Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 277/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100089
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:400
Núm. Roj: SAP TF 400/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000277/2018
NIG: 3803842120140007687
Resolución:Sentencia 000094/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000262/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: TENSEL S.L.; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelado: C.P. DIRECCION000 ; Abogado: Maria Eugenia Gutierrez Martin; Procurador: Eulalia Raya
Pastor
Apelado: C.P. DIRECCION001 ; Abogado: Maria Eugenia Gutierrez Martin; Procurador: Eulalia Raya
Pastor
Apelado: C.P. DIRECCION002 ; Abogado: Maria Eugenia Gutierrez Martin; Procurador: Eulalia Raya
Pastor
Apelado: INVERSIONES OASIS S.A.; Abogado: Vicente Miguel Alvarez Gil; Procurador: Yolanda
Morales Garcia
Apelado: Silverpoint Vacations,S.L. (antes Tensel, S.L.); Abogado: Jose Minero Macias; Procurador:
Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: TERA BUSSINES, S.L.; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 262/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil
TERA BUSSINES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, y asistida por el Letrado
D. Roberto Elices Palomar, contra C.P. DIRECCION000 , C.P. DIRECCION001 , C.P. DIRECCION002
representados por la procuradora Dña. Eulalia Raya Pastor y asistidos del Letrado Dña. Mª Eugenia Gutiérrez
Fernández, contra la entidad mercantil INVERSIONES OASIS S.A. representada por la procuradora Dña.
Yolanda Morales García y asistida del Letrado D. Vicente Álvarez Gil y contra la entidad mercantil TENSEL S.L.
actualmente SILVERPOINT VACATIONS, S.L. representada por el procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo
y asistida del Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente
sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Berta Osle Pascual en nombre de la entidad Tera Bussines SL, absolviendo a Comunidad de Propietarios - DIRECCION000 -, Comunidad de propietarios - DIRECCION001 -, Comunidad de Propietarios - DIRECCION002 -, Inversiones Oasis SA y contra Tensel SL, actualmente Silverpoint Vacations SL de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición todas las partes demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente las partes con la parte apelante por medio de la Procuradora Sra.
González Sousa, bajo la dirección del Letrado Sr. Elices Palomar, la entidad apelada Inversiones Oasis, S.A.
se personó por medio de la Procuradora Sra. Morales García, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez Gil, las Comunidades de Propietarios apeladas, se personaron por medio de la Procuradora Sra. Raya Pastor, bajo la dirección de de la Letrada Sra. Gutierrez Fernández, la entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.L. (antes Tensel S.L.) se personó por medio del Procurador Sr. Ledo Crespo, bajo la dirección del letrado Sr. Minero Macias; señalándose para deliberación, votación y fallo el día .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia desestima la demanda en la que la entidad actora ejerce, en base al artículo 1.124 del Código Civil , acción para que por los demandados se proceda a dar cumplimiento, por el tiempo que resta conforme al plazo pactado, a los contratos de arrendamiento suscritos, en los que la actora se comprometía a realizar servicios de socorrismo y control de acceso, y que, mantiene, fueron resueltos sin justa causa. Recurre el demandante, quien reitera su pretensión manteniendo que, en el presente litigio, sólo es cuestión controvertida si efectivamente existió justa causa para la resolución, afirmando que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la realidad de ninguno de los motivos esgrimidos por las demandadas para proceder a la resolución unilateral del contrato, manteniendo que la imposibilidad del cumplimiento solicitado sólo implicara su sustitución por una indemnización en fase de ejecución. Los apelados se opusieron al recurso afirmando la existencia y acreditación de la justa causa de la resolución instada y comunicada al actor, afirmando las defensas de DIRECCION001 , DIRECCION000 , DIRECCION002 y Silverpoints Vacations, que el apelante realiza una alteración de su pretensión no admisible en la alzada, al alegar la doctrina jurisprudencial que mantiene que la resolución injustificada del arrendamiento de servicios genera el derecho a ser indemnizado.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Vistas las alegaciones de los apelados referidas a la alteración de la petición de la recurrente, cabe afirmar que no concurre tal circunstancia habida cuenta de que el actor reitera su petición inicial de exigir el cumplimiento, si bien, debe afirmarse que en relación al arrendamiento de servicios la jurisprudencia se mantiene en que el incumplimiento por parte del arrendatario (parte que debe pagar el precio por el servicio) genera en favor del arrendador la obligación de indemnizar los servicios ya prestados y los daños y perjuicios que se puedan derivar de la cesación impuesta de la prestación, pues, incluso aunque ya no pueda apreciarse, en los casos de los llamados -servicios profesionales-, la condición de la intuitu personae, el principio de la voluntad que rige nuestro derecho privado impide obligar a recibir el servicio de quien ya no se desea, apreciándose, además, la dificultad de que la citada prestación impuesta, como en el presente caso en quien ya no se confía, alcance el fin satisfactorio pretendido. En tal sentido cabe recoger la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 658/2014 de 18 noviembre : -La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia.
