Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 259/2011 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 45168410012019100046

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:102

Núm. Roj: SJPII 102:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1TOLEDO

SENTENCIA: 00094/2019

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSS

Modelo: M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0004466

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000259 /2011 0006

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000259 /2011

ACREEDOR D/ña. CAJASUR BANCO, S.A.

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Milagrosa , ALCAHOZ S.L.

Procurador/a Sr/a. , SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESOLUCIÓN CONTRATO 6

CONCURSO 259/2011

En Toledo a 5 de marzo de 2019 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos de incidente concursal nº 6 de resolución de contrato instados por D. Victorino , Administrador/Liquidador Concursal de ALCAHOZ, S.L.,D. contra Dª. Milagrosa , siendo parte CAJASUR BANCO SA representada por MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCIA SÁNCHEZ

Antecedentes

1-El actor antes reseñado presentó demanda en la que suplicaba se acuerde la resolución del contrato privado de compraventa que se acompaña al presente escrito como documento 1.

2. Reconozca a favor de Dª. Milagrosa en concepto de indemnización, un crédito concursal con la calificación de ordinario por importe del 80% de las cantidades que entregó a cuenta a la firma del contrato, disponiendo que se incluya en la Lista de Definitiva de Acreedores.

3. Disponga que, una vez resuelto el contrato, la concursada, en cumplimiento del Plan de Liquidación, pueda transmitir la vivienda a que se refiere el contrato al acreedor con privilegio especial que la tiene dada en garantía de su crédito, CAJASUR.

2- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba practicándose las admitidas a la parte con el resultado que obra el autos quedando para resolver.

Fundamentos

1 - Según consta en la demanda presentada la concursada y Dª. Milagrosa , celebraron un contrato privado de compraventa el 12 de abril de 2007 sobre vivienda conocida como 'Residencial CAMINO000 ' en Almonte, Huelva, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado (Huelva). financiada por CAJASUR . Mediante carta con acuse de recibo, se instó a todos los compradores que habían formalizado un contrato privado de compraventa a que tomaran una decisión definitiva, optando, según está estipulado en el contrato, bien por el cumplimiento del mismo, subrogándose como compradores en el préstamo hipotecario señalado anteriormente, bien por una resolución consensuada que satisficiera a ambas partes. Esta Administración Concursal no recibió respuesta a ninguna de estas cartas remitidas. Tras la falta de respuesta de la notificación anterior, esta Administración Concursal se dirigió de nuevo a los referidos compradores enviando un escrito de resolución consensuada de los contratos de compraventa, comunicación que, de nuevo, no obtuvo respuesta por ninguno de ellos

Una vez que la Administración Concursal ha tratado de concluir la relación contractual con los compradores, considerando, por un lado, el interés del acreedor con privilegio especial que tiene dados los bienes en garantía de sus créditos en adquirir los inmuebles, y, por otro lado, que con la transmisión de los mismos el concurso estaría prácticamente listo para su archivo, esta Administración Concursal entiende que es de interés para el concurso la resolución de los contratos antes referidos por resultar imposible su cumplimiento . En orden a cumplimentar la mutua devolución de las prestaciones, esta Administración Concursal interesa le sea reconocido). como crédito concursal con la calificación que le corresponde de ordinario, y en concepto de indemnización, el 80% de las cantidades que entregó a cuenta del precio de venta final, tal y como se recoge en la estipulación sexta del contrato y toda vez que, tras los requerimientos de esta Administración Concursal, no ha querido concluir la compraventa, bien adquiriendo la vivienda, bien resolviendo el contrato de mutuo acuerdo.

2- Dª. Milagrosa fue declarado el rebeldía aunque es un hecho no controvertido que sea adquirente del inmueble sito en CAMINO000 NUM001 de Almonte (Huelva) (Hecho igualmente no controvertido son las cantidades satisfechas a la concursada, por importe de 31.777,96 €.

3.- Por su parte Cajasur en su contestación a la demanda solicita que Acuerde la resolución del contrato privado de compraventa acompañado en la demanda incidental presentada por la Administración Concursal. 2. Disponga que, una vez resuelto el contrato, la concursada, en cumplimiento del plan de liquidación y de la misma forma en la que en su momento se realizaron el resto de viviendas de la promoción, se pueda transmitir el inmueble al que se refiriere el contrato al acreedor con privilegio especial que la tiene dada en garantía de su crédito, CAJASUR o a través de una de las empresas del Grupo Kutxabank al que pertenece la entidad financiera .

