Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 19/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:265
Núm. Roj: SAP PO 265/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00094/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36038 47 1 2013 0000414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000264 /2013
Recurrente: Cirilo
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado: MARIA CONSUELO GIL GARCIA
Recurrido: FERBE GESTION CONCURSAL SLP (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LAUREANO Y
AF SL), MINISTERIO FISCAL, GRANITOS SALCEDA SLU , UBEIRA Y MALGA SL , Demetrio , LAUREANO
Y AF SL
Procurador: , , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , ,
Abogado: , , RAMON OZORES CANELLA , RAMON OZORES CANELLA , ,
S E N T E N C I A Nº94/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000264 /2013, procedentes del XDO. DO
MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000019 /2017, en los que aparece como parte APELANTE , Cirilo , representado por el Procurador de los
tribunales, Dª. NURIA SANABRIA DELGADO, asistido por el Abogado Dª. MARIA CONSUELO GIL GARCIA, y
como parte APELADA, GRANITOS SALCEDA SLU, UBEIRA Y MALGA SL, representados por el Procurador
de los tribunales Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistidos por el Abogado D. RAMON OZORES
CANELLA, FERBE GESTION CONCURSAL SLP (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LAUREANO Y AF
SLP) y el MINISTERIO FISCAL, Y COMO DEMANDADOS Demetrio , LAUREANO Y AF SL, RENOVADOS
DE LAUREANO Y AF SL, sobre SECCION VI Calificación Concurso 264/13, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 04/01/16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se ESTIMAN las pretensiones deducidas por Granitos Salceda, S.L:U, Ubeira y Malga, S.L., la AC y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se califica como CULPABLE el concurso de acreedores de Laureano y AF, S.L:, por concurrir causas de los arts. 164.2.1 º, 164.2.4 º, 164.5 º, y 165.1 º, 165.2 º y 165.3º en relación con el art. 164.1, todos ellos de la LC .
Se DECLARA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Cirilo , DNI NUM000 , y a D. Demetrio , NIE NUM001 , a los que se impone la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de 15 AÑOS. Se CONDENA a ambos a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiesen recibido de la masa activa, así como a la INDEMNIZACIÓN, de manera solidaria, de los daños y perjuicios causados, que se estiman en 1.715.333,51 EUROS. Asimismo, se les CONDENA, de manera solidaria, a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.
Se DECLARA cómplice en el concurso a la entidad Renovados de Laureano y AF, S.L., y se le condena a la INDEMNIZACIÓN de los daños y perjuicios causados, que se estiman en 1.715.333,51 EUROS.
Se CONDENA a D. Cirilo , D. Demetrio y a Renovados de Laureano y AF, S.L., al pago de las costas causadas en este incidente de calificación.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción 1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juez de lo mercantil, que calificó como culpable el concurso de la entidad Laureano y AF, S.L., y declaró como personas afectadas por la calificación a D. Cirilo o y a D. Demetrio o. La sentencia estimó como causas de calificación culpable las previstas en los arts. 164.2.1º (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad), 4º (alzamiento de bienes) y 5º (salida fraudulenta de bienes), y en el art. 165, apartados 1º (incumplimiento del deber de declaración de concurso), 2º(incumplimiento del deber de colaboración), y 3º (incumplimientos formales en relación con la contabilidad) 2 La sentencia condenó a los demandados a las sanciones de inhabilitación durante 15 años, a la pérdida de su condición de acreedores, a la devolución de los bienes indebidamente percibidos de la masa activa, a indemnizar a la masa con la suma de 1.715.333,51 euros, y a la responsabilidad concursal por la totalidad del déficit. La condena al pago de la indemnización se extiende subjetivamente, con el carácter de cómplice, a la entidad Renovados de Laureano y AF, S.L 3 Durante la tramitación de la sección no se personó el administrador con cargo vigente de la sociedad en concurso. Tampoco la sociedad declarada cómplice. La única oposición, -deducida en un breve escrito, obrante a los folios 690 y 691 