Sentencia CIVIL Nº 94/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1095/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100127

Núm. Ecli: ES:APV:2020:310

Núm. Roj: SAP V 310/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001095/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 94/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES SONIA MARTINEZ UCEDA
En Valencia, a 23-01-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA,el presente rollo de apelación número 001095/2019, dimanante
de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 283/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Jose Ignacio , representado por el Procurador de
los Tribunales don MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA, y de otra, como apelados a la concursada LUMON
SL, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG; la ADMINISTRACION
CONCURSAL (mercantil LUMON, SL), representado por la Administradora Concursal doña Estibaliz , y la entidad
mercantil BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA DE ELENA
SILLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, don SALVADOR VILATA MENADAS en fecha 11-04-2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Toca Herrera, en la representación que ostenta de su mandante D. Jose Ignacio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada LUMON, SL, BANCO SANTANDER, SA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la acción de reintegración concursal de que se trata, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Jose Ignacio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de don Jose Ignacio se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve, por la que se desestima la demanda formulada por don Jose Ignacio contra LUMON SL, BANCO SANTANDER y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (mercantil LUMON, SL), en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

La sentencia apelada argumenta que no cabe hacer análisis en cuanto al fondo de la concurrencia de alguno de los escenarios que previene el artículo 71 en sus apartados 2º o 3º de la Ley Concursal, por apreciar la falta de legitimación del demandante.

La acción rescisoria concursal previene, en sede de legitimación activa, que ésta corresponde a la Administración concursal, y que si bien es cierto que cabe advertir una legitimación en cascada, ello exige que previamente, el tercero (ahora actor) debería haber excitado el celo de la Administración concursal para el ejercicio de la acción, no habiendo resultado verificado por ésta. Tal es el régimen que, de manera pacífica, resulta del artículo 72 de la Ley Concursal.

La recurrente postula la revocación de la sentencia apelada argumentando, en síntesis: 1.- Error en la valoración de la prueba.

Afirma la recurrente que se acredita documentalmente y que obra en el propio procedimiento concursal, que la AC ha sido requerida en varias ocasiones, tanto extrajudicialmente como en el seno del presente procedimiento por la representación de don Jose Ignacio , ya que era conocedora de la existencia de diversas operaciones crediticias entre la concursada y BANESTO (hoy BANCO SANTANDER S.A.), si bien, no disponía de las escrituras de préstamo para formalizar correctamente la acción rescisoria que se ejercita, de ahí, que cometieran el error a la hora de formalizar la demanda en la fecha de constitución del préstamo que se pretende rescindir, por ello requirieron en múltiples ocasiones a la administradora concursal a fin de obtener copia de las mismas, sin obtener éxito alguno. Aportan los escritos presentados y la resolución dictada por el Juzgado, denegando la petición de obtención de las escrituras formalizadas entre la concursada y BANESTO, y en donde se manifiesta que la intención del Sr. Jose Ignacio es ' ... iniciar acciones legales tendentes a declarar la nulidad de las mismas ...' (transcrito de su escrito presentado el 21 de junio de 2018), por tanto, y constando dicha solicitud considera que la decisión adoptada por el magistrado 'a quo' no es ajustada a derecho.

2.- También discrepa del pronunciamiento desestimatorio de la acción rescisoria concursal por falta de legitimación activa, y justifica su legitimación para ejercitarla, porque era evidente la falta de colaboración por parte de la administradora concursal, y su falta absoluta de intención de promover la acción rescisoria ejercitada y en consecuencia, tal y como establece el artículo 72 de la Ley Concursal, considera que se encontraba plenamente legitimada para ejercitar la presente acción en defensa de sus legítimos intereses de cobro.

