Sentencia CIVIL Nº 94/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 623/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100161

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:237

Núm. Roj: SAP NA 237/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000094/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 623/2019, derivado del Familia.
Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 553/2016, del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandado , D. Federico
, representado por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistido por la Letrada Dª Lecticia Iviana Delgado
Monteiro; parte apelada, la demandante, Dª Tarsila , representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre
Goñi y asistida por el Letrado D. Daniel Vicente Ibarrola. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 553/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de Dña. Tarsila contra D. Federico , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas paternofiliales en relación con los hijos menores de edad Lázaro , Antonia , Luciano e Belen : 1. Atribución conjunta de la patria potestad a ambos progenitores respecto de sus hijos Lázaro , Antonia , Luciano e Belen , estableciéndose el ejercicio exclusivo a favor de Dña. Tarsila 2. Se atribuya la guarda y custodia de los menores Lázaro , Antonia , Luciano e Belen de forma exclusiva a Dña. Tarsila , con la intervención de los Servicios Sociales que facilitarán el apoyo necesario para evitar la desprotección de los menores.

3. No se establece ningún régimen de visitas del padre D. Federico con sus cuatro hijos menores de edad.

4. D. Federico ha de satisfacer una pensión por alimentos ciento cincuenta euros (150 €) mensuales por cada uno de sus hijos, seiscientos euros en total (600 €), que deberá pagarse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimento el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya. Esta cantidad será abonada en una cuenta bancaria que se abra al efecto o que designe el padre Dña. Tarsila .

5. Los gastos extraordinarios comprenden los médicos, ortodoncia, ortopedia y óptica no cubiertos por la Seguridad Social y serán satisfechos por mitad e iguales partes por ambos progenitores. El resto de gastos extraordinarios que pudieran surgir en un futuro respecto del hijo común, serán sufragados por mitades e iguales partes entre ambos padres, previo acuerdo y consentimiento expreso de ambos progenitores sobre su necesidad o conveniencia.

6. Se acuerda la pprohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa de los cuatro hijos menores de edad.

7. Se acuerda la pprohibición de expedición del pasaporte a cualquiera de los hijos menores de edad o retirada del mismo si ya lo tuvieren expedido.

8. Se acuerda la necesidad de autorización judicial previa para cambio de domicilio de cualquiera de los hijos menores de edad Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Federico .



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Tarsila , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 623/2019, habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente alzada se plantea por el recurrente, exclusivamente, una nulidad de actuaciones en la tramitación del procedimiento por parte del Juzgado de primera instancia.

La sentencia apelada, de 29 de marzo de 2019, resolvió el régimen de guarda, custodia y alimentos de los cuatro hijos no matrimoniales de Dª Tarsila y D. Federico , después de tramitar acumuladamente sendas demandas de ambos progenitores interpuestas con tal objeto.

La defensa del Sr. Federico plantea en apelación que se ha vulnerado su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva, con generación de indefensión efectiva, porque su nueva letrada designada sólo ha dispuesto de tres días para poder interponer recurso de apelación contra la referida sentencia.



SEGUNDO.- A los exclusivos efectos de la cuestión traída a la presente alzada son de destacar los siguientes hitos temporales, según derivan de las actuaciones tramitadas en el juzgado de instancia: - El día 29 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 sentencia determinando el régimen de guarda, custodia y alimentos de los cuatro hijos no matrimoniales de Dª Tarsila y D. Federico .

- La sentencia fue notificada a la Procuradora Sra. Atondo Albéniz, representante procesal de D. Federico , el día 3 de abril de 2019.

- El día 6 de mayo de 2019 tuvo entrada en el juzgado un escrito en el que se personaba en defensa del Sr.

Federico una nueva Letrada (Sra. Delgado Monteiro), que informaba de la concesión de venia en su favor por parte de la anterior Letrada (Sra. Regúlez Álvarez) el día 3 de mayo de 2019. En dicho escrito la parte solicitó expresamente una ampliación del plazo para apelar la sentencia.

- Al anterior escrito se acompañaron documentos acreditativos de: 1) que el 9 de abril de 2019 la Letrada Sra.

Delgado Monteiro dirigió escrito al Colegio de Abogados de DIRECCION000 solicitando ser su representante procesal y renunciando a honorarios; y 2) que por email de 2 de mayo de 2019 la Letrada Sra. Delgado Monteiro solicitó a su compañera Sra. Regúlez Álvarez venia para el asunto de D. Federico , email respondido con otro de 3 de mayo concediendo dicha venia.

- Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 el juzgado de instancia tuvo por designada a la nueva Letrada, y le informó de que restaban tres días de plazo para poder interponer recurso de apelación contra la sentencia.



TERCERO.- Con los elementos expuestos, el recurso de apelación debe resultar desestimado.

La nulidad de actuaciones se produce, entre otras causas, cuando en la tramitación del procedimiento el juzgado haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ( arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC).

En el caso que nos ocupa no se observa en la tramitación procesal desarrollada por el juzgado de instancia vulneración de norma procesal alguna. El día 3 de abril de 2019 se notificó válidamente al Sr. Federico la sentencia. Esta notificación se materializó a través de la Procuradora Sra. Atondo Albéniz, profesional que de conformidad con los artículos 23 y ss. ostentaba la representación del interesado en el procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el art. 458 LEC y de conformidad con lo expresamente indicado en la propia sentencia, las partes podían interponer contra la misma recurso de apelación dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Este derecho se brindó por igual a todas las partes e intervinientes en el procedimiento, y así por tanto también al Sr. Federico .