4.- La resolución de estos contratos tiene su amparo en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal . El art. 62.4 LC solo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo, ya que son los únicos en los que el incumplimiento anterior a la declaración de concurso puede alegarse como causa de resolución, por expresa previsión del párrafo primero del mismo art. 62. En los contratos de tracto único, el incumplimiento anterior a la declaración de concurso no puede fundar una acción de resolución, sino que determina la clasificación del crédito de la parte in bonis como un crédito concursal, por eso el art. 62.1 LC establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Solo en el caso de los contratos de tracto sucesivo se puede alegar el incumplimiento anterior: 'Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

Esta regulación se compadece perfectamente con la previsión del art. anterior, el párrafo segundo del art. 61 que se refiere exclusivamente a los contratos de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Si el contrato es de tracto único y una de las partes ha incumplido totalmente sus obligaciones antes de la declaración del concurso, no estarán pendientes de cumplimiento y, por tanto, no le será aplicable el régimen del párrafo 2 del art. 61. Por ejemplo, en una compraventa , si el vendedor ha entregado la mercancía y se declara el concurso del comprador antes de recibir el precio, el crédito del vendedor se clasificará como concursal, solo cuando este pendiente la entrega de la mercancía y del precio será aplicable el art. 61.2 LC , por eso solo el incumplimiento posterior puede justificar la resolución del contrato, tal y como prevé el art. 62.1 LC .

5- Las sentencias del Tribunal de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del artículo 62 de la Ley Concursal : en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente período, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en períodos de tiempo iguales o no. Con un carácter sintético establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2012 lo siguiente: 'La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, elart. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en elart. 54 LC'.

En los supuestos de subsistencia tras la declaración de concurso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, se habilita la vía de la resolución en interés del concurso.

6- En cuanto al contrato de compraventa , dice así la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4) del 21 de diciembre de 2011: 'Como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de septiembre de 2011 : 'el contrato de compraventa , al que se refiere el art. 1445 del CC , se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC (EDL 1889/1) ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único. (...) En definitiva, el régimen jurídico de la resolución contractual, en sede concursal, contiene una regulación normativa distinta del régimen legal resolutorio general o común, y así se faculta a romper el vínculo contractual no existiendo incumplimiento, o mantenerlo, pese a la inobservancia de las prestaciones que conforman las obligaciones de las partes y, por lo tanto, concurriendo causa resolutoria del sinalagma convencional, todo ello en interés del concurso, o establecer un régimen específico, según nos hallemos ante contratos de tracto único o sucesivo, en los términos antes expuestos, o, en fín, declarando la inoperatividad de las cláusulas resolutorias expresas, que anuden efectos de tal clase a la declaración del concurso del deudor'.

6- La STS de 1 de abril de 2018 expone : El contrato que los demandantes pretenden resolver es una compraventa , un contrato de tracto único. Estos contratos, si sus obligaciones recíprocas están pendientes de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso de una de ellas, sólo pueden ser resueltos a instancia de la partein bonis por incumplimiento de la concursada, cuando este incumplimiento es posterior a la declaración de concurso.

Así lo prescribe expresamente el art. 62.1 LC y así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta sala desde la sentencia 505/2013, de 24 de julio : 'Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'

7- En este caso queda claro que existen obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes pues es un hecho admitido que la vivienda adquirida no ha sido entregada y respecto del precio , según el contrato de compraventa firmado el precio era de 184.495,04 € mas IVA de los que los compradores admiten haber abonado 31.777,96 € quedando por tanto pendiente el abono del resto por lo tanto legalmente podemos encontrarnos en el supuesto previsto en el artículo 61.2 de la LC . La siguiente cuestión a determinar será el momento en que se produce el incumplimiento , especialmente determinar si es anterior o posterior a la declaración de concurso y determinar el interés alegado de la Administración Concursal .

8- Según consta en las actuaciones el concurso de Alcahoz fue declarado por auto de 28 de diciembre de 2011 , Dª. Milagrosa y la concursada celebraron un contrato privado de compraventa el 12 de abril de 2007 para la adquisición de una vivienda por el precio de 184.495,04 € mas IVA en el que consta que la escritura pública de compraventa se celebrará el 30 de octubre de 2008 y esa será la fecha máxima de pago del precio aplazado . Dª. Milagrosa habría abonado 31.777,96 €. El administrador concursal remitió carta a . Dª. Milagrosa para resolver o cumplir el contrato de compraventa formalizando escritura de compraventa subrogándose en el préstamo hipotecario , este requerimiento fue recibido el 12-05-2014 . El administrador concursal remitió una segunda carta a Dª. Milagrosa esta vez exclusivamente para resolver el contrato de compraventa , adjuntado acuerdo para ello que fue recibido el 21 de octubre de 2014

9- La parte compradora codemandada no ha comparecido, y su situación procesal se asemeja a la rebeldía procesal. Sobre esta cuestión debemos recordar que la situación de rebeldía es un status procesal, que como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. Esta posición procesal no puede equipararse a un supuesto de 'ficta confessio', es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si la demandada se hubiese personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.

10.- Como se puede comprobar de los hechos expuestos en el Fundamento anterior , no consta alegación alguna de que exista un incumplimiento por parte de Dª. Milagrosa antes de la declaración del concurso pues si bien es cierto que teóricamente estaba previsto que la compraventa se elevara a escritura pública a finales de 2008 , es decir varios años antes del auto de declaración de concurso de 28 de diciembre de 2011 , no se menciona que la vivienda estuviera terminada en el plazo previsto en el contrato privado de compraventa y que se hubiera requerido a Dª. Milagrosa para elevar a pública la compraventa sino mas parece que la obra no estaba terminada ( seguramente por problemas económicos que abocaron al concurso de acreedores ) y por eso no se hizo tal requerimiento . El primer requerimiento para cumplir el contrato es de 2015 .

