Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 80/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100084
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1524
Núm. Roj: SAP A 1524:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 80/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0003348
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000080/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000281/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE
Apelante/s:C P EDIFICIO000 y Carolina
Procurador/es: CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ y PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Letrado/s: RODRIGO GONZALEZ GUTIERREZ y ALEJANDRO BAOS TORREGROSA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de abril de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000094/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 y parte demandada Dª. Carolina, representada por la Procuradora Sra. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistidas por el Ldo. Sr. GONZALEZ GUTIERREZ, RODRIGO y Ldo. Sr. BAOS TORREGROSA, ALEJANDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000281/2016 se dictó en fecha 14- 09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por C.P. EDIFICIO000 representado por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez, contra Carolina representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Carolina representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa frente a C.P. EDIFICIO000 representado por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez, debo condenar al citado demandado a abonar a la actora en reconvención la cantidad de 5.061,17 euros más el interés legal. Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CP EDIFICIO000 y parte demandada Dª. Carolina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000080/2019 señalándose para votación y fallo el día 10-03-2020.
TERCERO.-Esta resolución se dicta en la fecha indicada en el encabezamiento, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020, por estar en proceso de redacción definitiva, corrección de errores y firma cuando se produjo la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, previniéndose a las partes que los plazos para formular cualquier petición o recurso comenzarán a contar cuando se alce dicha suspensión.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda deducida por la demandante Comunidad de propietarios EDIFICIO000 frente a Dª Carolina en la que se le reclamaba la cantidad de 61.642,3 euros por los perjuicios sufridos por su negligente actuación profesional como letrada en un procedimiento seguido a su instancia. Al mismo tiempo, estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por la letrada Sra. Carolina en la que reclamaba a la Comunidad de Propietarios el importe de su minuta como letrada en dicho procedimiento. La resolución es impugnada por ambas partes.
El juez a quo funda su decisión desestimatoria en considerar que la actuación procesal llevada a cabo por la letrada no puede ser calificada como arbitraria o negligente generadora de responsabilidad por daños y perjuicios sino que estaba plenamente justificada jurídicamente en el desempeño de las funciones propias de su profesión ante el temor de que pudiera existir algún vínculo contractual con el arquitecto técnico. Además, entiende que deben reducirse los honorarios reclamados por la Sra. Carolina.
SEGUNDO.-Impugna la Comunidad de propietarios apelante dicha resolución al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración de la tutela judicial efectiva y cosa juzgada material apareciendo claro que la decisión de la demandada de ampliar su demanda frente al arquitecto técnico fue arbitraria e injustificada, no informando a la Comunidad de Propietarios de dicha decisión y causándole así un daño por su acción contractual incorrectamente planteada, como fue la imposición de costas.
La Sala, examinando de nuevo el contenido delas actuaciones, entiende que el recurso debe ser estimado en este punto, revocando la sentencia de instancia.
TERCERO.-Para conocer de este recurso de apelación, consideramos oportuno comenzar conociendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, apoyándose en la sentencia 282/2013, de 22 de abril del mismo tribunal, nos ofrece una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados, que es la siguiente:
(i) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato . El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
(ii) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(iii) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 y 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
(iv) Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008 )
En función de lo expuesto para calibrar la responsabilidad civil de un letrado en el ejercicio de su profesión dentro de un procedimiento judicial, lo primero que debemos analizar es si el letrado demandado ha incurrido en negligencia y no ha respetado la 'lex artis'.
CUARTO.-Y del conjunto de las actuaciones, La Sala constata que:
1. El 11-12-08 se suscribió hoja de encargo profesional por parte de la Sra. Carolina con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 cuyo objeto era la reclamación de las patologías ruinógenas consecuencia de una mala praxis constructiva imputable a los agentes intervinientes en la edificación, hablando específicamente del Arquitecto superior, arquitecto técnico y empresa constructora( documento 4 de la demanda).
2. La demanda de juicio ordinario por incumplimiento contractual se interpone inicialmente frente a la Constructora Ibérica de Servicios y Obras SA y Pérez Guerras ce ingenieros y arquitectos asociados SL como empresa encargada de la ejecución material de la obra y responsable del proyecto y dirección de obra respectivamente. Se hace referencia a los contratos suscritos al respecto por la Comunidad de propietarios con dichas mercantiles el 22-1-02 y 29-1-02. Se aporta además copia de los mencionados contratos y no consta la suscripción de contrato alguno ni con arquitecto superior ni arquitecto técnico alguno.
3. Existe intercambio de correos electrónicos entre las partes de 26 de febrero en relación a la petición y posible existencia de contrato alguno suscrito con aparejador que no llega a materializarse ni a localizarse.