de las actuaciones-, fue formulada por la representación de D. Cirilo o. En él se sostenía, con carácter general, que ninguno de los legitimados activos para ejercitar la pretensión de calificación (administración concursal y fiscal, AC y MF en adelante), había acreditado la existencia de hechos que justificaran la declaración del concurso como culpable, y se insistía en la falta de responsabilidad en los hechos imputados de D. Cirilo o, quien en septiembre de 2012 cesó en su condición de administrador y también dejó de ser socio de la sociedad Laureano y AF, S.L., desvinculándose por completo de la empresa. El escrito rechazaba la concurrencia de dolo o culpa en las conductas imputadas, y tan sólo asumía la posibilidad de una gestión deficiente debido a una ' mala previsión en la gestión económica y financiera de la actividad de la sociedad ' La sentencia de primera instancia 4 Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia concreta el marco jurídico de referencia, al entender aplicable por razones temporales la redacción de los preceptos sobre culpabilidad del concurso dada por la Ley 38/2011 y por la Ley 17/2014. Seguidamente, la sentencia justifica la concurrencia de las causas de culpabilidad del concurso alegadas por el MF y el AC, del siguiente modo a. Incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad : la sentencia declara como hecho probado que la sociedad dejó de llevar contabilidad a partir de la publicación de las cuentas anuales de 2012. La sentencia sostiene que no se encontró documentación contable de ningún tipo con posterioridad a la presentación de las declaraciones de IVA en los dos primeros trimestres de dicho ejercicio, apuntando a la posibilidad de la destrucción u ocultación de los soportes contables, en la medida en que no existió vestigio alguno de su existencia durante toda la tramitación del concurso b. Salida fraudulenta de bienes del activo : la sentencia declara probado que el día 29.10.12 la mayoría de los activos fueron traspasados a otra entidad, Renovados de Laureano y AF, S.L. La imputación se concreta en la transmisión de diversos vehículos, sin título jurídico alguno que la amparase c. Alzamiento de bienes : la sentencia reitera que la transmisión en bloque de la práctica totalidad de los activos de la concursada en favor de la sociedad Renovados de Laureano y AF, S.L. determinó la descapitalización de la deudora en concurso y la consiguiente imposibilidad de cobro por parte de los acreedores, cuando desde mayo de 2012 la sociedad atravesaba una situación financieramente problemática d. Incumplimiento del deber de solicitar el concurso : la sentencia afirma que en 2012 la sociedad se encontraba en una situación económica irreversible. Más precisamente, se afirma como probable que en mayo de 2012 se encontrara ya en situación de insolvencia, al haber dejado de hacer frente de forma generalizada a sus obligaciones. En todo caso, la sentencia argumenta que en octubre de ese mismo ejercicio la situación de insolvencia era absoluta, con el traspaso de todos los activos a la nueva sociedad anteriormente mencionada.Tal manifestación se sustenta en la documentación aportada por el AC y en las declaraciones del propio D.
Cirilo o, al responder al interrogatorio judicial. Según el juez del concurso, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso generó un incremento de la masa pasiva e. Incumplimiento del deber de colaboración : la resolución de primera instancia afirma como indubitado el hecho de que ninguno de las dos personas afectadas por la calificación prestó la más mínima colaboración con el juzgado o con el AC durante toda la tramitación del concurso, dejando de atender cuantas comunicaciones les fueron remitidas f. Incumplimientos formales de la contabilidad : la sentencia declara probado que en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no se formularon cuentas ni, consiguientemente, se presentaron a depósito 5 En relación con la determinación de la legitimación pasiva, en cada una de las causas de culpabilidad concursal apreciadas por la resolución de primer grado, se determina el grado de participación de las dos personas afectadas. En relación con D. Demetrio o, su condición de administrador de derecho de la sociedad desde 2012 le hace responsable de todos los incumplimientos anteriormente señalados. En relación con D.