11 - Debe aclararse que la demanda solicita la resolución del contrato de compraventa pero no explica si conforme al artículo 61 o el artículo 62 de la Ley Concursal dando como razones para tal resolución el resultar imposible su cumplimiento y ser de interés del concurso . Partiendo de la posibilidad de que la acción sea la prevista en el artículo 62 , como se expuso habrá que aclarar si es posible que la concursada pueda en este caso instar la resolución del contrato cuando es la parte incumplidora porque se ha constatado que la vivienda tiene unos desperfectos muy considerables que la hacen inhabitable pues aunque es cierto que Dª. Milagrosa no ha abonado o puesto a disposición del resto del precio acordado también es cierto que consta en el concurso y otros incidentes idénticos que las viviendas están en un estado ruinoso , insalubre y ocupadas y como expone el Tribunal Supremo es que solo la parte in bonis o cumplidora puede instar la resolución del contrato con lo que no es posible estimar la resolución conforme el artículo 62 de la LC .

12- Conforme el artículo 61 sería posible resolver el contrato en interés del concurso que la demanda identifica con ' una vez que la Administración Concursal ha tratado de concluir la relación contractual con los compradores, de un modo u otro, evitando así cualquier acción judicial en el proceso, y con ello, los gastos que pudieran ser perjudiciales para el interés del concurso, y considerando, por un lado, el interés del acreedor con privilegio especial que tiene dados los bienes en garantía de sus créditos en adquirir los inmuebles, y, por otro lado, que con la transmisión de los mismos el concurso estaría prácticamente listo para su archivo, esta Administración Concursal entiende que es de interés para el concurso la resolución de los contratos antes referidos por resultar imposible su cumplimiento, y, en concreto, la resolución del contrato formalizado con Dª. Milagrosa ' Expresa así lo que ha de entenderse por interés del concurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 : .'El interés del concurso' es un parámetro fijado por la ley para que el tribunal pueda apreciar, en cada caso, sobre la procedencia de la resolución de un contrato de estas características. Es cierto que 'el interés del concurso' se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación contractual. Pero, al mismo tiempo, ello no supone que se obvien los derechos de la contraparte, pues el precepto expresamente prevé, como un efecto de la resolución, que además de la liquidación de la relación contractual, se pueda acordar con cargo a la masa la indemnización de los daños y perjuicios que para la parte in bonis pueda representar la resolución.

13- Debe considerarse interés del concurso salir de la situación de parálisis en la que se encuentra para poder vender la vivienda y archivar el concurso , en este caso concreto consta que se ha requerido en varias ocasiones a Dª. Milagrosa para adquirir o resolver el contrato pero no ha recibido contestación del mismo y en este incidente tampoco ha contestado siendo declarado el rebeldía con lo que procede resolver en contrato presentado conforme el artículo 62 de la LC a la vista de la falta de constancia del interés de Dª. Milagrosa por cumplir el contrato de compraventa firmado en su momento ..

14- En cuanto al crédito a favor de la compradora, este debe ser clasificado como crédito contra la masa. Y ello con fundamento no sólo en el artículo 61.2, sino también en el artículo 84.2.6º: 'tendrán la consideración de créditos contra la masa: los que, conforme a esta ley , resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'. En relación al crédito de restitución en caso de resolución de contrato de tracto único, como lo es el de compraventa , establece lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo , del 12 de mayo de 2017 : En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción del artículo 84.1 y 2. 6.º de la Ley Concursal 22/2003, por cuanto la calificación de crédito contra la masa de las cantidades objeto de devolución, como consecuencia de la resolución de un contrato por incumplimiento anterior a la declaración del concurso, es contraria a la literalidad del mencionado precepto y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla. (...)Con relación a los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta contenida en la sentencia 500/2016, de 19 de julio , que establece lo siguiente: '[...]. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , 'en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no'. De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte. 'De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual exart. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en elart. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serio, por equivalente. 'El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en elart. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en elart. 61.2 LC, que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa''. La doctrina expuesta implica la estimación de la pretensión de la parte compradora y su crédito restitutorio debe incluirse como crédito contra la masa, ya que al tratarse de un contrato de tracto único y no sucesivo, no puede distinguirse entre incumplimiento anterior o posterior a la declaración de concurso.

15- Con respecto a las costas procesales, el artículo 196.2 de la LC remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Victorino , Administrador/Liquidador Concursal de ALCAHOZ, S.L.,D. contra Dª. Milagrosa siendo parte CAJASUR BANCO SA representada por MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCIA SÁNCHEZ acuerdo la resolución del contrato privado de compraventa de 12 de abril de 2007 debiendo reconocer a favor de Dª. Milagrosa 31.777,96 € en como créditos contra la masa .

No procede hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días .

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