Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 555/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100095

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:761

Núm. Roj: SAP Z 761/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000094/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, trece de marzo de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000555/2018 , derivado de los autos de Divorcio contencioso (Migración) nº 0001116/2017 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante ,Dña. Celestina , representada por
la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA y asistida por la Letrada Dª. VIRGINIA LAGUNA
MARÍN-YASELI; y parte apelante D. Segismundo , respresentado por la Procuradora Dª. MERCEDES
NASARRE JIMENEZ y asistido por la Letrada Dª MARIA DE LOS ANGELES LAGUNA BERNAL , ha sido
parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 16-07-2018, recayó Sentencia. .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Nasarre Jiménez, en nombre y representación de D. Segismundo frente a DÑA. Celestina , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/ La guarda y custodia de la hija menor Gabriela y la autoridad familiar sobre la mismas se atribuye con carácter compartido a ambos progenitores.- La custodia se ejercerá en periodos de semanas alternas y se llevará a cabo desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente en que el progenitor que inicie la semana de custodia la recogerá a la finalización de la jornada escolar. Si el viernes fuese festivo escolar (puente) el inicio de cambio de custodia se realizará el jueves a la salida del colegio. En periodos no lectivos de junio y septiembre la recogida del menor se realizará a las 17'30 h por el progenitor que inicia semana de custodia en el domicilio del progenitor que finaliza su periodo de custodia.- El progenitor no custodio tendrá una visita intersemanal que, a falta de acuerdo, será los miércoles desde la salida del colegio por la tarde, o en su defecto a las 17'00 h en periodos no lectivos con recogida en el domicilio del progenitor custodio en ese momento, hasta las 20'00 h con reintegro en este último.

El presente régimen de custodia compartida dará comienzo a las 20'00 h del día 31 de agosto de 2018, iniciando semana de alternancia el progenitor que no haya disfrutado de la compañía de la menor la segunda quincena de agosto.- El sistema de estancias de la menor durante los periodos vacacionales será el siguiente: - Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo la madre los años pares y acabados en 0 y el padre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.

Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: Desde las 20'00 h del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 16 de agosto Desde el 16 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.

- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, eligiendo la madre los años pares y acabados en 0 y el padre los impares antes del 1 de diciembre, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.- .

Las vacaciones escolares comprenderán desde la salida del colegio de la menor el último día lectivo hasta las 20'00 h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio de la menor el último día lectivo hasta las 20'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- Desde las 20'00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases.- En la festividad de Reyes, el progenitor al que no le corresponda el segundo periodo, podrá tener consigo a la menor desde las 17'30 h hasta las 20'00 h.- Durante los periodos vacacionales el régimen de custodia compartida se suspende lo que implicará que se reanudará una vez terminados los periodos vacacionales en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional (iniciará periodo semanal de custodia el que no hubiere tenido a la menor la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa, procurando evitar situaciones absurdas).- Las fiestas escolares de Semana Santa, Ntra. Sra. del Pilar y el Puente Inmaculada-Constitución se regirán por los periodos ordinarios de alternancia de custodia.- Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza el periodo de custodia o vacacional por aquel que lo inicia.- Ambos progenitores facilitarán la comunicación fluida de la menor con el progenitor que no la tenga en cada momento vía telefónica, webcam en su caso, etc...- A modo de mera recomendación, ambos progenitores permitirán y facilitarán que la menor pueda disfrutar de fechas y eventos de especial significación que afecten a cada uno de sus progenitores o sus familias extensas, tales como, a modo de mero ejemplo, cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, aniversarios de boda o cualquier otro tipo de celebraciones similares. La participación de la menor en dichas fechas y eventos de especial significación se permitirá y facilitará por ambos progenitores con total independencia de a cuál de ellos corresponda la custodia ese día. Cuando sea el progenitor no custodio al que le afecte la fecha o evento de especial significación deberá comunicarlo al progenitor custodio con al menos 48 horas de antelación, debiendo pactarse entre ambos progenitores el momento y manera de entrega y recogida de la menor en atención a la naturaleza del evento de que se trate.- 2º/ Se atribuye a la Sra. Celestina el uso y disfrute del domicilio familiar (trastero y una plaza de garaje) y ajuar, sitos en c/ Avda.- DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), hasta el 30 de junio de 2023, fecha esta límite en que la Sra. Celestina y quienes convivan en la misma deberán dejarla en todo caso libre para dar a la misma el destino que las partes acuerden.

Todos los gastos derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad serán abonadas por la Sra.