Cirilo o, la sentencia proclama su responsabilidad en su condición de administrador de derecho respecto de la falta de llevanza de contabilidad y del incumplimiento del deber de solicitar el concurso; sin embargo, el núcleo de su imputación radica en su apreciación como administrador de hecho; así, la sentencia declara como hecho probado que pese a que D Cirilo o transmitió gratuitamente todas sus participaciones al Sr. Demetrio o, y cesó formalmente como administrador, siguió participando en la empresa como administrador de hecho, -' rigiendo las actuaciones de la misma y danto todas las órdenes, bien por sí mismo o, lo que es más probable, en connivencia con el nuevo administrador '-, condición que se deduce principalmente de la circunstancia de haber participado personalmente en la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la concursada, a quienes abonó mediante cheque sus correspondientes haberes (tal como declararon como hecho probado las sentencias dictadas por la jurisdicción social). Tal declaración se deduce, según el juez del concurso, del propio interrogatorio del D. Cirilo o (que reconoció que fue él quien procedió a liquidar los derechos de los trabajadores, en noviembre de 2012, más de un mes después de que formalmente se desvinculara de la empresa); se alude también en la sentencia a las propias manifestaciones de D. Cirilo o y a su propia estrategia defensiva, de la que se deduce que tuvo perfecto conocimiento de los acontecimientos ocurridos en la empresa después de su cese, en particular respecto de los incumplimientos y las dificultades surgidas por el proveedor Oca, S.A. La sentencia, finalmente, rechaza los argumentos sostenidos por la defensa respecto de la falta de imputabilidad del ahora recurrente, en particular respecto de la supuesta falta de idoneidad de su estado psicológico para asumir la posición de administrador de la sociedad 6 Finalmente, la sentencia determina los diferentes pronunciamientos accesorios de la declaración de culpabilidad concursal en relación con las personas afectadas y con la sociedad cómplice Recurso de apelación formulado por la representación de D. Cirilo o 7 En contraste con el laconismo del escrito de oposición, el recurso de apelación se opone a la declaración de D. Cirilo o como persona afectada, y a la concurrencia de las causas de calificación culpable asumidas por la sentencia. En primer lugar, bajo la rúbrica de ' consideraciones previas ', el recurrente ilustra sobre la naturaleza sancionadora de la culpabilidad concursal, y sobre la necesidad de que los escritos de calificación del concurso contengan un relato de los hechos relevantes. Bajo este primer razonamiento, que se ilustra con una extensísima transcripción de resoluciones judiciales, se alude a una falta de precisión de los escritos presentados por los legitimados pasivos respecto de la identificación de los hechos y de las causas de culpabilidad del concurso. A continuación, bajo la mención de ' carga de la prueba ', se insiste en la exigencia de que el informe del AC y el dictamen del MF concreten los hechos sobre los que se apoya la pretensión de calificación, y se alude especialmente a la necesidad de que se justifique en qué medida las conductas imputadas al deudor han podido agravar la insolvencia 8 Ya bajo la rúbrica de ' motivos del recurso ', se cuestiona la concurrencia de las causas de calificación culpable asumidas por la sentencia, y la participación en ellas por parte del recurrente. El hilo argumental de todos los motivos se basa en la alegación de la desvinculación por parte de D. Cirilo o del funcionamiento de la empresa cuando vendió a D. Demetrio o todas sus participaciones y cesó como administrador de derecho; el recurso insiste en la falta de acreditación de hechos concretos de los que deducir tal condición o la calificación del Sr. Demetrio o como ' testaferro '. El motivo ofrece una explicación sobre el hecho de la transmisión de las participaciones sin precio, -justificado por la mala situación de la sociedad y por la pretendida exoneración de la condición de avalista personal de las deudas sociales-; se insiste en que el único administrador fue a partir de la venta el nuevo socio único, y se rechaza que el hecho de haberse interesado D. Cirilo o por la situación de los trabajadores pueda constituir un indicio de la condición de administrador en la sombra, limitándose su actuación a colaborar, en octubre de 2012, con el nuevo administrador para que éste se hiciera