Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 650/2016 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100083
Núm. Ecli: ES:TS:2019:384
Núm. Roj: STS 384:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 650/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo (1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 650/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 140/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilalba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Reale Seguros S.A.y doña Salvadora , representados ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, bajo la dirección letrada de doña Adriana Santos Fernández; siendo parte recurrida Tecor Xermade, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Erlina Sabariz García, bajo la dirección letrada de don José Luis Fiuza Diego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'... Sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado Tecor 'Xermade', a indemnizar a la demandante entidad Reale S.A. en la cantidad de mil doce euros (1.012 €) en concepto de recobro por el abono de la reparación de los daños materiales y a doña Salvadora en la cantidad de quince mil novecientos noventa y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (15.992,84 €) en concepto de lesiones y gastos médicos ocasionados con motivo del accidente que se refiere en esta demanda, así como el interés correspondiente de conformidad con lo expresado en el apartado V de las consideraciones legales, con imposición de las costas al demandado si se opusiera....'
'...sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Dª Salvadora , contra el tecor 'Xermade' (LU-10068), CONDENO a éste último a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 15.129,53 euros (1.005,09 euros a favor de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Y 15.124,44 euros a favor de Dª. Salvadora ), que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera.'
'Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilalba y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones, sin imposición de las costas causadas en la instancia.
'Tampoco procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.'
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción; y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción y estimó la demanda parcialmente, condenando al pago de un total de 15.129,53 euros (1.005,09 euros para Reale y 14.124,44 euros para doña Salvadora ).
Recurrió en apelación el Tecor 'Xermade' y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), de fecha 16 de diciembre de 2015 , con auto de rectificación de errores materiales de 14 de enero de 2016, entendió que la acción estaba prescrita, por aplicación de los artículos 1961 y 1968.2 CC , siguiendo la teoría de la
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación los demandantes. La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso por causas que han de ser rechazadas, según se razonará a continuación.
'rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada en atención a considerar acreditado que la demandante, en base al Informe Arena de la Guardia Civil y la certificación de la Xunta de Galicia dirigió demanda en fecha 26-10-2012 ante el Tecor Xermade de la que hubo de desistir en fecha 09-01-2013, admitiéndose el desistimiento por el Juzgado en fecha 17-01-2013, porque se recibió certificación de la Xunta de Galicia en la que se manifestaba que en la certificación anterior, de fecha 29.12.2011, constaba un error, indicando ahora que el punto kilométrico 38,8 se corresponde con el TECOR Santaballa y no con el TECOR Xermade, tal como se había dicho. Como consecuencia de dicha información inició un nuevo procedimiento contra el TECOR Santaballa del que también hubo de desistir al conocer por oficio de 29-12-2013 que el accidente había tenido lugar en el punto kilométrico 36,8 correspondiente al TECOR Xermade'.
La Audiencia razona en el sentido de que la prescripción de la acción contra Tecor 'Xermade' quedó interrumpida por el desistimiento y el plazo de un año volvió a correr desde su fecha (17 de enero de 2013) por lo que la acción ya había prescrito cuando se interpuso la segunda demanda contra Tecor 'Xermade' el 15 de abril de 2014, sin que el proceso seguido contra Tecor Santaballa produzca el efecto de interrumpir la prescripción respecto de Tecor 'Xermade'.
Cita varias sentencias de esta sala (núm. 319/2010, de 25 de mayo , y la núm. 1121/1995, de 26 de diciembre ), la sentencia de la Audiencia de Lugo, Sección 2 .a, 9 de julio de 2012 , y la de la Sección 1.ª de la misma Audiencia, de 26 de junio de 2003 . Considera que la doctrina jurisprudencial enseña que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, sin que tal abandono o dejadez se haya producido en el caso presente.
El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre , que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que
'Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.
Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que
'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente 'se ha podido ejercitar' la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC .
Aun cuando nada se refleja en el 'suplico' del escrito de oposición al recurso de casación -que se limita a solicitar la desestimación de dicho recurso- la parte recurrida argumentó sobre la inadmisibilidad del mismo por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) y por haber solicitado los recurrentes que, tras su estimación, se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre las cuestiones objeto de debate, una vez rechazada la prescripción.
Sobre la 'carencia manifiesta de fundamento' nada hay que decir en tanto que los anteriores razonamientos nos han llevado a la estimación del recurso; y en lo que se refiere a la devolución de actuaciones a la Audiencia para que vuelva a dictar sentencia -una vez eliminada la prescripción- esta sala no ha determinado -como afirma la parte recurrida- que ello sólo deba suceder en los casos en que la prescripción se haya apreciado en ambas instancias, sino que ha atendido a la especialidad de cada caso para establecer la posibilidad y conveniencia de que, con ocasión del recurso extraordinario, se aborden los problemas propios de su resolución en las dos instancias precedentes o ello haya de hacerse por la propia Audiencia Provincial.
Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre , y 780/2012, de 18 diciembre , en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad),
'se ha acordado la remisión al tribunal 'a quo' para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es 'devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba''.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
