Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 257/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100088

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:161

Núm. Roj: SAP OU 161/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00094/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32085 41 1 2015 0000756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2015
Recurrente: Remedios
Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: RAUL RODRIGUEZ LAMAS
Recurrido: Melisa , Modesta
Procurador: HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ
Abogado: ALBA NUÑEZ PAZOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 94
En la ciudad de Ourense a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el n.º
337/15, Rollo de Apelación núm. 257/18, entre partes, como apelante D.ª Remedios , representada por la
Procuradora D.ª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rodríguez
Lamas y, como apelada, D.ª Silvia (fallecida y sucedida por sus hijas D.ª Modesta y Melisa ), representadas
por la Procuradora D.ª Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Alba Núñez Pazos.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Herminia Moreira Álvarez en nombre y representación de Dª Silvia , frente a Dª Remedios , representada por la Procuradora Sra. Lucía Taboada González, declaro HABER LUGAR A LA MISMA, y en consecuencia, que la actora es propietaria de la casa sita en término municipal de DIRECCION000 , n.° NUM005 de Laza (Verín), ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la zona de Laza, con referencia catastral NUM002 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone a la demandada el pago de las costas procesales '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Remedios recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de doña Silvia se presentó demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio contra doña Remedios solicitando que se dictase sentencia declarando que es legítima propietaria de la casa sita en el Lugar de DIRECCION000 , n.º NUM005 , en Laza, Ourense, por ser la única y universal heredera de su hermano NUM004 ;don Santos , que era propietario con carácter privativo de dicho inmueble, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, imponiéndole el pago de las costas procesales. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar que se declare su propiedad exclusiva sobre la casa, ya que actúa en nombre propio y es una de las herederas de don Santos , el cual desheredó a su único hijo pero éste tiene dos hijas que son legitimarias. Mantuvo que la casa pertenecía a la sociedad de gananciales que en su día formó con el causante, que se halla todavía pendiente de liquidación y que todos los negocios celebrados por el hermano de la actora, que fue su esposo, se realizaron con la única finalidad de perjudicarla excluyendo de la sociedad de gananciales bienes que la integraban. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando acreditados por la demandante los requisitos necesarios para el éxito de la acción deducida, pues los derechos que puedan corresponder a las nietas del causante como legitimarias pueden ser reclamados por las mismas en el procedimiento correspondiente y, de las pruebas practicadas, se ha acreditado que la casa heredada por la parte actora pertenecía, con carácter privativo, al hermano de la demandante que la adquirió con dinero que provenía de la venta de fincas rústicas heredadas de su madre, habiéndose vendido con anterioridad el inmueble, que tenía carácter ganancial, con autorización judicial ante la negativa de la esposa a otorgar su consentimiento.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando como motivos del recurso: infracción que los artículos 659 , 661 , 857 y 1068 del Código Civil , en base a los cuales las nietas del testador son herederas forzosas del mismo, respecto de su legítima, de forma que la casa, que se considera un bien privativo, pertenecía a la comunidad hereditaria, no a la actora en exclusiva, por lo que la demanda no podía ser estimada. Además, se alegó también infracción de los artículos 1346.3 , 1347.3 y 1361 del Código Civil , con error en la valoración de la prueba pues la casa ha de considerarse ganancial ya que fue construida vigente la sociedad de gananciales por ambos cónyuges; la recompra realizada en el año 1973 fue para la sociedad de gananciales y, además, la casa fue vendida en el año 1970 por el precio de 90.000 pts., y comprada de nuevo en el año 1973 por el precio fijado en la escritura pública, muy inferior, de 40.000 pesetas, que no era real, lo que demuestra que se trató de una operación realizada únicamente para excluirla de la sociedad de gananciales. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada ha de partirse de los siguientes hechos: D. Santos y D.ª Remedios contrajeron matrimonio el día 3 de enero de 1956, del que nació un hijo D. Carlos Miguel . En el año 1960, durante el matrimonio, los cónyuges construyeron una casa a la que actualmente corresponde el número NUM005 del Lugar de DIRECCION000 , en Laza, Ourense, que es actualmente la parcela de reemplazo n.º NUM003 del polígono NUM001 , de la zona de concentración parcelaria de Laza, que era privativa del esposo, por haberla heredado de sus padres, destinándola a vivienda conyugal.