Celestina . Los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro del hogar, derramas, cuotas mensuales de amortización hipotecaria), se abonarán por el Sr. Segismundo sin perjuicio de su derecho de reintegro o reembolso del importe que corresponda cuando se proceda a la liquidación del condominio existente sobre el inmueble.- Respecto de la segunda plaza de garaje existente en el inmueble, se atribuye su uso al Sr.

Segismundo , debiendo abonar los gastos de comunidad, así como los de IBI, hipoteca y derramas sin perjuicio de su reintegro en el momento de la liquidación del condominio Respecto del vehículo Nissan Qashqai matrícula ....-WPT , se atribuye su uso al Sr. Segismundo , abonando los respectivos gastos de mantenimiento, seguro, impuestos, sanciones, reparaciones, ITV, etc...- La Sra. Celestina deberá hacer entrega del turismo junto con su documentación al Sr. Segismundo antes del día 1 de agosto.- 3º/ Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo a la menor a sus gastos ordinarios (alimentación, vivienda, ropa, calzado, etc..).- Para los restantes gastos ordinarios (colegio, comedor escolar, AMPA, libros y material escolar, actividades extraescolares consensuadas, etc...) se aportará a una cuenta bancaria común aperturada a nombre de ambos progenitores y de la menor, en los cinco primeros días del próximo mes septiembre de 2018 , la suma de 300 € el Sr. Segismundo y la de 150 € la Sra. Celestina , hallándose dichas cantidades sujetas a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Única yexclusivamente cuando el saldo de la cuenta sea inferior a 150 €, cada progenitor ingresará las cantidades respectivamente indicadas.- Respecto de los gastos extraordinarios necesarios, el Sr. Segismundo abonará el 75% y la Sra. Celestina el 25%, entendiéndose por tales los de tratamiento médico, farmacia no básicos y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo escolar recomendados o prescritos por el centro educativo por deficiente rendimiento académico o de otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos u otros profesionales. Todos estos gastos deberán ser satisfechos por ambos progenitores en el porcentaje antes indicado.- Sin embargo en atención a la peculiar naturaleza de estos gastos extraordinarios necesarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.- En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.- Para reclamar judicialmente el abono de la parte que corresponda será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia el cumplimiento de lo estipulado anteriormente en cuanto a la reclamación y debido conocimiento del otro progenitor.- Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares (deportivas, de ocio, idiomas, musicales, bailes, informática etc.), cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares deberán ser siempre consensuados de forma expresa y escrita por los progenitores para poderse compartir el gasto por mitad o en la proporción que se acuerde y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acción oportuna si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad o estudio de que se trate.- 4º/ Además, el Sr. Segismundo en concepto de contribución a los gastos de alimentación de la hija abonará a la Sra. Celestina mensualmente la suma de 600 €, con efectos de 1 de septiembre de 2018, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, hallándose igualmente dicha cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Esta pensión quedará sin efecto cuando la Sra. Celestina perciba ingresos netos mensuales iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional mensual. A tal fin, la Sra. Celestina deberá comunicar inmediatamente al Sr. Segismundo cualquier modificación al respecto de su situación laboral.- 5º/ El Sr.

Segismundo , deberá abonar a la Sra. Celestina , como asignación compensatoria con efectos de 1 de septiembre de 2018 y durante 5 años, la cantidad de 500 € a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, realizándose las actualizaciones a fecha 1 de enero de cada año.- 6º/ Con efectos de 31 de agosto de 2018 queda sin efecto la obligación del Sr. Segismundo de continuar abonando el importe de la contribución a las cargas familiares establecido en el auto de medidas provisionales de 17 de julio de 2017.- 7º/ En relación al régimen económico matrimonial, por disposición legal procede la extinción del mismo.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ambas partes presentaron escrito de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, el Ministerio Fiscal, escrito impugnando parcialmente la Sentencia, y la parte demandante y demandada escritos de oposición interpuestos de contrario.



TERCERO .- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes y propuesto prueba y vista la parte demandada-apelante, se acordó por auto de esta Sala, de fecha 30-10-2018 no ha lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte demandada-apelante, Celestina , ni a la admisión de los documentos por ella aportados, desestimándose igualmente la celebración de vista en el presente recurso. Y admitir la documental aportada por la representación procesal de Segismundo en sus escritos de recurso y oposición al recurso de contrario. Señalándose para deliberación y votación el día 4-03-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que acuerda el divorcio de los cónyuges y establece un sistema de guardia y custodia compartida respecto de la hija de ambos, Gabriela , de 7 años de edad, así como dispone el tema de la pensión por alimentos, el uso del domicilio familiar, el de la pensión compensatoria y otros pronunciamientos respecto a gastos varios, es apelada por ambos litigantes en los términos siguientes.