cargo de la sociedad 9 Sobre la falta de llevanza de contabilidad, se reitera que respecto de los hechos posteriores a la presentación de las declaraciones de IVA de 2012, ninguna responsabilidad puede imputarse a D. Cirilo o 10 En relación con el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, el recurso critica a la sentencia el no fijar con precisión la fecha de la insolvencia, y reitera la falta de hechos de los que deducir tal situación 11 Finalmente, cierra la argumentación del recurso un apartado cuarto relativo a la causa consistente en la falta de colaboración con la AC. Se sostiene que ninguna de las comunicaciones que se dicen remitidas por el AC fueron efectivamente entregadas al recurrente. Subraya el recurso que no constan requerimientos ni comunicaciones en petición de auxilio por parte del AC al juzgado, ni consta tampoco que esta falta de colaboración hubiera resultado perjudicial Valoración de la Sala 12 Como suele recordar este órgano de apelación, en los arts. 164 y 165 la Ley Concursal establece una cláusula general de culpabilidad del concurso, con autonomía propia, a la que sigue la descripción de ciertos comportamientos típicos determinantes de la culpabilidad, configurados a través de un singular sistema de presunciones. Los requisitos generales para el éxito de la pretensión de calificación suelen exponerse del siguiente modo: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso. No resulta de aplicación al caso la nueva redacción dada al art. 165 por la reforma operada por la Ley 9/2015 13 Si la conducta del deudor se encuentra tipificada en el art. 164.2, bastará la realización de la hipótesis de hecho de la norma para concluir la culpabilidad; en las conductas del art. 164.1 y del art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores; pero en las tipificadas en este último precepto, presumido iuris tantum el dolo o culpa, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente forma: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento, activo u omisivo del deudor y la relación causal entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia, mientras que, presumido el dolo o la culpa, será el deudor o la persona afectada por la calificación la que deba convencer sobre su falta de concurrencia, todo ello en la legislación vigente en el momento en el que se procedió a la apertura de la sección, como ha quedado expuesto con anterioridad 14 Y sobre todo lo anterior, una vez declarado el concurso como culpable, resulta necesario realizar un juicio de imputación subjetiva para determinar la legitimación pasiva, con las consiguientes declaraciones de culpabilidad concretadas subjetivamente en la determinación de cada una de las ' personas afectadas ' 15 En efecto, la legitimación pasiva en el proceso de calificación la ostenta el deudor, los cómplices, y las personas que pudieran ' resultar afectadas ' por la calificación. Con esta imprecisa referencia, (que la reforma 38/2011 se encargó de desarrollar en el apartado 1º del art. 172.2 de forma idéntica a la contenida en el art. 164.1), la ley sigue la misma tónica de practicidad, utilizada en el art. 193.1, cuando para referirse a las partes en el incidente concursal, se afirma que: ' se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora '. Frente a estos sujetos habrá necesariamente que haberse deducido la correspondiente pretensión en el informe de la administración o en el dictamen fiscal (art. 169) 16 La Ley Concursal, ya desde su versión original, incluyó una referencia expresa al administrador de hecho (art. 172.1 ), en línea con lo que venía realizando la legislación societaria desde 2003, junto a la exigencia de la motivación adicional de tal cualidad. La misma mención se hacía también en sede de créditos subordinados, cuando el art. 93 determina los que se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. Suele afirmarse que detenta la condición de administrador de hecho quien, sin ostentar formalmente el cargo, participa activamente en la gestión y administración de la sociedad con autonomía de decisión y de manera continuada. La jurisprudencia y la doctrina en materia societaria han delimitado el concepto; a título ejemplificativo suele citarse la STS de fecha 14 de abril de 2009 , en el bien entendido que la cita de resoluciones del Alto Tribunal y de órganos provinciales resultaría agotadora, ante la frecuencia con que la jurisdicción (no sólo la civil) se enfrenta a la figura, hoy ya positivizada en el art.
