Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 649/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100085

Núm. Ecli: ES:APT:2019:217

Núm. Roj: SAP T 217/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120168189861
Recurso de apelación 649/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 598/2016
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Sílvia Valero Caparrós
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: DANIEL TOMÀS TORNÉ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 94/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 19 de febrero de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Victoriano representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido de la Letrada Sra. Valero
Caparrós contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 en fecha 19 febrero
2018 en Juicio de Divorcio nº 598/16 constando como parte apelada Camila representada por la Procuradora
Sra. García Díaz y asistida del Letrado Sr. Tomás. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de los hijos.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio del matrimonio y adopta las consiguientes medidas respecto de los hijos.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando auxilio judicial para que el ejercicio de la patria potestad sea compartido y la reducción de la pensión alimenticia de los hijos a 150.-euros, sin perjuicio de su extinción respecto al hijo mayor.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Los temas que plantea el recurso sobre la patria potestad sólo afectan a la hija menor pues durante el procedimiento el mayor cumplió la mayoría de edad.

Cuestiona la forma de ejercicio de la potestad que desempeña la madre en cuanto excluye o no cuenta con el padre para la toma de decisiones, solicitando auxilio judicial para el ejercicio compartido.

El art. 233-8 Ccc establece que el divorcio no altera las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 Ccc que tienen carácter compartido y, en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente.

Conforme a este precepto, es preciso recordar que la toma de decisiones ha de ser conjunta respecto a los hijos menores, si bien en caso de que los padres vivan separados no siempre es posible conseguir el acuerdo lo que ya prevé el precepto al reconocer tal limitación 'en la medida que sea posible'. Sin embargo, dado que no consta acreditada la actitud unilateral en la toma de decisiones relativas a la hija, que se atribuye a la madre, teniendo en cuenta la importante intervención decisoria que tendrá ella al estar próxima a la mayoría de edad, no procede pronunciamiento alguno sobre las medidas de auxilio judicial que se solicita sin concretar cuales serían las necesarias o convenientes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación también alega error en la valoración de la prueba respecto a la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos que no respeta la proporcionalidad entre los ingresos de ambos progenitores.

La obligación de prestar alimentos, como contenido dela relación paterno-filial, constituye uno de los deberes principales que impide escudarse en una supuesta escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas de los hijos menores. A tal fin el art. 233-4 Ccc dispone que en la sentencia de divorcio se fije como medida a favor de los hijos la relativa al deber de alimentos que supone establecer una pensión a cargo del progenitor no custodio.

La cuantía de la pensión alimenticia debe guardar la proporcionalidad que impone el art. 237-9C.c .cat.

en cuya aplicación la sentencia establece una ajustada pensión para los dos hijos, inferior a la solicitada, sin que conste dato alguno que permita calificarla de excesiva con relación a la economía del padre sobre cuya actual situación ha aportado nóminas que revelan ingresos suficientes para afrontarla. Teniendo en cuenta las nóminas aportadas que reflejan el sueldo mensual y los escasos ingresos de la madre, no sólo guarda la necesaria proporcionalidad sino que incluso ha sido reducida respecto a las tablas de criterios orientadores en razón a que por parte del padre hace aportación de vivienda.

Sobre la pensión alimenticia para el hijo mayor, el art. 233-4 C.C .C. prevé esta prestación hasta que el hijo tenga recursos propios o esté en disposición de tenerlos; en concordancia con el art. 237-13 C.c .c. al tratar las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos. La Jurisprudencia ha declarado que los alimentos de los hijos mayores, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no han de verse afectados por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes. Aprecia el cese de la necesidad cuando el hijo desempeña un trabajo o tiene ya una edad avanzada, plena capacidad laboral y ha terminado su formación. De manera que para suprimir la pensión alimenticia al hijo mayor es preciso que tenga ya una formación completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el T.S.J.C. en sentencias relativas a alimentos a los hijos negando el cese de tal prestación cuando todavía no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y con ingresos suficientes que le permitan mantenerse, conforme al art. 233-4 Cccat se establece la pensión hasta que los hijos tengan recursos.

En este caso, tal como explica la sentencia apelada, no concurren las condiciones que justifiquen la supresión de la pension porque el hijo todavía está en edad para mostrar su voluntad de continuar los estudios o incorporarse al mundo laboral. La situación de que ha acabado sus estudios no corresponde a la causa de extinción del art. 237-13C.c .c., ni tiene las condiciones que exige la jurisprudencia para ello. No se puede considerar que tenga una vida independiente pues sigue viviendo a cargo de la madre, de manera que ni desempeña un trabajo ni tiene estabilidad y suficiencia de ingresos determinante de una supresión de la pensión conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

La pensión establecida es una cuantía ajustada para cubrir los gastos de dos hijos adolescentes, y proporcionada a los ingresos de la madre que tiene que afrontar su mantenimiento.

Por consiguiente, debe mantenerse la pensión establecida.



TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso de apelación. Las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante al ser desestimado ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en fecha 19 de febrero de 2018, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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