El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007 ).-. Y la STS, Civil sección 1 del 23 de diciembre de 2010 ROJ: STS 6953/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6953 : -La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544 ), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión. El contrato de servicios, según el 'facere' en que consista, puede cobijar múltiples modalidades -la del caso, que ya tiene precedentes en esta Sala en Sentencias de 20 de mayo de 1.992 y 15 de diciembre de 2.009 entre otras, se refiere a 'asesoramiento y gestiones para ahorro de costes de consumo de energía eléctrica'- y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -'lex privata'-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas. Con carácter general, cuando concurre al ' intuitu personae', se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios ( SS. 6-10-1989 ; 30-3-1992 ; 11-5-1993 ; 20-6-1995 ; 12-5-1997 ; 25-3-1998 ; 24-6-2010 , entre otras) salvo causa justificada.
En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio (arrendadora en la terminología del art. 1.546 del Código Civil ) por la beneficiaria del mismo (arrendataria según dicho precepto, en cuanto que es la que se obliga a pagar el precio) se produjo por una casa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora 'no tenía visos de prosperabilidad', y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida. Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del 'carácter personal' -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de 'servicios profesionales', no cambiaría la situación y los efectos consiguientes. La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin. Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer. Y claro es, para que no sea un mero arbitrio de cumplimiento del contrato o contrario a la buena fe, se requiere una causa justificada, que excluye la consecuencia indemnizatoria.-
CUARTO. - Sentado lo anterior, centrados en los motivos del recurso, lo cierto es que, frente a lo manifestado por el recurrente, sí debe estimarse acreditada la justa causa que determinó la resolución de los contratos por parte de las demandadas. Siendo hechos acreditados, por la documental y la testifical, que tanto el administrador de la actora como la propia entidad, tenían asumida la prestación de los servicios de socorrismo y -control de acceso-(concepto muy amplio que, en los correos aportados por el actor, a veces, se califica como seguridad) en los complejos hoteleros y en las instalaciones de las demandadas, lo que ya implica una especial confianza en el buen hacer, honestidad y el talante de los mismos por parte de las arrendatarias. Que la actora y su administrador se vieron, en noviembre de 2011, afectados en una causa penal que determinó el embargo y retención de las cuentas de ambos, lo que generó la imposibilidad de que mantuvieran su normal actividad económica, haciendo imposible directamente tanto los pagos de la Seguridad Social, como al pago de las nóminas de su personal laboral; consecuencia de ello fue la manifestación de los trabajadores ante las dependencias de las demandadas, entidades básicamente dedicadas a la explotación de unidades turísticas - lo que implica la necesidad de mantener una imagen de solvencia y tranquilidad- instando a que les pagaran los salarios. Por otra parte, la actora que sólo tenía como clientes a los demandados, era una sociedad con un administrador único, que se hizo cargo de la misma personalmente, después de que su padre se encargase de las negociaciones de los contratos, tal actividad comportaba la necesaria determinación diaria de los trabajadores que debían acudir a realizar los servicios, y controlar que efectivamente se cumplían a requerimiento de las demandadas, por lo que su detención determinó, en principio, un descontrol también en este aspecto.