La representación de los demandados, BANCO SANTANDER S.A, la concursada LUMON SL, y la AC de la anterior, se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus escritos que obran unidos a los folios 74 y ss.; 77 y ss.; y 89 y los siguientes del proceso en los que se aboga su desestimación, la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Delimitado el debate en la forma expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso y ha llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

En primer lugar, debemos comenzar indicando que para resolver la cuestión que se somete a nuestra decisión, nos remitiremos al art. 460 de la LEC que regula la admisibilidad de prueba en la alzada, estableciendo en el apartado 1, que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 LEC y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, y, examinados los documentos que une a su escrito de apelación la representación procesal de don Jose Ignacio , en concreto, doc. nº 1 (emails que le remitió a la AC requiriéndole que le facilitara copia de las escrituras, y en los que la AC remite a la apelante al propio concurso para obtenerlas), doc. nº 2 (solicitud al notario de Cullera, don Antonio Fos Martí de las escrituras formalizadas con BANESTO, quien se negó a la expedición de las mismas, por no ser procedente acordar lo solicitado) y doc. nº 3 (escritos presentados y resolución dictada por el Juzgado denegando la petición de obtención de las escrituras formalizadas entre la concursada y BANESTO), comprobamos que estos documentos se aportan extemporáneamente, obviando las normas procesales sobre aportación documental ( arts. 265, 270 y concordantes de la LEC y la práctica de prueba en la alzada (460 LEC) por lo que ninguna valoración hará este Tribunal, de dicha documentación así incorporada en el escrito de apelación por la representación de la parte actora.

La representación del acreedor don Jose Ignacio , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reintegración y rescisión concursal prevista en el art. 71 LC, contra la concursada, la sociedad LUMON S.L. y la entidad mercantil BANCO SANTANDER, solicitando se dictara sentencia estimatoria por la que se rescindiera la constitución de la hipoteca de las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Cullera y se reintegrara en la masa activa del concurso los bienes libres de la carga hipotecaria establecida en virtud de escritura de constitución de hipoteca de fecha 2 de noviembre de 2007, otorgada ante Notario, tal y como se encontraba antes de celebrar el contrato perjudicial a la masa contrario a derecho, y condenara a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a reintegrar a la masa activa del concurso el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL EUROS 2.562.000 € más el importe de los gastos ocasionados por la cancelación de la hipoteca.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la falta de legitimidad activa- que es apreciada por el Juzgador a quo- por la representación del acreedor don Jose Ignacio , porque afirma que interpuso la demanda incidental de rescisión de hipoteca, a raíz de la pasividad de la AC, que se deduce tras haberle requerido que le facilitara una documentación consistente en copia de las escrituras de fecha 11 de junio de 2003 (nº de protocolo 1.107) modificada en fecha 9 de julio de 2004 (protocolo nº 379); escritura formalizada en fecha 1 de diciembre de 2006 (nº de protocolo 2.158) y escritura de fecha 8 de agosto de 2008 (nº de protocolo 507) siendo intervinientes, por un lado, la empresa LUMON SL, y por otro BANESTO S.A. formalizados ante el Notario de Cullera don Arturo Fos Martí, ésta no lo hizo, si bien le indicó que acudiera al Juzgado para que se la facilitara, dado que estaba personado en las actuaciones. Por ello entendió, que el hecho de no le entregara la documentación solicitada la AC, manifestaba una negativa a interponer la acción de reintegración, y la instó.

En el caso de autos, la falta de legitimación activa 'es la conocida como legitimación ad causam, relacionada con el fondo pero preliminar al fondo, debiendo entenderse su defecto como falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07, 19-1 - 05, 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas), ya que, como declaró la sentencia de 28 de febrero de 2002 (rec. 3109/96), la legitimación activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido' ( STS 21/12/2011).

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 72 de la Ley Concursal establece que 'la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento'; sin embargo, y como bien indica el Juzgador a quo, no consta en autos la existencia de tal intimación previa -y escrita se ha de añadir- a los efectos de habilitar al aquí apelante para el ejercicio de la acción, no sin advertir, que la apelante, informó a la AC, de su intención de ' iniciar' acciones legales tendentes a declarar la nulidad de las mismas, por lo que es evidente que no la está intimando a que lo haga la AC, sino que es ella, la que le anuncia que lo va a hacer, y a su vez, tampoco se aprecia acomodo en la acción que dice va a iniciar ('de nulidad'), con la que posteriormente interpone, 'de rescisión'.

Así pues, y conforme a lo expuesto, se ha de confirmar la falta de legitimación activa del demandante conforme a lo prevenido en el artículo 72 de la Ley Concursal.



TERCERO.- Tal circunstancia hace innecesario entrar a resolver el resto de los motivos del recurso de apelación,

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia en autos de incidente concursal num. 283/11, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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