4. Consta la petición formulada en dicho procedimiento ordinario de las mercantiles codemandadas de intervención provocada al amparo del artículo 14.2 LEC del arquitecto técnico D. Teodulfo en fecha 22-3-10 y 30-3-10 con base en la LOE, pese a que aparecía patente que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual del artículo 1591 CC.
5. Ante dichas pretensiones, la Comunidad apelante a través de su defensa Sra. Carolina y de manera totalmente correcta, se opuso a dicha intervención provocada por escrito de 14-4-10 constatando que la acción ejercitada era la personal de incumplimiento contractual y no la derivada de la LOE pero, contrariando dicha oposición y de manera absolutamente contrapuesta a sus peticiones, en esa misma fecha presenta escrito de ampliación de demanda por responsabilidad contractual frente al arquitecto técnico Sr. Teodulfo. En dicho escrito de ampliación no se aporta contrato alguno suscrito con dicho profesional, siendo una copia de la demanda inicialmente presentada a la que se añade en su fundamento sexto que' esta parte ha tenido nuevo conocimiento de la intervención profesional como parte contratada del ahora demandado, motivo por el cual se amplía subjetivamente la demanda', aportando copia del libro de órdenes y asistencias.
6. El auto de 3-5-10 dictado por la juez de instancia desestima la petición de intervención provocada formulada, en la medida que la acción que ejercitaba la parte actora era la de incumplimiento contractual y no la acción de responsabilidad basada en las obligaciones resultantes de la intervención de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, no siendo de aplicación el artículo 14.2 LOE.
7. El recurso de reposición planteado por la constructora y arquitecto superior frente a dicha resolución, impugnado de nuevo por la letrada Sra. Teodulfo en nombre de la Comunidad de Propietarios, es resuelto por auto de 28-6-10 en sentido desestimatorio, reiterando las argumentaciones esgrimidas en cuanto a que la parte actora delimita su pretensión única y exclusivamente a la acción de incumplimiento contractual.
8. El escrito de contestación a la demanda presentado por el arquitecto técnico Sr. Teodulfo frente a la ampliación dirigida frente a él, deja patente que la comunidad de propietarios carece de vínculo contractual alguno con él con correlativa falta de legitimación pasiva.
Se dictó auto de 17-12-10 tras la celebración de la audiencia previa estimando la falta de legitimación pasiva invocada por el arquitecto técnico Sr. Teodulfo haciendo alusión la juez de instancia a que la propia actora clarificó perfectamente en la audiencia previa que la única acción ejercitada era la derivada de incumplimiento contractual por lo que no tenía razón de ser mantener en el procedimiento a una parte cuando existían elementos suficientes para efectuar un pronunciamiento al respecto, constatándose, como no podía ser de otra forma, que el arquitecto técnico no suscribió ningún contrato con la Comunidad de propietarios actora.
Si bien esta resolución fue recurrida en apelación por la letrada demandada, obteniéndose auto de la Sección Quinta de la Ilma Audiencia Provincial de 21-11-12 estimatorio de dicho recurso, lo fue a los solos efectos de la improcedencia de resolver en el acto de la audiencia previa sobre la excepción planteada de falta de legitimación pasiva.
9. Finalmente, la sentencia de 12 de mayo de 2014 estima parcialmente la demanda planteada y estima de nuevo la excepción de falta de legitimación pasiva del arquitecto técnico, imponiendo las costas causadas a la Comunidad de Propietarios demandante.
10. El propio juzgador a quo pone de manifiesto en la sentencia apelada que la ampliación de la demanda fue'desafortunada en atención al resultado producido' .
QUINTO.-La Sala estima, con dichos antecedentes, que la prueba de la infracción de la 'lex artis' se ha cumplido, con lo expuesto perfectamente, ya que se acredita con la documentación aportada que nunca debió exigirse responsabilidad contractual al arquitecto técnico por la Comunidad de Propietarios, teniendo claro la letrada desde el inicio del procedimiento que no existía contrato alguno suscrito con él, como así defendió en el procedimiento y no podía bajo ningún concepto exigirle responsabilidad contractual, que era la única acción ejercitada, y pese a ello, y sin ninguna justificación y de manera absolutamente negligente, planteó ampliación de la demanda frente a él cuando había defendido la postura contraria, por lo que debemos reconocer que el primer elemento para poder admitir la responsabilidad civil de la letrada demandada concurre en este caso.
Para poder completar los elementos necesarios para llegar a la condena de la letrada, debemos analizar el daño que se ha ocasionado a la demandante y la relación de causalidad que tuviera con la negligencia profesional que hemos analizado anteriormente. A tal fin La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 nos sirve para tal fin cuando indica que 'En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuaciónprofesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo ( SSTS de 9 de marzo de 2011; 27 de septiembre de 2011; 27 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2012) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.
