Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 591/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100029
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:65
Núm. Roj: SAP CS 65/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 591 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Verbal
número 48 de 2017
SENTENCIA NÚM. 94 de 2020
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés
de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de
Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 48 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Nemesio , representado por la Procuradora Doña M.ª
Esperanza Nebot Granero y defendido por el Letrado Don Enric Josep Mena Garriga, y como apelada, Cafento
Levante SLU, representada por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendida por el Letrado Don Eugenio
Miguel Mata de la Torre.
Antecedentes
1PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elia Peña Chordá en nombre y representación de CAFENTO LEVANTE SLU debo condenar y condeno a Don Nemesio a que abone a la actora la cantidad de 5.013,33 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y expresa imposición de las costas causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Nemesio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' en sentido deestimar el recurso, declarando que: - No ha lugar al pago de la indemnización de 3.057,60 € solicitada por Cafento Levante SLU, o en su caso su moderación y -La condena en costas a la mercantil Cafento Levante SLU, si se opusiese.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 4 de junio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha constituido objeto fundamental del presente pleito diversas pretensiones pecuniarias relacionadas con un contrato de suministro en exclusiva de café y 2 productos relacionados con su consumo que fue concertado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2015 y resultó incumplido un mes más tarde aproximadamente, habiendo sido deducida la demanda por la empresa encargada del suministro, que la dirige frente al titular del establecimiento receptor de las mercancías suministradas.
La sentencia ha estimado sustancialmente la demanda y, dados los términos del art.
465.5 LEC, interesa destacar que otorga los 3.057,70 euros solicitados en concepto de cláusula penal prevista en el contrato para el caso de su incumplimiento, excluyendo que resulte abusiva su estipulación al tratarse de una cláusula pactada entre partes que son empresarios, lo que conduce a excluir también que pueda ser objeto de moderación, para lo que igualmente se toma en consideración que ya contempla la misma el supuesto de cumplimiento parcial del contrato.
Frente a dicha resolución se alza el demandado en los términos esenciales antes transcritos por considerar dicha cláusula penal excesiva y desproporcionada, poniendo de relieve especialmente la escasa duración del contrato en relación con el tiempo total previsto, la influencia en la misma de su situación económica y la ausencia de mala fe.
SEGUNDO.-Quedando reducido el litigio que se nos plantea a dicha cuestión, respecto la que la parte apelante viene a reproducir sus alegaciones vertidas en la instancia sin discutir propiamente los argumentos expuestos en la sentencia apelada para su rechazo, se considera que procede la confirmación de la misma.
Deriva dicha determinación precisamente de dicha reiteración y ausencia de contradicción que impide el desarrollo de toda facultad revisora, sin perjuicio que aparezcan como correctos los motivos en que se basó aquella decisión en relación con la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011) recaída a propósito de la aplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1.154 del C. Civil para las cláusulas penales.
No obstante, no puede desconocerse que también ha sentado el Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de septiembre de 2016) la posibilidad de moderar o reducir penas convencionales extraordinaria, absoluta o enormemente desproporcionadas en relación con los daños y perjuicios que razonablemente podía preverse al tiempo de concertarse la 3 relación como derivados de su incumplimiento, con independencia de que dicho notorio exceso ya estuviera presente en dicho momento o hubiera resultado posteriormente por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar.
Y la aplicación de dicho criterio en el presente caso hace surgir las correspondientes dudas acerca de la pertinencia de la moderación postulada por la parte demandada y aquí apelada dada la entidad de la pena en relación con la relevancia económica de la operación mercantil, si bien definitivamente se ha llegado a la conclusión adelantada. Teniendo presente que los aspectos destacados por la parte recurrente no influyen en las circunstancias anteriores que pueden conducir a la pertinencia de la reducción de la pena (no inciden en su entidad concreta) y de ahí que no pueda más que cobrar relevancia en esta cuestión aquella circunstancia (no ha concurrido tampoco prueba adicional al respecto), aun cuando puede sentarse el carácter excesivo de la pena no aparece tan claro que pueda reputarse que lo es de manera extraordinaria como exige nuestro Tribunal Supremo una vez reducida en un 50% por la propia parte actora en su demanda respecto la prevista en el contrato a la vista de la duración mínima que cuanto menos implicaba que se manejaba (más de cuatro años), préstamo sin intereses anejo vinculado a la misma y las expectativas comerciales frustradas de que habla el escrito de oposición al recurso (a relacionar lógicamente con las previsiones de ordenación de la actividad y beneficios que la operación durante aquella iba a reportar partiendo de unos importes a facturar superiores a los 14.000 euros dados los precios pactados en el contrato). Por ello se sigue estando definitivamente tal como se realizó en la instancia al principio pacta sunt servanda y que se excluya una infracción del art. 1.255 del C. Civil en cuyo ámbito se ubicaría conforme a la doctrina anterior el punto acabado de examinar.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, las dudas previamente referidas motivan que no proceda expresa imposición conforme a los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Nemesio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.4 Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 48 de 2017, debo confirmar la resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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