Ante ello, fue la esposa del administrador quien se hizo cargo de todo ayudada por una persona, a la que no se ha traído a la causa, que afirman era el encargado de controlar a los trabajadores con el administrador.
Quizás por no tener una especial preparación, la esposa del administrador intentó dar una solución a los problemas económicos, instando a las demandadas a que le pagaran en una cuenta personal, llegándose, posteriormente, al acuerdo de que el pago se hiciera mediante talones. Y, por otra parte, se mantenía atenta a las comunicaciones que recibía por correo electrónico de las demandadas, si bien no con la diligencia que era precisa, lo que determinó que en una ocasión hubiera que contratar a un socorrista de una empresa temporal de trabajo, generando una gran intranquilidad para las demandadas, quienes perdieron la confianza en que los servicios se continuaran prestando con la continuidad y estabilidad necesarias.
La vuelta del administrador a la empresa, no determinó, una vuelta a la normalidad, existiendo desacuerdos entre las partes sobre las formas de pago, y consta que la esposa del administrador creó una empresa cuyo objeto social era, entre otros, las actividades de socorrismo y la prestación de servicios en espacios de hostelería, sin que llegase a sustituir a la actora. Ante ello las demandadas, quienes se relacionaban con la actora a través de del director financiero de Excel Hotels and Resorts, manifestaron su voluntad de resolver los contratos a principios del año 2012, procediendose por parte de la demandante, el día indicado por aquella, a retirar a sus empleados sin objección alguna, formalizando un ERE, quedando totalmente inactiva, y sin formalizar sus cuentas. Quedó asi en abril de 2012, de hecho, extinguida la relación entre las partes, habiendo sido pagados todos los servicios prestados.
QUINTO.- En relación a la facultad resolutoria unilateral en los contratos la doctrina jurisprudencial se ha mantenido en: -exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 )- ( TS Civil ST núm. 481/2004 de 10 junio).
Concretamente en relación al contrato de arrendamiento de servicios, cabe recoger, entre otras, las Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 638/2013 de 18 noviembre , que dice: --Contratode servicios. El incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria. Planos conceptuales y Directrices de aplicación. DECIMO. - 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En dicho motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124.1 del Código Civil por indebida aplicación, así como infracción del artículo 1281, párrafo primero , artículo 1255 respecto a la autonomía de la voluntad de las partes , artículo 1544 respecto al arrendamiento de servicios , artículo 1091 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 del Código Civil . 2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado. 3. En lo sustancial, la argumentación de la parte recurrente concuerda con el planteamiento de la cuestión que realiza la sentencia de Primera Instancia de forma que el debate, de índole primordialmente doctrinal, se centra en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios. 4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento. 5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ). En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ). Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013 ). En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ). 7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica. ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm.
658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado. iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario. iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013) en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato). 8. El presente caso, en el contexto doctrinal expuesto, resulta ilustrativo de la oportunidad y conveniencia de la profundización conceptual del incumplimiento esencial, como categoría jurídica, y de su diferente régimen de aplicación en el marco de la dinámica resolutoria del contrato. Así, para la sentencia de Primera Instancia, desde una concepción tradicional e indiferenciada de los incumplimientos resolutorios, centrada exclusivamente en el plano de la ejecución de los deberes contractuales, se estima la indemnización por daños y perjuicios en favor de la actora al considerar que por la demandada no se ha justificado el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, ni tan siquiera el cumplimiento defectuoso de las mismas. Por contra, la sentencia de la Audiencia, desde una concepción diferenciadora del incumplimiento esencial, apoyada en los modernos textos de referencia de Derecho Contractual Europeo, estima la resolución contractual sin indemnización alguna porque, con independencia de la particular ejecución de determinados deberes contractuales, desde la perspectiva satisfactiva de los intereses del acreedor, conforme a la elevada retribución de los servicios solicitados y a la consideración de las cualidades patrimoniales, profesionales y personales (intuitu personae) que fueron determinantes de la contratación, la actividad desplegada privó sustancialmente a la demandada de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado.- Y, en relación al contrato de prestación de servicios profesionales, se reiterala STS, Civil sección 1 del 23 de diciembre de 2010 ROJ: STS 6953/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6953 .