En el año 1969, D. Santos decidió vender la vivienda para afrontar el pago de una serie de deudas contraídas para su construcción. Ante la negativa de la esposa a otorgar su consentimiento a la venta, tratándose de un bien ganancial, aquel promovió expediente de jurisdicción voluntaria para obtener el consentimiento, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Verín, con fecha 23 de octubre de 1969, auto concediendo la autorización solicitada estimando acreditada, en base a la prueba practicada, la necesidad de realizar el acto dispositivo, dada la falta de recursos para amortizar las deudas contraídas y pagar los intereses devengados por los créditos obtenidos para la construcción de la vivienda.

En virtud de dicha autorización, mediante escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 1970 D. Santos vendió la vivienda a NUM004 ;D. Alexis , haciéndose constar en la escritura, tras la descripción de los linderos, que la finca había sido construida por el vendedor y su esposa D.ª Remedios , constante matrimonio, sobre terreno de propiedad exclusiva del esposo.

Tras el otorgamiento del contrato, el esposo abandonó la vivienda, aunque no hizo entrega de las llaves, permaneciendo en la misma la esposa D.ª Remedios , cuya negativa al desalojo pese a los requerimientos realizados por el nuevo propietario, motivó que este presentara demanda de desahucio contra ambos cónyuges, dictándose sentencia por el Juzgado de Verín, en fecha 27 de septiembre de 1970 , declarando haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados al desalojo de la vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no hacerlo en el plazo legal previsto.

A partir de ese momento se produjo la ruptura total y definitiva de los cónyuges, que no volvieron a convivir aunque, cuando fue legalmente posible, tampoco hubieran promovido la separación judicial o el divorcio.

El día 3 de octubre de 1973, D. Santos , mediante escritura pública, vendió a D. Alexis , que ya le había comprado la casa, tres fincas sitas en el término de Laza, que eran privativas por haberlas heredado de su madre, por el precio de 40.000 pesetas. Y en ese mismo momento, D. Alexis vendió a D. Santos la casa que, años antes, le había comprado por el precio de 40.000 pesetas, abonado con lo obtenido de la venta de las fincas; produciéndose realmente una permuta de las fincas por la casa.

El día 8 de agosto de 1973, ambos contratantes liquidaron los correspondientes Impuestos de Transmisiones Patrimoniales; apareciendo actualmente la casa inscrita en el Registro de la Propiedad de Verín a nombre de NUM004 ;D. Santos , en su totalidad; especificándose que no se prejuzgaba 'la naturaleza privativa o ganancial' de la misma.

D. Santos otorgó testamento abierto ante Notario el día 23 de octubre de 2007 en el que declaraba que se encontraba separado de hecho de su esposa desde hacía más de cuarenta años, habiendo tenido del matrimonio con ella un hijo, D. Carlos Miguel , al que desheredaba por la causa establecida en el n.º 2 del artículo 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , al haberlo injuriado gravemente y haberlo amenazado delante de varias personas. Además de ordenar el legado de la legítima que por Ley correspondiera a su hijo, si la causa de desheredación fuese negada o no pudiese comprobarse, instituyó heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana D.ª Silvia , sustituyéndola vulgarmente, para los casos de premoriencia o incapacidad, por sus descendientes.

El testador falleció el día 2 de mayo de 2015, y mediante escritura pública de fecha 6 de agosto de ese mismo año, su hermana, única heredera, D.ª Silvia aceptó la herencia y, sin perjuicio de continuar en su día las operaciones particionales, se adjudicó el pleno dominio de los bienes que se describían, entre los que se hallaba la finca de reemplazo n.º NUM003 de la zona de concentración parcelaria de Laza, sin referencia a la construcción, debido a la negativa de la esposa y su hijo a reconocer el carácter privativo del marido de la misma.



TERCERO.- En relación al primer motivo del recurso, ha de señalarse que ciertamente el artículo 857 del Código Civil dispone que 'los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de su legítima'.

