión del Derecho de Vuelo suscritos en fecha de 20 de mayo de 2008 con la sociedad TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L. y, que respecto de la hipoteca del BANCO DE SANTANDER que gravaba las naves se procediera alternativamente, bien al otorgamiento de escritura pública de posposición de la hipoteca a las reseñadas cesiones de vuelo, bien al otorgamiento de escritura pública en cuya virtud renuncie irrevocablemente a que la hipoteca se extienda a los bienes muebles o inmuebles que en virtud de las cesiones del derecho de vuelo se coloquen o construyan sobre la cubierta de las referidas naves, renunciando, consecuentemente, de forma irrevocable en tal escritura pública al ejercicio de cualquier procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial sobre los bienes muebles o inmuebles colocados o construidos sobre la cubierta de las referidas naves, debiendo enviar Don Jose Enrique o Don Damaso , en el plazo de dos meses, comunicación a la compradora para acreditar el cumplimiento de las condiciones suspensivas poniéndolo así de manifiesto y facilitando copia autorizada de la escritura e indicando fecha y lugar para el otorgamiento de la escritura de cancelación de las condiciones suspensivas. En la estipulación décimo segunda de la escritura de compraventa se establecía que el contrato quedaría resuelto definitivamente en el supuesto de que, transcurrido el plazo de dos meses desde el otorgamiento, la compradora no hubiese sido notificada en la forma reseñada en la estipulación tercera del cumplimiento de las condiciones, con devolución de las cantidades recibidas por los vendedores en el plazo de siete días hábiles desde la fecha de finalización del plazo de los dos meses. Se sostenía por la actora que el plazo de los dos meses pactado era vital para iniciar la obras y que se pudiera verter electricidad en el plazo establecido (antes del 7 de diciembre), poniendo de relieve el haberse dado lugar a diversas prórrogas, la última de las cuales finalizaría el 4 de agosto de 2010, la extinción automática de las obligaciones condicionales y la emisión de un burofax con fecha de 1 de septiembre de 2010 a APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES, S.A.U. poniendo de manifiesto que el incumplimiento de la condición suspensiva conllevaba la resolución ipso facto del contrato y solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e, igualmente el inicio posteriormente de nuevas negociaciones con el fin de sacar adelante el proyecto mediante un nuevo acuerdo que no se llegó a formalizar, reiterándose la reclamación de devolución de las cantidades entregadas.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba en esencia la decisión desestimatoria de la demanda, acogiendo las tesis expuestas por las representaciones de las demandadas en torno a la inexistencia de incumplimiento de la condición suspensiva consistente en la renuncia de BANCO DE SANTANDER a extender los efectos de la hipoteca a las construcciones que se llevaran a cabo sobre las naves propiedad de TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L, y a que se siguió manteniendo la relación contractual con posterioridad a septiembre de 2010 a los efectos de llevar a cabo el contrato de compraventa sin intención de concertar un nuevo contrato, concluyendo con base a la prueba aportada en las actuaciones en el cumplimiento de las condiciones suspensivas fijadas en la estipulación tercera del contrato de 22 de abril de 2010 e incumpliendo ASSYCE lo acordado pretendiendo una resolución del contrato al rechazar el 27 de enero de 2011 el canon al que se refería el contrato de compraventa y que no varió durante la negociación, considerando relevante que tal ruptura del contrato se produjo tan sólo un día después de comunicar ASSYCE el plan de la obra, entendiendo que por la actuación de la actora al no considerar insuficiente el documento de renuncia emitido por BANCO DE SANTANDER (documento nº 18 de la contestación de Jose María ) en el que se expresa la renuncia en los términos acordados en el contrato de abril de 2010, que según manifiesta el testigo que emitió el documento era plenamente válido para el banco sin necesidad de otorgar escritura pública, y siendo conocido por ASSYCE sin que realizase reclamación alguna a partir de dicha fecha y sin que se requiriese al BANCO DE SANTANDER para elevar a público ese documento ni se hiciese valer el documento relativo a la resolución de la compraventa de 1 de septiembre de 2010, carece de sentido fundar en el incumplimiento de la condición suspensiva la resolución del contrato, atendiendo igualmente a la continuación de la relación entre las partes y sin considerar la existencia de ningún contrato nuevo.
Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandante en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de los artículos 1281 y 1117 del Código Civil .
2º.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 469.1.2 del mismo texto legal .
Incongruencia y alteración de la causa de pedir.
3º.- Insuficiencia de motivación jurídica de la sentencia en base al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución española .
4º.- Infracción de los artículos 1258 , 1114 y 1115 del Código Civil .
