Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2020 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100113
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:113
Núm. Roj: SAP AV 113:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00094/2020
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2020JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AREVALOJVB JUICIO VERBAL 0000259 /2018AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don JAVIER GARCÍA ENCINAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 94/2019
En la ciudad de Ávila, a catorce del mes de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos del PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº. 259/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 75/2.020, entre partes, de una como recurrente la sociedad mercantil RESTRUCANCIO S.L representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. DIONISIO ALBERTO CUADRADO TOQUERO, y de otra como recurrida D. Saturnino, representada por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS DE ALBA CARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha veintiocho del mes de noviembre de 2.019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a D. Saturnino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Gómez a abonar a la actora RESTRUCANCIO SLU, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tabanera Tejedor la cantidad de 142,90 euros así como los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante la sociedad mercantil RESTRUCANCIO S.L el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Restrucancio S.L. se impugna la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Arévalo, en fecha 28 de noviembre de 2.019, en sus autos de Juicio Verbal nº 259/2.018, sobre acción de reclamación de cantidad, invocando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La presente litis tiene como sustrato fáctico la conclusión entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra, encaminado a la reforma de un local comercial, sobre un presupuesto de 15.304,64;Euros, del que restaría por satisfacer por la parte demandada y recurrida la cantidad de 5.521,50;Euros.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 142,90;Euros, por cuanto estimando la exceptio adimpleti contractus, dedujo la cantidad de 3.525,03;Euros correspondiente a una partida de obra realizada por un tercero -que no por la mercantil actora- al que le fue satisfecha directamente por la parte demandada. Igualmente dedujo la cantidad de 807,36;Euros por una serie de partidas que, conforme a la pericial tenida en cuenta, no eran partidas de obra autónoma sino que estaban incluidas en trabajos realizados por terceros. Por último, estimando la exceptio non rite adimpleti contractus, dedujo la cantidad de 1.046,21;Euros por obras mal realizadas, imputando la responsabilidad de la mala ejecución en 2/3 partes al constructor demandante.
La presente alzada se contrae únicamente a los dos últimos conceptos deducidos, partidas incluidas en trabajos realizados por terceros (ayuda albañilería ejecución de instalaciones de fontanería, aire acondicionado e instalaciones especiales), y la apreciación, aún parcial, de la exceptio non rite adimpleti contractus. Respecto al primero, por cuanto indica que existe un error en la valoración de la prueba pericial en la que se sustenta tal exclusión y, respecto al segundo, afirma que los defectos que presentan las obras realizadas no se deben a una mala ejecución sino a la ausencia de un técnico facultativo que indicase las medidas a adoptar a fin de evitar la formación de grietas y manchas en el revoco de la pared del sótano reformado, siendo así que la ausencia de dirección facultativa debe correr de cuenta del promotor o dueño de la obra.
TERCERO.-Como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994, 20 julio de 1.995).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
Pero es que, además, debe recordarse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9-, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000, 23-10-2.000), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.
Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99, 13-6-2.000, 22-7-2.000 y 4-6-2.001) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( SS. 11-10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2.000), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94, 21-1-2.000).
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83, 12-12-85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16-10-98, 26-2-99, 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel
En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94, 3-4-95, 17-5-95), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87); con el sentido común ( STS 18-5-90); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico ' ( STS 30-12-97); con la lógica plena ( STS 8-5-95); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6- 2.001). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Partiendo de tal doctrina, el Juzgador de Instancia hace una correcta valoración de la prueba pericial, sin que el recurrente haya acreditado ni en la forma más indiciaria cuál pueda haber sido el error en el que pueda haber incurrido más allá de afirmaciones interesadas de parte ayunas, por el contrario, del más mínimo acervo probatorio, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-Respecto al segundo de los motivos de apelación, consistente en la posible responsabilidad del propio demandado como consecuencia de su cualidad de autopromotor de la reforma del local, al no haber proporcionado al constructor el proyecto técnico y la dirección facultativa para dirigir la obra que le ha encargado ejecutar, conviene dejar claro, en primer lugar, que hay una circunstancia que no es objeto de discusión en este recurso. El apelado no es simple promotor sino promotor privado o autopromotor, ya que no obraba con ánimo de revender o alquilar el edificio, sino con el único propósito era renovar el inmueble que había constituido, y había de seguir constituyendo, su propio local de negocio.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley de Ordenación de la Edificación ha ampliado el concepto de promotor a aquellas personas que promueven en su propio beneficio la construcción de un edificio, no es menos cierto que en orden a la responsabilidad que debe exigirse a los intervinientes en la construcción debe distinguirse a los promotores que no teniendo un interés lucrativo no ostentan la condición de profesionales de la construcción, siendo por tanto el promotor, el propietario de la obra como ocurre en el presente caso. Así, un sector doctrinal, partiendo de la base de que dentro del Art. 9.1 LOE caben quienes contratan con una empresa constructora el levantamiento de una edificación individual para satisfacer sus necesidades de vivienda, señala que la equiparación de estas personas físicas al resto de los promotores a todos los efectos establecidos en la Ley puede resultar excesiva, lo que justificaría que en la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación operada por la Ley 53/2002 ya no les exigiera a los autopromotores de una única vivienda unifamiliar destinada al uso propio, la obligación de contratar un seguro obligatorio, con lo que también dejaba de existir una equiparación absoluta entre unos y otros promotores.
Pues bien, según mayoritaria jurisprudencia, la obligación de realizar el proyecto técnico o cualquier otro informe por parte del autopromotor sólo es exigible cuando le fuera pedido por arquitecto proyectista o por la dirección facultativa de la obra, ya que no teniendo la cualificación necesaria dicho propietario de la obra ni dedicándose profesionalmente a la actividad relacionada con la construcción no se le puede exigir que conozca la conveniencia de realizar dichos informes previos a la construcción. En el supuesto presente, el constructor podría haber desistido de proseguir el trabajo por no contar con dicho proyecto. De la prueba practicada no ha resultado acreditado que el constructor exigiera al demandado la realización del citado proyecto, por lo que debe concluirse que ninguna responsabilidad se le puede exigir por la no realización del mismo, lo que conlleva el rechazo de este motivo del recurso.
En cualquier caso, en la relación interna entre el autopromotor y el constructor, éste debe cumplir el encargo adecuadamente y no se ha acreditado que se ejecutara conforme a la 'lex artis' respecto de los defectos de ejecución de obra que han sido constatados en los informes periciales practicados en autos. Por tanto, los defectos señalados han sido debidamente acreditados y son imputables todos ellos a la parte demandante y apelante al obedecer a defectos de ejecución de obra, por lo que no procede sino la desestimación íntegra del recurso.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec, procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Restrucancio S.L., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en los autos de procedimiento Verbal núm. 259/2.018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
