Sentencia CIVIL Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 300/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100123

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1040

Núm. Roj: SAP V 1040/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-1-2017-0002235
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 300/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000483/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT
Apelante: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.
Apelado: DÑA. Estela .
Procurador.- Dña. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO.
SENTENCIA Nº 94/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 483/2017, promovidos por DÑA. Estela contra
ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la
Procuradora Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ contra DÑA.
Estela , representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y asistida del Letrado D.
JESUS PLA HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT, en fecha 29 de enero de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000483/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por Estela contra Ia entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 20. 857' 54€, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, 12 de noviembre de 2013. Impongo a la demandada las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Estela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la demandante como consecuencia de las lesiones padecidas en la pierna izquierda al caer en las instalaciones de la asegurada por la demandada y debido al mal estado de las mismas en la nochevieja de 2011. Y frente a la dicha resolución se alza la Aseguradora demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la prescripción de la acción ejercitada por cuanto los vínculos solidarios entre su asegurada y ella lo son de carácter impropio y, en todo caso, la relación jurídica ha de reputarse de extracontractual; que la condena en concepto de intereses lo ha de ser desde el 1º de junio de 2015 y, en su defecto, desde el 12 de noviembre de 2013; y, finalmente, que la demanda ha sido estimada tan sólo en parte, por lo que no procede la imposición a la demandada del pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. La relación jurídica existente entre la demandante y la asegurada por la demandanda es la propia de la relación que vincula a su asegurada con aquélla, esto es la contractual, considerando que se hallaba en el lugar en que la asegurada por la demandada organizaba una cena de nochevieja en el Restaurante sito en Ontinyent, polígono des Pla calle Punt, 2, por lo que no puede predicarse la existencia de relación extracontractual alguna, sino, precisamente, contractual, regulada en los artículos 1.255 y siguientes del Código civil y, por tanto, sometida al plazo de prescripción de quince años a que se refiere el artículo 1.964 del Código civil. Y no hallándose prescrita la acción a ejercitar entre la actora y la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código civil en la redacción vigente al tiempo de acontecer el hecho jurídico del que dimana, en relación con el artículo 1.973 del Propio Código, no se haya prescrita la acción ahora ejercitada contra la Aseguradora que lo es al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto entre la demandada y su asegurada también ha de predicarse la realidad de una relación contractual (el contrato de seguro) que hace que frente al perjudicado (la hoy actora) se hallen unidas con un vehículo de solidaridad propia, que no impropia como pretende, al tener el actor acción directa contra ella derivada, precisamente, del propio contrato de seguro que a la demandada vincula con su asegurada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.974.1 del Código sustantivo.



CUARTO.- En lo que al motivo de recurso que incide sobre el 'dies a quo' del devengo de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, procede su desestimación. El Organo jurisdiccional, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condena al abono de intereses desde la interpelación judicial practicada en el Juicio ordinario 672/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro del propio partido judicial, seguido entre la hoy demandante y la asegurada de la ahora demandada, cuya resolución es prejudicial a la presente, esto es, el 12 de noviembre de 2013, no así desde la fecha de acontecer el siniestro en 2011, pronunciamiento que la Sala comparte, al competer a la Aseguradora ahora demandada la prueba de falta de conocimiento en tal fecha, acreditación no alcanzada y considerando, a mayor abundamiento que comparece en el presente procedimiento la demandada ostentando la misma dirección jurídica, por lo que procede fijar en tal fecha -y no, como pretende, en la de la reclamación judicial que con posterioridad se entendió con ella- el conocimiento del siniestro a los efectos de fijar el 'dies a quo' del devengo de intereses.



QUINTO.- Y, finalmente no comparte la Sala la sostenida ante esta instancia estimación parcial de la demanda al haber acogido la pluspetición opuesta por la demandada a efectos del sentido del pronunciamiento sobre costas.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, la respuesta a la cuestión ha de venir regida por los siguientes 'criterios en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que 'esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'.

Y la aplicación de tal doctrina lleva a la desestimación del motivo de recurso en virtud del cual se sostiene la procedencia de no hacer especial declaración en orden al pago de las costas procesales. La estimación de la demanda lo ha sido en forma substancial, por cuanto se ejercitó una acción resarcitoria de daños y perjuicios que se cifraron en la no discutida ante esta alzada cuantía de 21.057,54 euros, habiendo sido condenada la demandada en la cifra de 20.857,54 euros, esto es, de lo reclamado menos 200 euros por la existencia en la póliza de seguro que la demandada no pudo conocer con anterioridad a la contestación a la demandada, por cuanto hasta ese momento la demandada silenció el pacto que invoca como fundamento de la pluspetición, incluso en el acto de conciliación previo celebrado, por lo que procede confirmar el pronunciamiento impositivo a la demanda del pago de las costas procesales al haberse estimado sustancialmente la demanda.



SEXTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Porrars Berti, en nombre y representación de 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ontinyent el 24 de septiembre de 2018 en el Juicio ordinario 483/17.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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