5º.- Errónea valoración de la prueba Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación de fondo del recurso ha de procederse a dar respuesta de los motivos formales de impugnación, contenidos en los numerales segundo y tercero del enunciado que se ha efectuado precedentemente, relativos a la incongruencia e insuficiente motivación de la resolución recurrida, que ya anticipamos deben correr suerte desestimatoria.
La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española , exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2-7 y 18-11-2002 , 7-5-2004 , 18-5-2012 , 10-12-2013 y 1-4-2015 ). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada, por ejemplo, en las sentencias de 11-2-1998 , 23-5-2002 , 6-3 y 18-12-2013 y 15-10-2014 - para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia extra petita ) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que, en línea de principio, resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio haya alterado la causa petendi de la demanda o no se haya apreciado una petición de allanamiento permitido por la ley ( sentencias de 18-2 y 4-12-2000 , 23-5-2002 , 6-6-2013 y 17-5-2016 , entre otras muchas).
Y en el presente caso no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en vicio de incongruencia, sencillamente porque dicha resolución desestima totalmente la pretensión actora de condena de los demandados a devolver las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud del contrato de compraventa de las Participaciones Sociales de las Sociedades ELOGIA HUELVA, S.L. y ELOGIA HUELVA DOS, S.L. (la cual no ha quedado en modo alguno imprejuzgada), y ello al amparo de una motivación expresamente reflejada en dicha resolución que descarta expresamente el incumplimiento contractual por parte de los vendedores y la procedencia de la resolución del contrato.
Por otra parte y en cuanto a la insuficiencia de motivación, con sustento en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe destacarse, en cualquier caso, que el escrito de interposición del recurso de apelación, pese a denunciar la ausencia de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones en su cuerpo o en el suplico del mismo (como sería preciso ex art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar en esta alzada la nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida), sino que se limita a interesar de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra de los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias nº 35/2002 , 213/2003 , 115/2006 , 178/2014 y 33/2015 ), que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios inherentes al concepto de Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española ), en la medida en que revela el carácter vinculante de la ley para los jueces y magistrados, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1.3 de la propia Constitución Española ). Desde esta perspectiva la motivación cumple la doble finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, y de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Ello supone que el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, se perfila como una garantía frente a la arbitrariedad, y exige que dicha resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del litigio, tal como se recoge en el art.
218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21-9-2011 , 2-11-2012 , 7-6-2013 , 6-2-2015 y 4-2-2016 , entre las más recientes).
Sin embargo, no cabe desconocer que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional nº 5/2002 , 7/2004 , 165/2005 y 68/2011 ). Conforme a esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión.
Y en el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de rechazarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en el vicio de falta de motivación en los términos que se denuncian en las correspondientes alegaciones del recurso devolutivo. La mera lectura de la sentencia dictada por la Juzgadora 'a quo' permite concluir que esta resolución, por lo demás profusamente motivada con específica remisión a las pruebas que sustentan sus conclusiones, satisface los estándares mínimos de motivación que resultan de la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que expone las razones determinantes de la desestimación de la pretensión de condena a la devolución de las cantidades entregadas por la compradora en función del contrato al no considerar justificado el incumplimiento del contrato por los vendedores.
Es posible cuestionar la corrección de las razones aportadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia en apoyo de su decisión, pero no cabe afirmar fundadamente que dichas razones sean inexistentes o no hayan sido expresamente recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo que debe ser rechazada la alegación que imputa a dicha resolución falta de motivación y arbitrariedad con vulneración de las exigencias derivadas de los arts. 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
TERCERO.- Entrando en el análisis de los motivos de fondo deducidos con el recurso, el mismo debe obtener favorable acogida al considerar este tribunal que efectivamente se produce la infracción de los artículos 1281 y 1117 del Código Civil que se denuncia por la recurrente por cuanto entendemos evidente que la interpretación del contrato no se ajusta a las reglas de interpretación contractual establecidas por la jurisprudencia, dando lugar a la errónea aplicación del derecho en cuanto al cumplimiento de una de las condiciones suspensivas establecidas en el contrato de 22 de abril de 2010, a la que se contrae la controversia, pese a la evidencia de que la actuación de los vendedores demandados no se ajusta a los estrictos términos pactados en el contrato.