La legítima está concebida como un límite a la libertad de disposición del causante. En principio, el causante podía disponer libremente de sus bienes en favor de las personas que considerase oportuno; pero la ley restringe o limita esa libertad dispositiva del causante a través de la legítima, fijando una cuota o parte del patrimonio hereditario respecto de la que se impone al causante la obligación de atribuirla a unas determinadas y específicas personas, llamadas por ello legitimarios ( artículo 806 del Código Civil ). El legitimario es titular de un derecho que le concede directamente la ley frente al causante, por lo que no es adecuada la calificación como heredero forzoso que se contiene en el Código Civil; pues el causante puede cumplir con su obligación de respetar la legítima disponiendo de bienes y derechos a favor del legitimario mediante la institución de heredero o de legado, o incluso mediante una donación inter vivos ('por cualquier título' dice el artículo 815 del Código Civil ), y solo en el primer caso, sería heredero. Ello se corrobora en el artículo 818 al señalar que, para calcular la cuota legitimaria, del valor de los bienes que queden a la muerte del causante, ha de restarse las deudas y cargas de la herencia y, al resultado, sumarse las donaciones hechas en vida. Así se obtiene la masa en la que participará, por su derecho, el legitimario en la cuota fijada en la ley. A diferencia del heredero, no responde de las deudas y cargas de la herencia sino que estas lo que hacen es disminuir la cuota legítima al legitimario. Para el caso de que en el testamento no se cumpla ese mandato legal, limitador del poder dispositivo del testador se conceden al legitimario por ley unos mecanismos para impugnar todas o parte de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario, o su equivalente si ya no fuera posible su entrega 'in natura', hasta la cuantía de su cuota legitimaria en caso de que nada se le hubiera atribuido en el testamento, o para lograr más bienes, además de los que ya se le han concedido por el testador hasta alcanzar la cuantía de su cuota legitimaria. Además también se le concede la acción rescisoria de reducción de donación y legados inoficiosos ( artículos 636 , 654 , 655 , 656 , 820 , 821 y 822 del Código Civil ).

Con el fallecimiento del causante, la persona a la que la ley atribuye su condición de legitimario adquiere un derecho propio, consistente en que se respete su legítima, es decir, su derecho a la adquisición de una cuota del patrimonio hereditario. Es un derecho personal del legitimario que lo adquiere directamente de la propia ley.

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, aplicable dada la vecindad civil del causante, tras señalar en el artículo 238 que son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos, establece en el artículo 249 apartado 1 que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, un acreedor; debiendo el heredero pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario le reclame, según el artículo 250 de la propia Ley.

Las nietas de NUM004 ;D. Santos , hijas del hijo justamente desheredado, son legitimarias y conservan por ley el derecho a reclamar la legítima que correspondería a su padre, pero no tienen la condición de herederas que en este caso corresponde únicamente a D.ª Silvia . De conformidad con los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil , los herederos suceden al causante en sus derechos y obligaciones, y entre esos derechos se encuentran las acciones protectoras del dominio que corresponderían al causante.

Sobre la idoneidad del título de heredero para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio viene declarando el Tribunal Supremo 'la falta de titularidad del heredero sin atribución concreta de cuota de participación hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo ( artículo 1068 del CC )', así como que 'el título de heredero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido heredar', con determinadas salvedades como cuando se trata de un único heredero, caso en que no es necesaria la partición pues adquiere la herencia por su aceptación o cuando todos los herederos (o uno solo en nombre de todos) actúan en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria (STSS 15 de junio de 1982, 22 de enero de 2003, entre otras).

En este caso la demandante, única heredera que ha aceptado la herencia de su hermano, está legitimada para el ejercicio de la acción reivindicatoria en su propio nombre, sin necesidad de partición y adjudicación de bienes, pues las legitimarias únicamente son acreedoras y pueden reclamar de la heredera su cuota legitimaria en la forma que estimen oportuna, pero no tienen un derecho sobre una cuota o una parte de los bienes hereditarios, ni, por tanto, sobre la casa objeto de litigio.

La actora actúa en su propio nombre y beneficio no habiéndose modificado en la audiencia previa el carácter de su intervención en el proceso, pues en la misma se limitó a admitir que, efectivamente las nietas eran legitimarias del causante y que no existía objeción a entregarles la legítima que les corresponda en el momento en que la solicitasen.

En suma, la actora está legitimada para reclamar la propiedad de la totalidad de la vivienda objeto de litigio, sin necesidad de actuar en beneficio de la comunidad de herederos del causante como pretende la parte demandada, por lo que el motivo del recurso que se examina ha de ser desestimado.