Y en el caso de autos, es claro el perjuicio patrimonial económico producido a la hoy apelante: la condena a abonar las costas devengadas por la indebida intervención en el pleito del arquitecto técnico Sr. Teodulfo, tasadas en 55.002,06 euros, estimándose parcialmente la demanda en este punto y condenando a la letrada Sra. Carolina a abonar dicha cuantía.
Ahora bien, en cuanto a los aranceles del procurador de la Comunidad, inherentes a la ampliación de la demanda articulada y que se reclaman y cuantifican por importe de 2.241,04 euros en la demanda inicial, el documento n.º 34 aportado con el escrito de demanda recoge la cuenta de derechos y suplidos devengados por el procurador de la actora y entre los derechos únicamente se recoge la cantidad de 37,15 euros conforme al artículo 24.2 relativo a la solicitud de ampliación de demanda. La cuantía de 2.241,04 euros se concreta, en dicha cuenta de derechos a la tramitación del recurso de apelación, que no se reclama en la demanda inicial y la propia Comunidad actora en su contestación a la demanda reconvencional( final folio 7) modifica el concepto de la demanda inicial y habla de daos y perjuicios que se han objetivado en aquellos casos en que ha sido posible: cuantía de los honorarios del procurador propio por la apelación del auto que estimó la falta de legitimación pasiva del arquitecto técnico, modificando así el contenido del suplico de la demanda.
Por ello, la Sala entiende que, conforme al contenido de la demanda inicial y la reclamación que la Comunidad de Propietarios efectúa de los derechos y suplidos abonados a su procurador por la ampliación de la demanda frente al arquitecto técnico, la reclamación y condena debe limitarse a 37,15 euros.
SEXTO.-Se impugna, asimismo, por la Comunidad de Propietarios apelante que no se haya recogido en la sentencia apelada la reclamación de 4.399,22 euros verificada por su parte, resultantes de la tasación de costas efectuada por la actora y dimanante de las costas impuestas a las demandadas iniciales tras el auto de 3-5-10, por considerar que no se imponen costas en dicha resolución y dicho pronunciamiento se confirma por auto de 28-6-10 resolviendo los recursos de reposición planteados.
Entiende la apelante que pese a que la condena en costas no se recoge en la parte dispositiva del citado auto, no puede alegase en base a la doctrina de los actos propios que la misma no se produjo y nunca se solicitaron por la letrada demandada
La Sala, de nuevo y examinando el contenido y documentación del previo procedimiento ordinario observa que:
1. El auto de 3-5-10 que desestima la solicitud de intervención provocada interesada por la constructora y arquitecto superior, en su fundamento jurídico segundo, hace aplicación del artículo 394 LEC imponiendo las mismas a la parte solicitante que había visto desestimadas sus pretensiones, aunque no se recoge expresamente en su parte dispositiva.
2. El auto de 28-6-10 que desestima el recurso de reposición planteado por dichas partes frente a la denegación de intervención provocada, en el fundamento relativo a las costas, acuerda no haber lugar a su imposición a ninguna de las partes de dicha resolución en base a la actitud desplegada por la actora, al interesar la ampliación de la demanda frente al arquitecto técnico. Pero sí que, en su fundamento jurídico tercero mantiene la imposición de costas que verifica en previo auto de 3-5-10 al señalar' se cuestiona por los recurrentes la cuestión relativa a las costas. Sin embargo, el artículo 394 LEC es claro al respecto debiendo ser de aplicación el criterio del vencimiento, sin que concurrieran circunstancias que permitieran modular dicho pronunciamiento'. De esa forma corrobora la imposición de las costas del incidente de intervención provocada a ambos solicitantes. Es decir, a la constructora y arquitecto superior y a favor de la Comunidad de propietarios demandante.
No puede dudarse así que existió condena en costas devengadas de dicho incidente a favor de la Comunidad de propietarios y, no obstante ello, por la letrada demandada no sólo no se instó en su momento la aclaración del auto de 3-5-10 para que se reflejase en la parte dispositiva la imposición de costas recogida en la fundamentación jurídica sino tampoco con posterioridad cuando en el auto de 28-6-10 que resuelve el recurso de reposición, se hacía expresa referencia a las costas impuestas con anterioridad y tampoco se interesó su tasación ni posterior reclamación a la parte contraria. Se aporta minuta que correspondería por esas costas como documento 18 demanda por importe de 4.399,22 euros, de acuerdo con el artículo 43.1 del baremo orientador de honorarios aprobado por el ICAV como cuestión incidental. Dicha cuantía no ha sido impugnada por la Sra. Carolina, limitándose a reiterar que no se hizo pronunciamiento en costas y por ello, no cabe la imposición a su cargo.
En base a todo ello, la Sala entiende que sí existió condena en costas y por negligencia profesional de la letrada, se le ha producido un perjuicio a la Comunidad demandante que ha de abonarse en la cuantía interesada de 4.399,22 euros.
SEPTIMO.-Son objeto de reclamaciónpor la letrada Sra. Carolina 38.702,52 euros en concepto de honorarios devengados por su actuación profesional en nombre de la Comunidad de Propietarios y, en concreto, su minuta, calculada conforme a la hoja de encargo y criterios del Colegio de Abogados, entendiendo que no es de aplicación el artículo 15. B de los criterios del ICALI que se refiere al cálculo de costas a la parte contraria vencida y no a la adecuación de la minuta a cargo del propio cliente.
La apelante parte de una minuta de 49.061,79 euros acompañada como documento n.º 7 a su demanda adecuándola a la norma 49 de honorarios, que es idéntica a la presentada por la letrada del aparejador Sr. Teodulfo, según tasación judicial, reduciendo un 15% de la minuta así como los 3.000 euros entregados por la Comunidad inicialmente como provisión de fondos.
El juzgador de instancia los reduce a 5.061,17 euros por aplicación del artículo 15.b de los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante en función de la cuantía finalmente reconocida como indemnización a favor de la actora:63.683,13 euros y no de la cuantía reclamada inicialmente 682.677,42 euros, reduciendo el descuento del 15% fijado en la hoja de encargo, Iva, provisión de fondos y sesión adicional de audiencia previa.
Y la Sala, examinando la documentación unida al procedimiento, entiende que asiste la razón a la apelante, debiendo revocarse el pronunciamiento del juez de instancia.
1- Conforme a la hoja de encargo aportada como documento n.º 1 de la demanda reconvencional, los honorarios devengados por la intervención profesional se determinarían con aplicación del Baremo de Honorarios Vigente aprobado por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados en función de la complejidad y responsabilidad del asunto encomendado, sin perjuicio de efectuar un descuento sobre los mismos de entre el 15-25%, con una provisión de fondos inicial de 3000 euros.
2- El artículo 15 de los criterios del Colegio de Abogados de Alicante que regula los honorarios en los juicios ordinarios por razón de la cuantía en su letra B hace referencia expresamente a que' en el supuesto de que la sentencia condene al pago de cantidad inferior a la solicitada en la demanda, la base cuantitativa para el cálculo de honorarios en la tasación de costas frente al demandado condenado al pago será la señalada en sentencia'.
Aparece así claro que dicho precepto no es de aplicación respecto del propio cliente del letrado sino respecto de la condena en costas frente a la parte contraria.
3- Se practicó en la instancia prueba pericial sobre la idoneidad de la minuta presentada, llevándose a cabo la misma por la letrada Dª Catalina Alcázar Soto, que concluye que su importe se encuentra ajustado a los criterios del ICALI. Se recoge en dicho dictamen que el Colegio de Abogados de Alicante que, para informar sobre el importe de los honorarios de los letrados, se toma como referencia los criterios aprobados el 15-1-13 elaborados teniendo en cuenta los usos y costumbres de los profesionales pertenecientes a dicho Colegio y, en este caso y atendiendo a la cuantía sobre la que se elabora la minuta, correspondiente a la cuantía del procedimiento: 682.777,42 euros y con base en los citados criterios, la minuta se ajusta a éstos y es correcta.
Además se añade que se trata de honorarios a cargo del propio cliente y no del condenado en costas, por lo que no necesariamente tendrán que ajustarse los honorarios a los referidos criterios como ocurre en este caso. Lo que se minuta es el trabajo realizado con arreglo a la cuantía del procedimiento, sin que su resultado pueda modificar sustancialmente el importe de la minuta.
Por todo ello, procede estimar la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios apelada al abono a la letrada Sra. Carolina de la minuta de honorarios devengados por su actuación profesional en el procedimiento ordinario.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la vista de la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda inicial, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, con imposición a la Comunidad de Propietarios actora de las devengadas por la demanda reconvencional y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por la procuradora Sra. Escribano Sánchez y estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina representada por el procurador Sr. Montes Torregrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante con fecha 14 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda planteada por ambas partes y, en consecuencia, la condena de Dª Carolina a abonar a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 la cantidad de 59.438,43 euros y la condena de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a abonar a Dª Carolina la cantidad de 38.702,52 euros, imponiendo a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 las costas devengadas por la demanda reconvencional y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0080-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0080-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