Efectivamente, en el referido contrato y por lo que resulta relevante a los efectos del presente enjuiciamiento se establecían como condiciones suspensivas en su estipulación tercera: '3.1.- La compraventa de las participaciones que se reseña en las Estipulaciones Primera y Segunda queda sometida al cumplimiento de las dos condiciones suspensivas siguientes: A- que los derechos de vuelo reseñados en el apartado (A) del Exponen IV sean elevados a Escritura Pública B- que por lo que respecta a la hipoteca que se reseña en el apartado (B) del Exponen IV 'Banco Santander' proceda a una cualquiera de las dos actuaciones siguientes: (i) otorgamiento de escritura pública de posposición de la hipoteca a las cesiones de los derechos de vuelo reseñados en el Exponen IV (ii) otorgamiento de escritura pública en cuya virtud renuncie irrevocablemente a que la hipoteca se extienda a los bienes muebles o inmuebles, que en virtud de las cesiones de derecho de vuelo que se reseñan en el Exponen IV, se coloquen o construyan sobre la cubierta de las referidas naves, renunciando consecuentemente, de forma irrevocable en tal escritura al ejercicio de cualquier procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial sobre los bienes muebles o inmuebles colocados o construidos sobre la cubierta de las referidas naves.
Todo ello, sin que las sociedades o la compradora, hayan de asumir obligación adicional alguna 3.2.- Para acreditar el cumplimiento de las condiciones suspensivas, Don Jose Enrique o Don Damaso enviarán una comunicación a la compradora manifestando que se han cumplido las condiciones suspensivas con copia de los siguientes documentos: (i) copia autorizada de la escritura a que se hace referencia en la letra A del apartado 3.1 anterior, y (ii) copia autorizada de la escritura que se referencia en la letra B del apartado 3.1 anterior, e indicando la fecha, hora y lugar (notaría de Madrid) para el otorgamiento de la escritura de cancelación de las condiciones suspensivas. La fecha indicada por los Vendedores para el otorgamiento de tal escritura deberá estar comprendida en un plazo no inferior a cinco días hábiles y no superior a diez días hábiles desde la fecha de la notificación'.
Por otra parte, en la estipulación décimo segunda y en relación con los efectos del incumplimiento de las condiciones suspensivas, se establece: 'el presente contrato de compraventa de las Participaciones con condición suspensiva quedará resuelto definitivamente en el supuesto de que, transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de la presente escritura, la compradora no hubiera sido notificada en la forma reseñada en la Estipulación Tercera, del cumplimiento de las condiciones' y 'en caso de que los vendedores no hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones suspensivas en el plazo de dos meses, habrán de devolver a la compradora en el plazo de siete días hábiles desde la fecha de finalización del plazo de dos meses antes citado, las cantidades recibidas por los vendedores en este acto'.
Llegados a este punto resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento' .
Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art.
1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero' .
La misma idea se reitera en la STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)'.
Partiendo de tales reglas de interpretación de los contratos anteriormente enunciadas, que constituyen doctrina jurisprudencial constante, y del contenido contractual ya referido en cuanto interesa a los efectos del presente enjuiciamiento, que debe ceñirse a lo concretamente estipulado entre los contratantes en las referidas estipulaciones tercera y décimo segunda del contrato de compraventa de Participaciones Sociales documentado bajo autorización notarial en la escritura pública de 22 de abril de 2010 , necesariamente hemos de considerar que la resolución recurrida incurre en un evidente exceso en la interpretación del contrato al prescindir de la regla principal de interpretación, conforme a los cánones legales y jurisprudenciales expuestos, que no es otra que estar a los términos literales del contrato cuando por su claridad no son susceptibles de generar la más mínima duda sobre la verdadera intención de los contratantes, como es el caso, para acudir directamente a las reglas de interpretación alternativas previstas para el caso contrario, esto es, que las palabras pudieran parecer contrarias a la verdadera intención de los contratantes, lo que en este caso es imposible advertir y por tanto no existirían razones fundadas para acudir a tales reglas alternativas, soslayando la máxima 'in claris non fit interpretatio', en función de actos precedentes, coetáneos o posteriores de las partes que ni siquiera pueden otorgar diversa significación con respecto a lo concretamente pactado y puesto que los términos contractuales que se han reseñado de forma literal no dejan margen a la más mínima duda para interpretar, en contra de lo verdaderamente estipulado, que bastaría una mera comunicación privada del BANCO DE SANTANDER (documento nº 18 de la contestación a la demanda de ARVA) de toma de conocimiento y aceptación de los contratos y de que sus derechos no se extenderían a los activos o derechos derivados de la cesión de los derechos de vuelo ante una eventual ejecución hipotecaria, cuando con toda claridad se establece en las referidas estipulaciones, por lo que respecta a la condición suspensiva establecida en el apartado B de la estipulación tercera y ya que no existe controversia sobre el cumplimiento de la consignada en el apartado A, tanto la necesidad de otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas al efecto de completar el cumplimiento de las condiciones suspensivas, como la necesidad de la comunicación del cumplimiento en la forma estrictamente pactada y los plazos para ello, que evidentemente y ante ausencia de efectiva cumplimentación formal al día de la fecha, por más que efectivamente se habilitara mayor plazo en función de las consecutivas prórrogas contractuales efectivamente pactadas, la última de ellas hasta el 4 de agosto de 2010, no puede considerarse extensible más allá del plazo prorrogado cuando no median nuevas prórrogas concertadas entre las partes y aún cuando pudiera alternativamente interpretarse, en función de la particular consideración de cada parte y de su actuación, bien que el contrato se encontraba vigente, bien que se estaba negociando un nuevo contrato, por cuanto también se evidencia con toda claridad del contenido de la señalada estipulación décimo segunda que, desde los dos meses posteriores a la finalización de la última prórroga el contrato 'per se' se encontraba resuelto, por lo que en definitiva debemos estar a lo estricta y claramente pactado, lo que determina que la acción de reclamación deba prosperar con devolución a la demandante de la cantidad en su día entregada a los vendedores, conforme a la consecuencia del incumplimiento en sus propios términos de la condición suspensiva también prevista en la última estipulación referida.