236.3 LSC, con inclusión expresa del administrador oculto. El administrador de hecho es, por tanto, quien, de forma aparente o de forma oculta, controla la sociedad, con autonomía y de forma continuada, realizando tareas propias del administrador de derecho. Por tanto la administración de hecho exige la existencia de una efectiva intervención en la gestión de la sociedad con el ejercicio de las funciones de gestión y representación propias del administrador societario, de forma continuada, y que esta actividad de gestión o administración se ejerza con independencia y autonomía de decisión de manera constante y reiterada. Evidentemente, se trata de una cuestión meramente fáctica, que exigirá operar con las técnicas de valoración probatoria, cumpliendo un papel destacado la prueba de presunciones, ante la frecuencia con la que aparecen situaciones en las que la actuación del administrador oculto se intenta enmascarar con ropajes diversos 17 Desde este punto de vista, ciertamente la alusión a un único episodio, -la intervención en la ' liquidación ' de los derechos de los trabajadores-, pudiera resultar insuficiente como dato de hecho, o como indicio único de la cualidad del recurrente como administrador oculto. Pero consideramos que la sentencia no se fundamenta exclusivamente en tal circunstancia, sino que, desde una perspectiva más amplia, hace una inferencia general de un conjunto de circunstancias fácticas que permiten inducir aquella cualidad subjetiva en el apelante. Todas ellas parten de la falta de una cumplida justificación del hecho de la transmisión de las participaciones con carácter gratuito a un tercero (27.9.12), de la creación casi simultánea (a los cinco días, el 4.10.12, en la misma notaría) de otra sociedad con el mismo objeto social y con una denominación prácticamente coincidente con la concursada (que toma el propio nombre de pila del apelante), y a la que, también de forma gratuita, se transmiten los principales activos, -días después, el 29.10.12-, y se cesan de inmediato todos los trabajadores, -el 31.10.12-, a lo que se añade el reconocimiento de D. Cirilo o de haber continuado ' asistiendo ' al nuevo administrador. Ambas sociedades se encuentran domiciliadas en Madrid (la concursada trasladó su domicilio con la venta de las participaciones), sin que se conozca actividad alguna en la capital. A ello se le une la falta de constancia de la más mínima intervención en la empresa por parte del nuevo administrador de derecho, del que se ignora todo, dada su falta absoluta de intervención en el proceso. Todo este conjunto de circunstancias adorna la conclusión de la sentencia de una apariencia de veracidad, suficiente para inferir el criterio de imputación. Nótese además que no consta actividad alguna en la concursada después de aquella transmisión, por lo que se genera la apariencia de que la venta de las participaciones, el cese en la condición de administrador, y la transmisión gratuita de los activos no fue más que un artificio para frustrar los derechos de los acreedores, y evitar posibles acciones de responsabilidad que vincularan los bienes propios 18 Las sentencias dictadas por la jurisdicción social declararon la existencia de un grupo de empresas fraudulento dirigido, -en unas actuando como administrador de hecho y en otras de derecho-, por D. Cirilo o, haciéndose constar en aquellas resouciones que los trabajadores que declararon en los respectivos procesos manifestaron que no conocían de nada al Sr. Demetrio o (el administrador de hecho) y que su único jefe era D. Cirilo o ('... que firmaba contratas, distribuía al personal, no existiendo diferencia alguna entre una mercantil y otra...' , -folios 102 y 626 vuelto, de las actuaciones) 19 Frente a ello, el escrito de oposición se limitaba a afirmar que D. Cirilo o se había desvinculado totalmente de la empresa, y no ofrecía justificación alguna frente a los indicios anteriormente expresados, contenidos en el informe del AC y apoyados por la documentación aportada a la sección de calificación. Ni siquiera se alegaba ninguna circunstancia que afectara a la imputabilidad, (referencia que luego se haría en el recurso con respecto al estado psicológico de D. Cirilo o) hechos que se alegan por primera vez, como hechos nuevos, en sede de apelación. Esta doble circunstancia, -la falta de alegación temporánea y la absoluta falta de prueba de su realidad-, impide que puedan ser tomados en consideración 20 Por tanto, consideramos que existen sólidos indicios para deducir la participación de D. Cirilo o en los hechos imputados y que han dado base para la calificación del concurso como culpable. Con este razonamiento rechazamos la principal línea argumental del recurso, sin perjuicio de que procedamos a continuación al análisis de las concretas conductas que han dado fundamento a la culpabilidad del concurso, y que resultan impugnadas en el recurso de apelación 21 Como ha quedado expuesto, los diferentes motivos del recurso hacen supuesto de la cuestión en relación con la falta de la condición de administrador de hecho de D. Cirilo o. La simultaneidad temporal de todos los hechos que fundamentan la causa consistente en la salida fraudulenta de bienes, genera la convicción de su intervención directa en la planificación y ejecución de la extinción de hecho de la concursada y la simultánea creación de la nueva sociedad, a la que se transfirieron los vehículos. Insistimos en que no hay el menor vestigio de que el supuesto nuevo administrador llevara a cabo actuación alguna, (al contrario, consta que se limitó a otorgar poder a un encargado para la cesión de créditos en pago, que resultaron finalmente desatendidos, lo que constituye un indicio más de la falta de asunción efectiva del cargo), mientras que comprobamos cómo el anterior administrador seguía llevando a cabo actos relevantes, en particular en relación con la extinción y liquidación de los contratos de trabajo. La frustración de todo intento de comunicación del AC con el nuevo administrador resulta un dato de hecho relevante de que ninguna actividad podía desempeñar en la empresa quien ni siquiera se encontraba disponible para recoger las notificaciones, en un momento tan crítico como es el de la declaración del concurso. La lectura del informe del AC creemos que exime de mayor razonamiento sobre esta cuestión. Como quiera que el motivo del recurso se ciñe a reprochar a la sentencia la falta de prueba de hechos de los que deducir la condición de administrador de hecho, y en la insistencia de la falta de participación del recurrente en la conducta, habiendo considerado la Sala su permanencia como hombre de atrás en todas las decisiones que adoptó aparentemente el nuevo administrador, el recurso queda sin fundamento. La explicación que se ofrece en el recurso sobre la justificación de la transmisión gratuita de las participaciones sociales carece de la mínima consistencia y, en todo caso, constituye un hecho nuevo no alegado en la primera instancia. En definitiva, entendemos que el primer motivo del recurso ofrece un relato exculpatorio carente de ningún poder de convicción, al encontrarse, además, ayuno del más mínimo soporte probatorio 22 Respecto de la falta de intervención del recurrente en la causa de culpabilidad consistente en la ausencia absoluta de contabilidad a partir del ejercicio de 2012, nos remitimos a cuanto se lleva expuesto.