SEXTO.- Aplicando la doctrina expuesta a los hechos acreditados, cabe apreciar que, por causas totalmente ajenas a las demandadas, empresas que se dedican a la atención de personas que pasan temporadas de vacaciones, por lo que necesitan mantener una imagen de cierto prestigio, estas vieron afectados los servicios de socorrismo y - control de acceso de entrada- (concepto íntimamente relacionado con la seguridad) en sus complejos o instalaciones, por los problemas de la actora y su administrador, y si bien, en un principio, momento de mayor incertidumbre por la ausencia del administrador y la retención de las cuentas bancarias de la empresa, mantuvieron la relación, una vez que el administrador volvió a la empresa, continuando , no obstante, las medidas personales y patrimoniales de la causa penal, la incertidumbre razonable -dados los desacuerdos sobre la forma de pago y la posibilidad de sustituir la empresa- de que la actora no pudiera realizar en forma adecuada las obligaciones asumidas, decidieron dar por finalizado el contrato al considerar que no podían depender para la prestación de servicios, imprescindibles a su actividad, de las circunstancias excepcionales por las que atravesaba la demandada. En definitiva, concurrieron hechos que incidieron en la estabilidad y normal desarrollo de las relaciones contractuales examinadas, que afectaban y podían repercutir en la imagen de las demandadas, e incluso en su responsabilidad frente a sus clientes, lo que motivó y justifica la resolución contractual, habida cuenta la quiebra de las expectativas de continuidad y seguridad en la prestación de los servicios.
SÉPTIMO.- Finalmente, debe también apreciarse que lo que el actor-recurrente pretende es, según su recurso, que se condene a los demandados a recibir sus servicios, para, en la ejecución de sentencia, proceder a la sustitución de la obligación, ante la imposibilidad de cumplimiento, por una indemnización; lo cierto es que, en todo caso, si el actor no cumpliera su prestación que es a lo que a los demandados se les condena a recibir,no tendrían qué indemnizarle, pues la sustitución que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la imposibilidad de la condena, en este caso, el hacer personalísimo de recibir una determinada prestación a realizar por la actora.
Tal alegato, además,acreditado que el actor, tras la comunicación resolutoria de las demandadas, procedió, sin objeción alguna a dar por finalizados sus servicios, constando que formalizó un expediente de regulación de empleo, despidiendo a todos los trabajadores, y sin que haya realizado actividad alguna desde entonces, incluso no presentando sus cuentas ante el Registro Mercantil, determinaría, también, la existencia de un mutuo disenso entre las partes, que deja injustificada la acción entablada, conforme a la doctrina jurisprudencial que fija dicha figura como extintiva de las obligaciones, y así la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ROJ: STS 1166/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1166 : - Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus , mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia. 2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes.
Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre , la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto: '[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones'.-.
En definitiva, la actora no solo no se opuso en su momento a la resolución, sino que aceptó la misma, y realizó u omitió actos que evidenciaban la total paralización de su actividad. Lo que evidencia su abandono del contrato y le imposibilita el cumplimiento que ahora pretende.
OCTAVO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ruth González Sousa en nombre y representación de Tera Bussines S.L.2º.- Confirmar la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Juicio Ordinario nº 262/2016.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