En este aspecto el artículo 1117 del Código Civil regula la condición suspensiva positiva, es decir, aquella que hace depender la eficacia del contrato de que efectivamente ocurra el evento incierto, y regula de forma expresa los efectos de esta 'conditio déficit' para el caso de que la condición suspensiva no llegara a cumplirse. Sobre la condición suspensiva, la doctrina clásica diferenciaba tres momentos: pendiente la condición, cumplida la condición y cuando es seguro que la condición no se va a cumplir. Incumplida la condición, es decir, cuando por haber fijado un plazo que ya ha transcurrido no puede cumplirse, no nace la obligación y, por tanto, no se producen los efectos propios del negocio jurídico del que aquélla era elemento accesorio. O sea, no llegan a nacer los derechos contemplados por las partes, desapareciendo de manera definitiva las expectativas (y la posibilidad de seguir ejercitando acciones conservativas de las mismas).
Dejando a salvo claro está, la eventualidad de restitución de las prestaciones en su caso efectuadas, por cuanto -como refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 - a estos efectos la propia condición tiene carácter resolutorio en cuanto a las obligaciones que parcialmente se hubieran cumplido anticipadamente por los contratantes. Es evidente que el hecho incierto en que ha de consistir la condición no puede depender de la exclusiva voluntad de una de las partes contratantes, suponiendo esta regla contenida en el artículo 1115 una concreción de la contenida en el artículo 1256 del Código Civil , por lo que, consecuencia inmediata es que no puede vincularse a una sola de las partes, y así debe entenderse de la literalidad de las estipulaciones referidas del contrato ahora objeto de análisis, que permite concluir que la potestad resolutoria no se le reconoce al comprador, sino que depende en cada caso de un acontecimiento pactado que constituía la condición; es decir, que la adquisición del derecho al ejercicio de la acción de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa -transmisión de las participaciones y consecuente pago de su precio- quedaba supeditada al cumplimiento de la condición o, mejor dicho, de todas las condiciones que se fijaron en la estipulación tercera, y en plazo también consensuado. Es indiscutible, por tanto y como se ha indicado, que no se ha cumplido esa condición suspensiva introducida voluntariamente por los litigantes en el contrato.
Debe en consecuencia estimarse el recurso para estimar íntegramente la demanda y condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada en las proporciones indicadas en la demanda, más los intereses devengados desde la interposición de la misma.
CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite apartarse del criterio objetivo que acoge como norma general en materia de costas cuando se aprecien dudas de hecho o jurídicas debidamente razonadas. En este caso, se aprecian dudas de hecho derivadas de la actuación posterior de la entidad demandante con respecto a la formalización del contrato y sus sucesivas prórrogas, y ya por las comunicaciones habidas entre las partes, a pesar de mediar comunicación en orden a la resolución contractual, eso sí dirigida únicamente a una de las vendedoras y la continuación de negociaciones, se pudiera haber generado una apariencia en la parte vendedora de que el contrato se encontraba vigente, como ha entendido la Juzgadora de primera instancia, a pesar de que la claridad de los términos contractuales y su aplicación al caso vengan a desmentir tal consideración que queda evidenciada en los precedentes fundamentos jurídicos.
Se estima, por ello, que no resulta procedente hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.
Al estimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoita, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 25 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1302/2014 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda deducida por la representación de ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L., frente a las entidades RUIZ DE VELASCO, S.A. y APLICACIONES DE INDUSTRIAS RENOVABLES, S.A.U., D. Jose María , D. Jose Enrique y Dª Adoracion y condenar a los referidos demandados al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), en las proporciones indicadas para cada uno de ellos en la demanda, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0597-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
