Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1274/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:179

Núm. Roj: SAP MU 179/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0000949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001274 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017
Recurrente: REALE SEGUROS, S.A., Segismundo
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: Tomás , Africa
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: RAFAEL PEDRO ESCUDERO SANCHEZ, RAFAEL PEDRO ESCUDERO SANCHEZ
Rollo Apelación Civil núm. 1274/18
SENTENCIA Nº 94/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1274/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 302/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes actoras, y ahora
apelados, D. Tomás y Doña Africa como legales representantes de Pedro Francisco , representados

por el procurador D. Juan Cantero Meseguer, y defendidos por el letrado D. Rafael Escudero Sánchez, y
como demandados, y ahora apelantes, D. Segismundo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS,
representados por el procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por la letrada Doña
María Fernanda Vidal Pérez,.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 302/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 24 de abril de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Cantero en representación de D. Tomás y DÑA. Africa como legales representantes de Pedro Francisco , contra D. Segismundo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes, y procede en consecuencia: CONDENO a los demandados D. Tomás y DÑA. Africa como legales representantes de Pedro Francisco , a abonar a la cantidad de 11.022,22 euros, con los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

CONDENO a los demandados al pago de las costas generadas en este procedimiento'.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2018 en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Sr. JUAN CANTERO MESEGUER en nombre y representación de Tomás T Africa de aclarar SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'CONDENO a los demandados Segismundo Y A LA CÍA ASEGURADORA REALE'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Tomás y Doña Africa como legales representantes de Pedro Francisco dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1274/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 19 de diciembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS Generales, S.A., se pretende que se revoque la resolución de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda o, subsidiariamente, que se aplique una concurrencia de culpas, imputándose a los padres del menor un 70% o el que estime la Sala, y en el improbable supuesto de confirmarse la sentencia, que no se impongan las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho, sirviendo también de causa justificativa para la no imposición de los intereses moratorios.

Se alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la carga de la prueba.

Se hace mención al escenario donde ocurrieron los hechos y las circunstancias previas a los mismos, que el menor quedó fuera del control y vigilancia de los padres, deambulando libremente por la zona delimitada de la terraza como por la puerta de la casa próxima; que se trata de un perro ratero o bodeguero valenciano, no potencialmente peligroso; que el menor se fue en busca del perro, siendo clara la culpa exclusiva de la víctima y que en todo caso se aplique una concurrencia de culpas. Se hace mención a los artículos 1905 y 1903 del Código Civil .



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 11.022,22 €. Se indica "ejercita acción por la que se reclama la cantidad de 11.022,22 euros como indemnización a causa de los daños sufridos por el menor Pedro Francisco , tras la mordedura de un perro propiedad del Sr. Segismundo ". Se refiere el artículo 1905 y la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del mismo.

"Si bien es cierto que el Sr. Segismundo llegó a afirmar que el niño se encontraba en la puerta de su casa, no obstante es evidente que él tenía conocimiento que el espacio de la terraza por el que se accede a su domicilio está destinado a los clientes de la Heladería, llegando incluso a tener colocadas mesas y sillas, no existiendo ninguna barrera arquitectónica, móvil o de cualquier tipo que delimite dicho espacio, y en consecuencia no es trascendental que el menor, que se encontraba con sus padres en dicho establecimiento, se hubiera colocado físicamente a las puertas de la casa del Sr. Segismundo . (...). Es más todo lo contrario, con su actitud dejando la puerta de su casa abierta y a su perro suelto sin control, el demandado pone de manifiesto la falta de barreras y limites en cuanto al espacio de la terraza destinado a heladería y la parte destinada a uso exclusivo de su vivienda. (...). Tampoco es posible entender que con su conducta el menor motivó el ataque del animal, entre otras cuestiones porque la parte demandada no ha practicado actividad probatoria que así lo cerciore, puesto que no ha aportado prueba testifical que haga posible a esta Juzgadora apreciar una conducta provocadora por el niño. Cierto que comparece como testigo Dña. Santiaga que llega a afirmar que el menor estaba tirando de las orejas y el rabo al perro, pero dicha testigo es hija del demandado y la persona que regenta el negocio familiar donde se producen los hechos. Evidentemente su testimonio no goza de las cotas de imparcialidad necesarias por cuanto la testigo tiene una vinculación directa e interesada en el asunto, y además porque su versión no se ha visto corroborada por otros medios de prueba, ni por declaración de terceros clientes ajenos a los hechos, ni siquiera por la misma declaración de su padre, en sede de la Guardia Civil de Águilas que preguntado por los hechos no refiere nada sobre la conducta del menor, afirmando simplemente 'que no llegó a ver al menor, ni familiares de este' (...) consideramos que no es posible apreciar una culpa en la victima que neutralice la del demandado por cuanto acuden los demandantes a un establecimiento público con su hijo menor, en concreto a la terraza que forma parte del local y por tanto la situación es similar, encontrándose con un perro cuyo dueño no se encuentra presente (...). Se despeja así la posibilidad de atribuir a la víctima una conducta culpable, pues su actitud hacia el animal no se ha probado que fuese de hostigamiento o de simple incordio (...). Que la peligrosidad de un perro no depende unicamente de su raza, sino del caracter de mismo, que lógicamente ha de ser conocido por su dueno, quien en consecuencia viene obligado a adoptar todas las medidas posibles para evitar que causa dano a los demas. Esta precaución ha de extremarse en establecimientos publicos y no basta con advertir a los demas sobre el proceder de su animal. La responsabilidad es segun el art. 1905 del dueno del perro, siendo que este ha de responder en todo caso máxime cuando ni siquiera el animal se encuentra en su ámbito de control y además como dueño de un establecimiento público, máximo garante de la seguridad de todos sus clientes adoptando las medidas necesarias, previniendo y evitando cualquier situación de riesgo".