Recurso de la demandada Sra. Celestina : impugna el establecimiento de la custodia compartida (solicita la individual a su favor), así como las cuantías de la pensión por alimentos y de la asignación compensatoria, que considera escasas, y la asignación del uso del turismo.

Recurso del actor Sr. Segismundo : impugna el pronunciamiento relativo al pago de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar, la contribución a los gastos extraordinarios de la menor, la pensión por alimentos, la pensión compensatoria y el plazo, y asimismo el plazo de la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna parcialmente la sentencia en el tema del régimen de la guardia y custodia y el de la atribución al esposo del pago de la totalidad de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, solicitando la confirmación de la sentencia en los restantes extremos.



SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la guarda y custodia, establece el art. 80 del CDFA que 'Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos. En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.

En los casos de custodia individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar.

2. El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos.

b) El arraigo social y familiar de los hijos.

c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.

d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.' .

Pues bien, en el presente caso es cierto que el informe psicológico emitido recomienda que la menor permanezca con su madre, pero no lo es menos que del mismo se desprende que ésta posee una imagen positiva de su progenitor, resultándole satisfactoria la relación con él y habiendo cambiado tras la separación conyugal la forma de relacionarse, viviendo la niña con agrado y disfrutando de la presencia y contacto paternos en momentos que implican una relación directa y personalizada, centrada en ella; asimismo resulta que el progenitor está en proceso de desarrollo y mejora de su habilidades parentales, esforzándose y motivándose para ello. No teniendo ningún problema para dotar a la menor de unas condiciones de vivienda adecuadas para que la misma pueda convivir, y encontrándose la vivienda en cuestión más cerca del centro escolar que en la actualidad; asimismo no tiene tampoco problemas para conciliar su vida laboral y familiar.

Si a todo eso se añade el criterio establecido recientemente por el TS (S 24/04/2018) que faculta al juzgador para cuestionar jurídicamente el informe psicológico, como cualquier otro informe, a la hora de fijar el régimen de custodia, y, por otro lado, las evidentes ventajas que supone la custodia compartida, pues con ella los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continua con ambos progenitores, permitiendo una mejor aceptación de la nueva situación familiar y consiguiendo que ambos padres se impliquen de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos, favoreciendo la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres y fomentando la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de su autoridad familiar en el marco de una sociedad avanzada, hay que concluir, con el juzgador de instancia, que en el presente caso se considera como la opción más beneficiosa para la menor establecer el régimen de custodia compartida semanal, con régimen de visitas, en las condiciones que se fijan en el fallo de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por lo que se refiere al tema de la cuantía de la pensión por alimentos, la sentencia de instancia la divide en dos apartados: por un lado establece una suma fija mensual de 600 euros a abonar por el padre y por otro señala como aportación a una cuenta bancaria común aperturada a nombre de ambos progenitores y de la menor la suma de 300 euros el padre y 150 la madre. Este pronunciamiento es recurrido por ambas partes: el padre porque considera excesiva su aportación (900 euros) y la madre porque la considera insuficiente y pide que se eleve a los 1.500 euros/mes como cantidad única, distribuyéndose los gastos extraordinarios necesarios al 80% el padre y el 20% la madre.

A este respecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 82.1 y 2 del CDFA, que establece que la contribución de los progenitores se determinará en función de los recursos económicos disponibles de los padres.

En el presente caso, y a través de la numerosa documentación aportada a las actuaciones, ha quedado debidamente acreditado que, frente a la actual situación económica de la madre, en situación de desempleo sin percibir prestación ni subsidio alguno, el padre dispone de saneados ingresos, que a la vista de las pruebas practicadas puede decirse que exceden con mucho del importe de las nóminas presentadas, puesto que ha quedado acreditado que numerosos gastos de vivienda (internet, teléfono y tv, reparaciones, etc.), telefonía móvil, seguro médico y carburante del vehículo eran satisfechos a cargo de alguna de las tres empresas de las que es socio, gerente y administrador único el Sr. Segismundo , debiendo computarse todas esta cantidades también como ingresos en especie.

Por otra parte, de la simple lectura de los gastos escolares de la hija, que acude a un colegio privado, con comedor y actividades extraescolares, se observa que los gastos mensuales fijos ascienden a casi 600 euros/mes, aparte gastos de excursiones, libros, uniforme, etc., por lo que se considera más equitativo elevar la suma a los 900 euros/mes, y a 350 euros la aportación del padre a la cuenta corriente bancaria, quedando en 100 euros la de la madre. Consecuentemente con lo anterior, se modifica igualmente el grado de participación de cada progenitor en los gastos extraordinarios necesarios, que se estable en un 80% para el padre y un 20% para la madre.



CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria para la sra. Celestina , la sentencia de instancia la establece en 500 euros/mes durante un periodo de cinco años, tiempo considerado suficiente para que la misma pueda incorporarse al mundo laboral. Este pronunciamiento es impugnado por el actor por considerarlo excesivo, tanto en cuanto al tiempo como a la suma, y propone 300 euros/mes por dos años. Igualmente lo impugna la demandada, pero únicamente respeto a la suma, que considera debe elevarse a los 1.500 euros/ mes.

Pues bien, partiendo de la base de la existencia de un desequilibrio económico real y evidente producido a la esposa a raíz de la ruptura de la convivencia, algo en lo que está de acuerdo la parte actora, el problema se plantea a la hora de ponderar los criterios que establece el art. 83.2 del CDFA para fijar la cuantía y el tiempo de la citada asignación compensatoria, y en este sentido hay que partir de la edad de la progenitora, 49 años, de su dedicación a la familia desde que contrajo matrimonio, el cual ha durado 14 años, de la realización con posterioridad a la ruptura de la convivencia de diversos cursos de capacitación y prácticas profesionales sin remunerar, así como de un mínimo trabajo de 23 días como auxiliar administrativo en una empresa, y de su experiencia laboral con anterioridad a contraer matrimonio, por lo que tomando en consideración todos estos parámetros se considera correcto el plazo de cinco años concedido por la sentencia de instancia para que la misma pueda superar ese desequilibrio económico e incorporarse al mundo laboral.

Y en cuanto al importe económico de dicha asignación, atendiendo a los recursos económicos de ambas partes a los que ya se ha hecho referencia, así como al hecho de que la sentencia establece que los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar (IBI, seguro del hogar, derramas, cuotas hipotecarias, etc.) correrán a cargo del actor, 'sin perjuicio de su reintegro o reembolso cuando se proceda a la liquidación del condominio existente entre las partes' con el fin de garantizar el pago del préstamo hipotecario por quien dispone actualmente de capacidad económica para ello y evitar posibles ejecuciones o embargos, procede mantener la decisión adoptada por el juzgador, que se considera la más adecuada a la situación económica real de las partes y la que mejor protege el patrimonio de las mismas (la vivienda adquirida por ambos al 50%) generándose el correspondiente crédito a favor del actor a tener en cuenta a la hora de liquidar el condominio existente. De no ser así y aceptarse la tesis propuesta por éste, debería incrementarse la cuantía de la pensión compensatoria a satisfacer a la esposa en la parte correspondiente a la mitad del importe de la cuota hipotecaria mensual.



QUINTO.- La siguiente cuestión a dilucidar es la relativa al tema del tiempo concedido a la esposa para el uso y disfrute del domicilio familiar (hasta el 30/06/2023, fecha en la que la hija finaliza el ciclo de educación primaria e inicia la ESO), impugnando el actor el citado pronunciamiento y solicitando que el plazo se reduzca a dos años. Pues bien, reconociendo este último que es la otra parte quien tiene más dificultades de acceso a una vivienda, y por ello admite la atribución de su uso a la misma, no resulta ni ilógico ni descabellado el plazo que otorga el juzgador, que viene condicionado por el ciclo de estudios de la hija, no siendo de recibo las alegaciones respecto a una supuesta minusvaloración del bien caso de tardarse en su liquidación pues, precisamente, la tendencia actual es la contraria.



SEXTO.- Por último, y respecto a la atribución del uso del vehículo familiar, el juzgador lo atribuye al actor al ser el titular del mismo y a cuyo nombre viene matriculado y asegurado, encontrándonos en un régimen económico de separación de bienes, conclusión que debe confirmarse con independencia de que éste suela utilizar alguno de los dos vehículos de empresa pues también consta acreditado que la demandada viene utilizando en la actualidad un vehículo nuevo propiedad de su madre.

SEPTIMO.- Sí que procede autorizar al actor la retirada del domicilio familiar de bienes privativos suyos y enseres familiares, previa realización de un inventario de los mismos.

OCTAVO.- Al estimarse en parte el recurso interpuesto por la demandada, no procede hacer condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Sra. Celestina frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones, la cual se revoca en el sentido de incrementar hasta los 900 euros/mes el importe a satisfacer por el progenitor respecto a la pensión por alimentos a favor de la hija, y a 350 euros la cantidad que deberá ingresar en la c/c común, mientras que el importe a ingresar por parte de la recurrente será de 100 euros; asimismo se establece que el grado de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios necesarios será del 80% el padre y del 20% la madre, y se desestima el resto de los motivos del recurso. Y DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Segismundo .

No se hace condena en costas.

Devuélvase a Dª. Celestina , el depósito constituido para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Segismundo , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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