CUARTO .- En segundo término se alega por la recurrente infracción de los artículos 1346.3 , 1347.3 y 1361 del Código Civil , pues conforme a dichos preceptos la casa tenía carácter ganancial, adquirida a costa del caudal común, alcanzándole la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil .

En principio la casa fue construida constante matrimonio por ambos cónyuges en una finca propiedad privativa del esposo, pero el inmueble fue vendido mediante escritura pública de fecha 10 de enero de 1970, a D. Alexis . La compraventa ha de considerarse válida al reunir todos los requisitos esenciales del contrato, supliéndose el consentimiento de la esposa que se negaba a otorgarlo, mediante autorización judicial a través de auto de fecha 23 de octubre de 1969, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Verín . La venta se autorizó teniendo en cuenta la necesidad de su realización dada la falta de recursos de los cónyuges para amortizar las deudas contraídas y pagar los intereses de los créditos obtenidos para la construcción, rechazándose por el juzgador las razones de oposición de la esposa, similares a las que ahora mantiene en la contestación a la demanda, sobre la supuesta maquinación fraudulenta del marido para excluir bienes de la sociedad de gananciales sin existir una necesidad real para la venta. La compraventa así realizada fue admitida por la parte demandada en el interrogatorio que reconoció que la casa había sido vendida para hacer frente a las deudas que asediaban al matrimonio.

No se ha probado que el vendedor permaneciese en la vivienda tras la venta, como afirma D.ª Ángela , hermana del marido, con el que se hallaba enemistada desde hacía muchos años; pues la misma también afirmó que en el año 1971 su hermano regresó a Alemania donde ya había estado trabajando, retornando definitivamente en el año 1973; y además, el comprador D. Alexis interpuso una demanda de desahucio contra los cónyuges, y en la sentencia dictada el día 26 septiembre de 1970 se hace constar que NUM004 ;D. Santos ya había abandonado la vivienda, continuando en ella la esposa que se negaba a desalojarla, habiendo finalizado ya la convivencia en esas fechas, que nunca se retomó.

En el año 1973, el causante compró de nuevo la casa en virtud de escritura pública a quien antes se la había vendido, haciéndolo en ese momento a título privativo, pues conforme al artículo 1346 CC fue adquirida a costa de bienes privativos, hallándose ya separado de hecho de su esposa. En todo caso, aunque la sociedad de gananciales nunca fue formalmente liquidada, habría de determinarse si, cuando se realizó esta compra, estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales.

En relación a la disolución de la sociedad de gananciales en las situaciones de separación de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 declara: 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye, el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia.

La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal'.

En este caso la adquisición se produjo tras un periodo de más de tres años desde la fecha de la separación de hecho, periodo más que suficiente para demostrar la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal.

La inexistencia de convivencia en ese periodo da lugar a que no puedan producirse adquisiciones gananciales; de hecho, a partir de la ruptura de la convivencia ha de entenderse que cada uno de ellos tuvo su propia economía y realizó los actos adquisitivos o dispositivos de forma individual, que tuvo por convenientes.

Por ello, la compra realizada por el esposo tras la ruptura, por este motivo, también habría de considerarse privativa, y además su precio fue abonado con la suma obtenida por la venta, a su vez, de otras fincas rústicas que carácter privativo del vendedor. En esta situación el precio fijado a la vivienda o la forma de pago carecen totalmente de relevancia, pudiendo los contratantes establecer los pactos o condiciones que estimasen oportunos entre ellos, al no afectar a terceros. La advertencia sobre la titularidad en la certificación registral no tiene más alcance que salvaguardar los posibles derechos del cónyuge, al hallarse todavía vigente el matrimonio, sin prejuzgar la titularidad civil del bien inscrito.

En suma, la vivienda ganancial fue vendida por los dos cónyuges constante matrimonio, y la nueva compra se realizó únicamente por el causante, a título privativo, una vez disuelta la sociedad de gananciales, por lo que, con desestimación del recurso interpuesto, la sentencia debe ser confirmada en su integridad.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín en Juicio Ordinario n. 337/15, Rollo de Apelación núm. 257/18, que, consecuentemente se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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