Sentencia CIVIL Nº 94/202...re de 2020

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 191/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100022

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1277

Núm. Roj: SJPII 1277:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL

Procedimiento ordinario 191/2019-G

N.I.G.:46164-41-1-2019-0000647

CPJ ID-44

De: D/ña. Tania

Procurador/a Sr/a. CLIMENT FERRER, ELENA

Letrado/a Sr/a TORRIJOS GINESTAR MARIA ROSA

Contra: D/ña. FRUTAS ERIKA S.L.

Procurador/a Sr/a. RUBERT RAGA, LAURA

Letrado/a Sr/a BARCELO ALFONSO, JULIO

SENTENCIA Nº 94/2020

Massamagrell a veintidós de septiembre de dos mil veinte

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Tania se interpueso demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra FRUTAS ERIKA S.L. y en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado en los términos establecidos en el suplico de su demanda.

La demanda fue admitida por decreto de 10/07/2019

La audiencia previa tuvo lugar el día 13/01/2020. Respondiendo al requerimiento judicial la parte actora subsanó por escrito la cuantificación del valor de la fruta recolectada reclamando la cantidad de 45.388,78 euros.

La vista tuvo lugar el día 21/09/2020, asistiendo por la parte actora el letrado y el procurador, por la demandada sólo la representación procesal pero no el letrado designado.

Se practicó como prueba la siguiente:

* Por la actora. Documental. Ratificación del informe pericial por D. Plácido.

tras lo que quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Ausencia de letrado de la parte demandada.

Por Diligencia de ordenación de 18/09/2020 se dio respuesta a la representación procesal de la demandada sobre la solicitud de suspensión, señalando que el procurador no podrá abandonar su representación hasta que se designe un nuevo profesional, sin que se apreciara motivo de suspensión de la vista.

La vista tuvo lugar con inasistencia del letrado de la parte demandada con aplicación del art.432 LEC'Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio con la que haya comparecido y no con las demás.',teniendo en cuenta que de conformidad con el art.188 LEC se dio por el Letrado de la Administración de Justicia suficiente respuesta a la petición de parte.

En el caso del procurador de conformidad con el art.30.1 LEC le correspondía continuar en su representación durante diez días desde la comunicación de la renuncia y la constancia en autos, lo que se entiende producido en este caso el 28/09/2020.

No se aprecia que hubiera concurrido causa de imposibilidad absoluta de comparecencia del letrado de la parte demandada, sin que se considere suficiente para justificar la suspensión de la vista la intención del mismo de renunciar a la defensa siendo cuestión ajena al Juzgado que dicha renuncia llegara o no al conocimiento de su cliente.

En este sentido, la STS 22/2017 de 17 de enero recuerda que 'La improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC, en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183y 188 LEC) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate.'

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 15 Nov. 2006, Rec. 2064/2004 'En realidad, lo que sucede es que dicho abogado pretende implicar a esta Sala en una cuestión que, como ya se apuntaba en la Diligencia impugnada, pertenece al ámbito de sus relaciones contractuales con la indicada parte litigantes (art. 42 del Estatuto General de la Abogacía), a resolver en su caso por la vía del art. 26 de dicho Estatuto, debiendo considerarse no sólo su apartado 1 sino también los otros tres, y, en último extremo, por el Colegio de Abogados conforme al art. 7.1 del mismo Estatuto.

En definitiva, lo que no tiene sentido es que, realizada como única actuación de URBENA S.A. ante esta Sala su personación como recurrida, para la cual el art. 31.2-2º LECno exige la intervención de abogado, tenga que requerirse judicialmente a dicha parte para la designación de un nuevo abogado, pues teniendo que estar enterada de la renuncia la parte litigante tanto por comunicación directa del letrado renunciante como por medio de su procurador, la falta de designación de un nuevo abogado determinará que la referida parte, como recurrida que es, no pueda realizar aquellos actos procesales que requieran la intervención de dicho profesional ( art. 225-4º LEC), eventual perjuicio del que la parte litigante debe ser igualmente sabedora por medio de su procurador, ya que todos los escritos firmados por éste y por el abogado renunciante se están presentando en nombre y representación de esa misma parte.

Por tanto, debe entenderse que el demandado únicamente tenía conocimiento de que la vista iba a celebrarse, no siendo la intención de renunciar de su letrado motivo de suspensión de la vista pues no es asimilable a fuerza mayor. No corresponde a este Juzgado conforme a la segunda de las resoluciones citadas, tener que requerir judicialmente al demandado para el nombramiento de otro letrado, sino que se le van a producir la preclusión de actuaciones procesales mientras permanezca en situación de rebeldía procesal por renuncia de su letrado y su procurador.