TERCERO.- Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se relatan en la sentencia recurrida, y referidos en el anterior fundamento de derecho, en tanto que están acreditados por las pruebas practicadas, no apreciándose error en la valoración de las pruebas. Se acepta, pues, que el menor de cuatro años de edad, cuando se encontraba con sus padres en el recinto de una heladería, fue mordido por un perro, propiedad del demandado, que se encontraba suelto, sin bozal, y con acceso a la terraza.

En el artículo 1905 del Código Civil se establece 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.

El precepto contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo consustancial a la tenencia del animal o a su utilización en provecho propio, que ha pasado a nuestro código civil desde el derecho histórico, sin distinción entre la clase de animales, exigiendo únicamente la posesión o tenencia y la causación material del daño. La naturaleza objetiva de la responsabilidad supone que para el éxito de la acción basta con demostrar la realidad del daño y la relación causal entre el mismo y la intervención del animal.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y 4 de marzo de 2009 , indican 'el artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 , precisa, que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal'. Y en la última de las citadas, 'la jurisprudencia también ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige, tan solo, una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella)'.

Sentado lo anterior, se desestima la pretensión relativa a la desestimación de la demanda, aceptándose, pues, lo razonado en instancia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil y jurisprudencia recaída en interpretación del mismo, el demandado es responsable de las lesiones sufridas por el menor al ser éste mordido por el perro de su propiedad, cuanto el animal se encontraba suelto, con acceso al recinto de la heladería y sin bozal, circunstancias estas que denotan falta de diligencia del dueño del animal, no habiéndose acreditado que el menor hubiera sido el culpable único y exclusivo de las lesiones causadas por el perro, ello teniendo en consideración lógicamente la presunción de culpabilidad que opera en contra del dueño del perro, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que consagra el precepto antes referido. La culpabilidad del dueño del perro es de tal entidad y gravedad, vistas las circunstancias en que se produjo la agresión por parte del animal al menor, que cualquier comportamiento negligente que se pudiera hipotéticamente imputar a los padres del menor, queda embebido en la culpabilidad del dueño del animal, de ahí que no haya lugar a apreciar concurrencia de culpa alguna.



CUARTO.- En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LEC se alega que concurre causa justificada dada la necesidad de acudir a la vía judicial para determinar la responsabilidad y el comportamiento propio de los padres y del menor.

La sentencia recurrida impone los intereses previstos en el artículo 20 LCS respecto de la cantidad a que han sido condenados los demandados.

Se mantiene la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , pues se estima que no concurre causa justificada para su no imposición, ello teniendo en cuenta la circunstancia en que se produjo la agresión del perro al menor, de las que se deduce sin duda la responsabilidad del dueño del animal, y por ende de la entidad aseguradora.

Finalmente, se alude a las dudas de hecho y de derecho a los efectos de la imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada.

La sentencia recurrida impone las costas procesales a los demandados al estimarse íntegramente la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales, pues se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , pues la demanda fue estimada íntegramente y la cuestión planteada no suscitó dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo ni se suscitan a esta Sala a la vista de los hechos en que se fundamenta la reclamación y las pruebas practicadas.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Tomás y Doña Africa .



QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Segismundo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS Generales, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 24 de abril de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 302/2017, aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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