El relato de hechos de la sentencia se conforma con los indicios obrantes en el proceso, de manera que consideramos convincente la tesis de que el recurrente continuó desempeñando la administración de la sociedad y liderando el mecanismo diseñado para eludir su responsabilidad y defraudar los derechos de los acreedores, que afectó a las empresas del grupo administradas por el recurrente, tal como declaran las sentencias dictadas por la jurisdicción social. En este sentido, la omisión absoluta de todo documento contable constituye una conducta que infringe el deber de diligencia elemental impuesto a todo empresario mercantil, afirmación que, por su evidencia, no precisa de mayor razonamiento. La situación patrimonial final de la empresa, sin activos y con un pasivo superior a los dos millones de euros, resulta sumamente elocuente 23 No es cierto que la sentencia omita la fecha en la que se considera la existencia de una situación de insolvencia, momento a partir del cual correría el plazo bimensual para presentar el concurso. La sentencia, con toda claridad, fija la fecha de mayo de 2012, momento en que la sociedad quedó totalmente descapitalizada, a través de la puesta en práctica de un conjunto de actuaciones lideradas por D. Cirilo o. Del mismo modo, la sentencia razona con contundencia cómo esta falta de prestación temporánea del concurso agravó la insolvencia. Y sobre ello nos basta con comprobar el resultado de las actuaciones, la presentación de la solicitud de concurso voluntario por los dos acreedores, la pasividad del administrador de derecho, y las dificultades evidentes que ha encontrado la AC para poder elaborar su informe y desempeñar su labor, para rechazar los argumentos del recurrente 24 Cuanto acaba de razonarse enlaza, finalmente, con el último de los motivos del recurso respecto de la falta de colaboración de las personas afectadas con la AC. La pasividad ha sido absoluta, sin que se ofrezca ninguna justificación razonable. En el escrito de oposición tan solo se contenían referencias genéricas a la falta de acreditación de los hechos de los escritos del AC y del MF, sin la menor explicación sobre las razones que justificaron la falta de atención a los requerimientos del AC. Las actividades de investigación que detalla el informe del AC resultan igualmente ilustrativas y demuestran la absoluta falta de colaboración del concursado, que desatendió por completo sus obligaciones en el concurso, como corolario casi lógico del plan urdido para dejar de atender las obligaciones de la sociedad. Este estado de cosas priva de razón a la queja del recurrente sobre la ausencia de requerimientos expresos por parte del juzgado o de peticiones de la AC al órgano judicial. La falta de colaboración fue patente, y el administrador de hecho de la concursada se situó voluntariamente al margen del concurso, por lo que la causa de culpabilidad ha sido correctamente estimada 25 El recurso finaliza con la impugnación de las causas que acaban de ser examinadas, con una argumentación que la Sala rechaza en su totalidad. No se expone en el recurso razonamiento alguno respecto de los pronunciamientos de la sentencia respecto del alcance de la inhabilitación o del resto de penalidades accesorias, ni tampoco respecto de la procedencia de la responsabilidad concursal. En consecuencia, el recurso se desestima en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación

