Sentencia CIVIL Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 107/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100240

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6432

Núm. Roj: SAP B 6432:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120148286172

Recurso de apelación 107/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1788/2014

Parte recurrente/Solicitante: Jose María

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: INGENIERIA TECNICA DEL FUEGO SL, UNIVERSAL DE EXTINTORES SA

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 94/2020

Barcelona, 5 de marzo de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 107/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 1788/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en el que es/son recurrente Jose María y apelado/s UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María contra INGENIERÍA TÉCNICA DEL FUEGO S.L. y contra UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A.;

A) Condeno a INGENIERÍA TÉCNICA DEL FUEGO, S.L. al pago de la cantidad de 13.498,91€ más los intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de las costas a dicha demandada.

B) Y absuelvo a UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A. de las pretensiones dirigidas contra ella con imposicióhn de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Jose María formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Ingeniería Técnica del Fuego, (ITF) S.L. y Universal de Extintores, (UNIX) S.A.

Relataba el actor que ha mantenido relaciones comerciales con las demandadas en la prestación de servicios relacionados con los sistemas de extinción de incendios que comercializan las demandadas. Tras la realización de los trabajos se giraban las correspondientes facturas cuyos vencimientos se posponían a 90/120 días normalmente. Desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013 las demandadas han venido incumpliendo, total o parcialmente, el pago de las facturas, generando una deuda que asciende a 13.489,91 euros.

Inicialmente la empresa a la que se facturaba era Universal de Extintores, S.A., pasando posteriormente a emitirse las facturas con cargo a Ingeniería Técnica del Fuego, S.L., operando ambas empresas de forma confusa. La interposición dela demanda se ha hecho precisa al no haber tenido efecto las reclamaciones extrajudiciales. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a las demandadas a pagar a la actora la cantidad reclamada y costas del procedimiento.

Universal de Extintores, S.A. se opuso a la demanda alegando que únicamente ha mantenido con el actor la relación comercial que se desprende de la factura de 6 de agosto de 2010 consistente en la instalación de puntos de detección de incendios en la Universidad de Matemáticas, trabajos que le fueron abonados, como el mismo reconoce en su demanda. ITF era una empresa que instalaba los sistemas contra incendios que vendía y contrataba UNIX. Se impugnan parcialmente los documentos aportados por la actora, en cuanto no han sido expedidos por UNIX, ni ninguna participación ha tenido en su elaboración.

La relación comercial ha existido entre UNIX e ITF, no con el actor, siendo la misma una relación meramente comercial. UNIX se dedica a la fabricación e instalación de materiales contra incendios e ITF se dedica a la mera instalación de dichos materiales. ITF también podía intervenir en la venta de los materiales percibiendo una comisión. UNIX abonó puntualmente los servicios de ITF; otra cosa es que ésta abonara los servicios de aquellos autónomos con los que contrataba e incluso a sus trabajadores.

Hasta julio de 2011 las participaciones sociales de ITF eran propiedad de algunos accionistas de UNIX; además ostentaba la condición de socio don Victor Manuel, que falleció en enero de 2010, que era quien gestionaba ITF en Cataluña. Posteriormente sus participaciones sociales fueron adquiridas por el Sr. Adriano, siendo vendida la sociedad con posterioridad a doña Eulalia. UNIX tiene su sede social en Murcia.

UNIX contrataba a las empresas instaladoras, entre ellas ITF, y les pagaba los servicios. La contratación con el actor obedecía a un trato de favor o conveniencia entre ITF y el actor, pues la misma contaba con plantilla al efecto, sin que este tuviera relación alguna con UNIX.

Al margen de los servicios reconocidos con el actor, la documental aportada no acredita relación alguna del mismo con UNIX. En cualquier caso la deuda que se reclama no queda acreditada documentalmente. Tampoco consta acreditada la existencia de un grupo de empresas. No consta la existencia de reclamación extrajudicial alguna. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

No contestó a la demanda Ingeniería Técnica del Fuego, S.L. por lo que fue declarada en rebeldía.

Celebrada la audiencia previa y el correspondiente juicio, en fecha 2 de marzo de 2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona estimando la demanda interpuesta frente a Ingeniería Técnica del Fuego, S.L, imponiendo a la misma las costas causadas, absolviendo a Universal de Extintores, S.A. de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de costas a la actora.

Frente a la sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación denunciando error en la determinación de los hechos probados e interpretación de la prueba respecto a la absolución de UNIX, interesando de forma subsidiaria la revocación del pronunciamiento de costas respecto a la acción interpuesta frente a la demandada absuelta. Universal de Extintores, S.A., tras señalar la improcedencia de la admisión del recurso al estar formulado fuera de plazo, se opuso al mismo interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.

Respecto a la primera cuestión que plantea la apelada acerca de que el recurso debe ser inadmitido a trámite por estar fuera de plazo, únicamente señalar que dado que el procedimiento se encontraba suspendido mediante decreto de 5 de abril de 2018 hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios, y que fue mediante auto de 30 de octubre de 2018 cuando se otorgó al apelante el derecho a litigar gratuitamente, resolución notificada el 14 de noviembre, habiéndose notificado la sentencia a la parte actora en fecha 6 de marzo, y solicitada la designa de abogado y procurador con fecha 23 de marzo, se debe concluir que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre lo está en plazo y resultó procedente su admisión.

TERCERO.- Resolución del recurso. Grupo de empresas. Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Se alza el actor frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el mismo contra Ingeniería Técnica del Fuego, S.L., en situación procesal de rebeldía, desestimando la acción dirigida frente a Universal de Extintores, S.A., con imposición a la actora de las costas causadas a la misma, al entender que la juez a quo incurre en error en la determinación de los hechos probados y en la interpretación de la prueba practicada en el procedimiento.

La sentencia de instancia, transcribiendo la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 4 de febrero de 2015 relativa al concepto de grupo de empresas y la aplicación al mismo de la teoría del levantamiento del velo concluye, analizando la prueba documental y testifical practicada en autos que a pesar de que nos encontramos ante un grupo de empresas no concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, en tanto las distintas empresas tienen personalidad jurídica propia, objeto y domicilio social diferente, sin confusión de caja, ni trasvase de trabajadores.

Entiende el apelante que la sentencia de instancia yerra al determinar los hechos probados y al valorar la prueba. Señala que la juez a quo para concluir que no existe entre las demandadas un funcionamiento unitario, ni confusión de plantillas, ni de caja, ni de clientes, parte de la premisa errónea de otorgar validez al contrato de colaboración firmado por las demandada en fecha 1 de agosto de 2011, señalando que el mismo es una mera falacia, que ha sido incumplido por UNIX de forma reiterada, siendo el legal representante de esta sociedad, Adriano, quien controlaba de hecho a ITF, como se desprende del informe pericial aportado en el Juzgado de lo Social 8 de Mataró, aportado como documental a los autos, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJC el 20 de octubre de 2017, y asimismo se desprende de las testificales practicadas en el procedimiento, señalando que la prueba practicada acredita un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, confusión de caja, identidad de clientes, confusión de plantilla de trabajadores, confusión de patrimonios, así como la existencia de una empresa pantalla (ITF) sin sustrato real y utilización de la personalidad jurídica fraudulenta, de donde resultaría procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y la condena solidaria de ambas demandadas al pago de la suma reclamada por el actor.

Como recordábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2019, respecto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ante la existencia de sociedades vinculadas, 'la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS, Sala 1ª, 30 mayo 2012 y 3 enero 2013).

Lo anterior no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamientodel velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( STS, Sala 1ª, 13 octubre 2011 ); pero se ha de insistir (i) que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( STS, Sala 1ª, 26 mayo 2008 y 7 junio 2011) y (ii) que para esta extensión de responsabilidad no basta con la mera existencia de un grupode sociedades si no que es precisa la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en responsables contractuales por los daños en las viviendas a terceras personas, para las que los contratos de compraventa constituyen, como regla ' res inter alios' ( STS, Sala 1ª, 13 diciembre 2012)'.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Una nueva valoración por parte de esta Sala de la prueba practicada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 456,1 de la Lec nos lleva a compartir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y la valoración de la prueba practicada por parte de la juez a quo.

En el caso de autos, como bien recoge la sentencia de instancia, no concurren las circunstancias que permitirían la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pues las demandadas tienen domicilio social distinto, también a partir de julio de 2011 sus órganos de administración y la titularidad de las acciones y participaciones sociales de una y otra son diferentes, sus respectivos objetos sociales, aunque vinculados, son diferentes, ninguna prueba indica que tengan unidad de caja, ni existe prueba alguna de trasvase de trabajadores, ni tampoco, a pesar de la denuncia de la parte actora, de que ITF sea una mera sociedad pantalla, en tanto, tiene trabajadores propios que no se encuentran vinculados a la codemandada UNIX, no teniendo identidad de clientes, en tanto UNIX tiene sus clientes y el único cliente de ITF es UNIX, sin que tampoco exista confusión de patrimonios.

Aun partiendo de la duda que pueda surgir respecto de que ambas demandadas forman un grupo de empresas, como se constata de las dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJC de 20 de octubre de 2017, pues una de ellas así lo mantiene y la otra entiende que los elementos acreditados en autos resultan insuficientes para concluir en dicho sentido, es cierto que ambas empresas con una estrecha relación entre ellas, podrían considerarse como un grupo de empresas de carácter familiar cuando fue constituida ITF, en tanto la mayor parte de sus participaciones sociales eran de la familia Adriano, dueña a su vez de UNIX, tal y como se desprende de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 25 de noviembre de 2010, por la que Adriano adquiere las participaciones sociales que tenía el antiguo administrador en dicha sociedad, así como de la escritura de 25 julio de 2011, por la que la familia Adriano vende a la Sra. Eulalia la sociedad. A partir de esta fecha no existe vinculación alguna ni coincidencia de socios, ni de órganos de administración entre ambas demandadas, que pasan a regular sus relaciones en base al contrato de comisión mercantil que ambas firman el 1 de agosto de 2011; contrato que viene a confirmar las relaciones entre ambas mercantiles que puso de manifiesto el Sr. Adriano en el interrogatorio al mismo formulado.

Así el Sr. Adriano, propietario de Unix manifestó que ya desde la constitución de ITF la forma de actuar de ambas mercantiles consistía en que Unix, fabricante de extintores, vendía el producto a sus clientes, encargándose asimismo de su instalación y mantenimiento, siendo dicha entidad la que facturaba tales servicios a sus clientes, aunque la ejecución de dichos trabajos se llevara a cabo por otras entidades, en el caso de Cataluña y Aragón por la codemandada ITF, a quienes pagaba sus servicios la fabricante. Y dicha forma de actuar se ve confirmada por el contrato de comisión de fecha 1 de agosto, como bien se recoge en la sentencia de instancia.

Por otro lado en el propio contrato se hace constar que ITF para la ejecución de dichos trabajos, '...dentro del ámbito de su exclusiva responsabilidad puede contratar al personal laboral o mercantil que estime por conveniente, sin que ello suponga relación laboral o mercantil alguna con UNIX'.

Y a dicha cláusula parecen responder los trabajos ejecutados por el actor, teniendo además ITF, como se deprende de la documental interesada de la Tesorería General de la Seguridad Social, trabajadores propios que no consta hayan trabajado en ningún momento para UNIX. Y aunque es cierto que el Sr. Jose María manifestó que para la ejecución de los trabajos habló con el Sr. Adriano, ello no supone en modo alguno que la contratación del mismo se realizara por UNIX y no por ITF. De hecho, como reconoció el propio Sr. Adriano en el interrogatorio practicado al mismo, desde que falleció el anterior administrador de ITF, Sr. Victor Manuel, a principios de 2010, hasta la venta de la sociedad a la Sra. Eulalia, el mismo intentó gestionar el funcionamiento de ITF, desplazándose al efecto en diversas ocasiones a Barcelona, por lo que es posible que el mismo concertara con el Sr. Jose María alguna actuación concreta; sin embargo ninguna prueba existe de que dicha contratación, al margen de la factura aportada como documento uno de la demanda, reconocida por UNIX y pagada por dicha sociedad, se hiciera en nombre de ésta.

Así, tanto el Sr. Jose María, como el Sr. Adriano y la Sra. Eulalia coinciden en que el actor fue contratado a través de la Sra. Eulalia por cuanto era un conocido de su madre. Pero es que además, el propio Sr. Jose María reconoce que fue la Sra. Eulalia quien le indicó que los trabajos los facturara a ITF, sin que el mismo haya aportado ninguna factura a nombre de UNIX, salvo la ya indicada aportada de documento 1. También, de la propia documental aportada por el actor a su demanda se acredita que los pagos parciales que se le han hecho al Sr. Jose María por su trabajo los ha realizado ITF. Por tanto, en ausencia de contrato escrito que regulara su trabajo, todo parece indicar que las relaciones las mantenía con esta entidad y no con UNIX.

Tampoco el hecho de que se trabajara con pedidos de UNIX y que fuera la misma quien daba las directrices de actuación implica que el actor estuviera contratado por ella. Así, teniendo en cuenta la forma de trabajar de ambas sociedades, conforme a lo relatado por el Sr. Adriano y a lo que resulta del contrato de colaboración firmado por las demandadas, es lógico que los pedidos provengan de la fabricante, pues es ella quien de cara al cliente se ocupa de la fabricación, instalación y mantenimiento de los extintores que estos adquieren. Sin embargo, de las propias manifestaciones de los testigos Sres. Inocencio y Íñigo se desprende que era ITF quien asignaba la realización de tales trabajos al actor. Y siendo los mismos trabajadores de ITF, y así lo reconocieron ambos, señalando que cobraban su nómina de Ingeniería Técnica del Fuego, sin que ninguna relación laboral los vincule con UNIX, es evidente que la contratación del Sr. Jose María al que se le encargaban concretos trabajos, reconociendo ambos que los pedidos aportados como documentos 56 y siguientes de la demanda los hacía ellos, se tenían que hacer por dicha mercantil y no por la codemandada Universal de Extintores, S.A., aunque el Sr. Inocencio indicara que representaban a UNIX (ITF no el trabajador por ella contratado) en todo momento y que los servicios que hacía el Sr. Jose María venían solicitados por UNIX, lo cual nuevamente viene a confirmar lo acordado en el contrato de 1 de agosto de 2011, señalando incluso el Sr. Íñigo que era la Sra. Eulalia quien tomaba las decisiones como gerente, indicando que ITF era la representante de UNIX en Cataluña.

Por lo demás, las alegaciones del actor relativas al incumplimiento por parte de UNIX del contrato de 1 de agosto de 2011 ninguna incidencia tiene respecto del mismo, sin perjuicio de las acciones que las demandadas puedan interponer entre sí; ni la documental aportada, consistente en el informe emitido por el economista Sr. Nemesio, acredita el control de facto y funcionamiento unitario empresarial y de caja, como mantiene el actor, y si una pérdida de actividad por parte de ITF vinculada al descenso de actividad en relación a UNIX, extremo que sin más prueba no permite concluir como pretende el actor.

Tampoco ha resultado acreditado que exista un trasvase de trabajadores entre ambas sociedades, resultando del oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, como ya hemos señalado, que ITF tiene una plantilla de trabajadores propia, que no consta hayan trabajado en ningún momento para UNIX, siendo insuficiente para entender que tienen trabajadores comunes el hecho de que se presenten con el logotipo de UNIX en sus uniformes o tarjetas, lo cual no deja de ser una cuestión comercial como señaló el Sr. Adriano, en tanto de cara al cliente es UNIX quien realiza todos los trabajos, siendo ésta una estrategia comercial que numerosas empresas utilizan.

Todo lo anterior, aunque pudiera llegar a hablarse de 'grupo de empresas', dado el reconocimiento del Sr. Adriano en dicho sentido conforme al documento 55 aportado con la demanda, siendo evidente la relación entre las mismas, no nos permite concluir en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en tanto cada una de ellas mantiene su personalidad jurídica propia, sin que exista prueba de que UNIX participe, al menos desde julio de 2011 en las decisiones de ITF, ni existe prueba alguna de que haya confusión de caja, ni trasvase de trabajadores entre las mismas, ambas mantienen diferente domicilio social y también es distinto su objeto social.

Todo ello nos lleva a concluir, haciendo nuestros los razonamientos de instancia, que fue ITF quien contrató al Sr. Jose María, sin que en dicha contratación tuviera participación alguna UNIX, siendo a aquella entidad a cuyo nombre expedía el actor las facturas, realizando los pedidos que le encargaban los trabajadores de la misma, pagando aquella, siquiera parcialmente, los trabajos facturados por el actor, y siendo también ITF quien expidió los pagarés para hacer frente al pago de las facturas ahora reclamadas que, finalmente, fueron devueltos.

Por todo ello, el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Impugnación del pronunciamiento de las costas de instancia.

De forma subsidiaria mantiene el actor la improcedencia del pronunciamiento de costas que, en aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley Procesal, impone al mismo las costas causadas a la demandada absuelta Universal de Extintores, S.A. al entender que existen serias dudas de hecho o derecho respecto a la existencia de un grupo de empresas, así como al haberse acreditado el incumplimiento por UNIX del contrato de colaboración mercantil que mantenía con ITF.

No contempló la juez de instancia la existencia de las dudas que ahora invoca el apelante, ni esta Sala considera de aplicación el criterio excepcional contemplado en el artículo 394 de la Lec para no aplicar el objetivo del vencimiento. Y es que, pudiendo compartir que puedan existir dudas respecto a la existencia de grupo de empresas, dicho extremo no resulta determinante para la desestimación de la demanda, en tanto aunque se entienda que existe lo que la parte actora debió acreditar, y no ha hecho en el procedimiento, es la concurrencia de los requisitos para que se aplique la doctrina del levantamiento del velo, sin que el cumplimiento o no del contrato de 1 de agosto de 2011 por parte de UNIX tenga incidencia alguna en la resolución del presente procedimiento.

Por tanto procede confirmar el pronunciamiento en costas contenido en la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la Lec.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona de fecha 2 de marzo de 2018, dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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