Según el artículo 134.1 de la LEC 'Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables'. Sólo por excepción la norma permite una interrupción de los plazos procesales en casos de fuerza mayor que impida cumplirlos, fuerza mayor debidamente apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás partes.

El cambio de abogado encargado de la defensa técnica de la parte no es una causa de fuerza mayor que justifique una interrupción del improrrogable plazo de veinte días que el Sr. Federico tenía, en igualdad al resto de litigantes, para apelar la sentencia.

El plazo para recurrir no se concede, en puridad, a la dirección letrada, sino a quien es parte. Mientras que la LEC sí regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas ajenas, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar bien el profesional, bien el interesado o bien el órgano judicial ( artículo 30 de la LEC), por el contrario no existe un precepto análogo para el supuesto de cese del Letrado, y la LEC contiene una regulación limitada a la imposibilidad de acudir del abogado a una vista oral (en caso de muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad -art. 188-5º-; o en caso de tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos -art. 188.6º-). Por esta razón afirma la jurisprudencia que 'el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica [...] como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención [...] el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar' ( SAP Coruña de 29 de noviembre de 2013, con cita del ATS de 16 de julio de 1993).

De esta forma, un escrito manifestando que un Letrado concede la 'venia' a otro profesional carece de efectos y consecuencias jurídicas en el procedimiento, al tratarse de un aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial. Cuando es preceptiva la intervención de abogado, es la parte quien está obligada a acudir al juicio y a presentar escritos firmados por dicho profesional, y a intervenir en el procedimiento a través del mismo. Por ello, la renuncia o sustitución del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales 'correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas' ( ATS de 16 de marzo de 2000). En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica y 'debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva; pues entre 'las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al artículo 24.2 Constitución Española no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente' ( Auto Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994).

Por otro lado, y como ya hemos indicado, no se observa en el caso que nos ocupa una situación excepcional de fuerza mayor que pueda justificar, ex art. 134.2 LEC, la ampliación del plazo, y ello por razón de que consta documentado que desde el 9 de abril de 2019 la Letrada Sra. Delgado Monteiro tuvo contacto con su cliente (pues en tal fecha tuvo entrada en el Colegio de Abogados de DIRECCION000 escrito de la misma solicitando encargarse de los asuntos del Sr. Federico ), esto es, con posterioridad a la notificación de la sentencia y dentro del plazo para apelar la misma. Por tanto en todo caso el directamente interesado (Sr. Federico ) era conocedor de la situación (esto es, de que tenía un plazo de veinte días para recurrir y de que dentro de dicho perentorio plazo él mismo decidió intentar completar un cambio de dirección letrada, cuestión como ha quedado dicho enteramente particular y totalmente ajena al juzgado y al procedimiento judicial), no siendo hasta el día 2 de mayo cuando la nueva letrada solicitó venia a la anterior.

Como afirma el ATS de 15 de abril de 2008, 'la comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asiste a la parte, o del Procurador, en un caso en que el litigante no goza del derecho asistencia jurídica gratuita, no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues no se trata de una causa de fuerza mayor, a los fines de lo prescrito en el art. 134.2 LEC 1/2000 , al no tratarse de un suceso absolutamente imprevisible o irresistible, sin olvidar que en el caso del Procurador el art. 30.2º de la LEC prevé expresamente la imposibilidad de que el Procurador pueda abandonar la representación de su poderdante, en el caso de renuncia, en la que aparece obligado a continuar hasta que se provea la designación de otro en el plazo legalmente establecido. En definitiva la relación Abogado o Procurador con sus clientes obliga a aquellos, a continuar con la labor de asistencia técnica o representación mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya [...] Finalmente tampoco puede dejar de considerarse que el cómputo de los plazos procesales no puede quedar a la voluntad de los litigantes, como ocurriría de producirse la inmediata suspensión del proceso desde que el Letrado o el Procurador hagan saber al órgano jurisdiccional que renuncian a la dirección letrada o representación de un concreto asunto, en tanto resultaría un proceder claramente incompatible con lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , en tanto a voluntad de parte podría resultar ampliado el plazo para preparar los recursos extraordinarios'.

En el caso que nos ocupa el Sr. Federico ha tenido asistencia letrada sin solución de continuidad durante todo el litigio y, en particular, durante todo el plazo concedido para interponer recurso de apelación, por lo que se ha completado, en términos del art. 136 LEC, la preclusión del plazo de veinte días que se le brindó para interponer recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de instancia, sin que se haya producido ninguna infracción de norma procesal ni ninguna indefensión material. El cambio de dirección letrada a falta de tres días para completar aquel plazo de apelación no es causa justificada para alterar o incrementar el plazo que el interesado tenía para recurrir, en igualdad con el resto de partes intervinientes en el procedimiento, pues dicho plazo no puede quedar a voluntad de la parte sino que es preclusivo e improrrogable.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Atondo Albéniz, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento nº 553/2016, que se CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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