Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 804/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100105
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2628
Núm. Roj: SAP M 2628/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190830
Recurso de Apelación 804/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 540/2017
APELANTE: D./Dña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
APELADO: D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
SENTENCIA Nº 94/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 540/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de D./Dña. Guadalupe apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Inocencia apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. GEMMA
GOMEZ CORDOBA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , frente a D.ª Inocencia representada por el Procuradora Dª. GEMMA GOMEZ CORDOBA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas causadas en esta instancia. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2454-0000-04-0540-17 de este Órgano. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2454-0000-04-0540-17 .
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Inocencia contrató los servicios de la Letrada Doña Guadalupe para obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente de la Sra. Inocencia , ante la Dirección Provincial INSS de Madrid.
Tras la prestación de dichos servicios, la Letrada reclama a la demandada el importe 6.933,40 €, consistente en parte de los honorarios aún no satisfechos, ante la negativa de la parte contraria que sostiene que los honorarios pactados ascienden a 1.200 € y que han sido totalmente abonados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra motivada.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art.
24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
TERCERO.- El art. 1544 C.C. establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'; en el supuesto que nos ocupa, las partes concertaron una arrendamiento de servicios, en el cual la actora realizaba las actuaciones necesarias para obtener la declaración de incapacidad permanente de la demandada.
La cuestión litigiosa se centra en el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada.
A estos efectos, hemos de remitirnos al art. 217 LEC, según el cual '2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
La parte actora aporta como único medio de prueba una 'prefactura' (folio 14) en la cual se indica que sus honorarios por los servicios prestados ascienden a un total de 7.308,40 €, IVA incluido, habiendo satisfecho la demandada la cantidad de 375 €, en concepto de provisión de fondos, por lo que queda pendiente el importe de 6.933,40 €; si bien, en fecha 16 de noviembre de 2016, la demandada realizó una transferencia de 998,25 € a favor de la actora, quedando reducida la cantidad reclamada a 5.935,15 €.
La contestación de la Agencia Tributaria al oficio remitido por el Juzgado, señala que 'no puede acreditar que Doña Guadalupe NIF NUM000 haya declarado o incluido en sus declaraciones trimestrales de IVA la factura emitida en fecha 10 de noviembre de 2016 a nombre de Doña Inocencia con NIF NUM001 por importe de 7.308,40 euros'.
El padre de la demandada compareció como testigo, manifestando que intervino directamente en la negociación, habiendo indicado la Letrada que el importe no superaría los 1.000 €; este testimonio ha sido tenido en cuenta por el Juzgador 'a quo' como una prueba fundamental, habiendo llevado a cabo una valoración de la misma, a tenor de lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Esta Sala considera que la prueba testifical citada es el único elemento probatorio con que contamos para determinar el precio de los servicios prestados, dado que la actora tan sólo ha aportado la prefactura, que constituye un documento unilateral, carente de valor probatorio, sin que la Agencia Tributaria haya podido certificar que la Letrada incluyó la factura en sus declaraciones trimestrales de IVA; además, no se ha podido acreditar que el precio pactado fuese superior al reconocido por la demandada, al no existir hoja de encargo, encontrándonos ante un contrato verbal.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª José González de la Malla, en representación de Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 540/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0804-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 804/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