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita por Tania contra FRUTAS ERIKA S.L. una demanda por incumplimiento contractual de contrato de compraventa de cítricos de fecha 27/09/2017 en modalidad de a peso o arrovat, conforme a la Ley de Contratos Agrarios.

La norma autonómica aplicable es la Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, 'DOGV' núm. 7079, de 31 de julio de 2013 'BOE' núm. 222, de 16 de septiembre de 2013, que regula en los arts.13 y ss. dicha modalidad contractual.

Esencialmente, la venta al peso o 'per arrovat', tiene por objeto la compra de la totalidad o parte de los frutos que queden al tiempo de la recolección, celebrándose el contrato con la cosecha pendiente (art.13).

En el parte de compra aportado como doc.1 de la demanda, se fija la fecha de pago (un mes tras la recolección), la fecha máxima de recolección (20/10/2017), la variedad del cítrico comprado (mandarina variedad basol), el campo donde se encontraba la cosecha, y el precio de compra (0,56 euros/ kg IVA INC.). No se discute en el presente pleito que la modalidad aplicable era del art.14.1.c) de la ley 3/2013, esto es, la venta limpia o neta que permite no recoger, contar o medir los frutos sin la calidad comercial exigible que se desechan.

Sobre la cantidad de cosecha estimada (aforo), ésta tendrá los efectos del art.18 de la citada norma de manera que de forma general se entiende una cantidad estimativa no vinculante, pero sí cabe su toma en consideración como presunción iuris tantum en caso de que debieran fijarse indemnizaciones.

En este caso concreto, la cosecha concreta la está realizando el comprador (Frutas Erika S.L., demandado en estos autos), por lo que son de aplicación los arts.19.1 de la citada norma (en tanto que la entrega se entiende hecha en el propio campo, aunque se pese después). Con aplicación del art.20 respecto del lugar de realización de las tareas de cosecha, selección y pesaje, el art.21 en cuanto al precio y el 22 en cuanto al aplazamiento.

El tiempo de realización de la cosecha aplicable es el del art. 23.2 Ley 3/2013 cuando se indica que a falta de determinación expresa 'deberá recoger el fruto dentro de las habituales según el tipo y variedad de producto, punto de coloración y maduración pactados, y la zona concreta de ubicación del campo; o dentro de los siete días siguientes a recibir comunicación escrita de la parte vendedora, si el fruto estuviere apto para ello según lo convenido.'

A su vez el art.24.1 establece la distribución de riesgos de la siguiente forma:

'1. Los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquélla sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar.

La parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección, en los términos que resultan del artículo 23.2 de esta ley.'

Se aportan por la actora como doc.2 a 14 los albaranes de compra entre las fechas 08/10 al 08/11/2017 que sostendrían según su postura las siguientes cantidades:

a) Valor de la fruta recolectada. 53.140,50 kg valorados en 28.560.42 euros.

b) Valor de la fruta no recolectada. 30.541.50 euros valorados en 16.828,36 euros

Sobre este tipo de venta la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª tiene dicho en la sentencia 627/2012, de 24 de octubre , que: 'la regla general es que, mientras la fruta pende del árbol, el riesgo corre por cuenta del vendedor, salvo que el comprador haya incurrido en mora, con lo que se plantea el problema de terminar cuando el comprador incurre en mora, que en el presente caso lo será cuando proceda a la recolección de la fruta después de la fecha convenida contractualmente o después de la fecha propicia para la recogida de una determinada variedad de fruta, con lo que si pasadas esas fechas y hallándose estropeada la naranja, el problema a dilucidar estribaría en si a la fecha límite de recogida la fruta ya estaba deteriorada, en cuyo caso el riesgo sería de cargo de la vendedora, ya que al comprador no se le puede exigir una fruta que no esté en condiciones para su comercialización, o si se estropeó después, en cuyo supuesto el riesgo sería del comprador al haber incurrido en mora, de tal manera que correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo a dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo propicio para su recolección.'.

La oposición del demandado se fundamenta en considerar que la actora no quiso cobrar la cosecha sino a un precio superior, cuestionar el cálculo de la fruta recogida (por estimar computados doblemente algunos albaranes de recogida), y el cálculo del aforo de la no recogida, así como el grado de recolección de los árboles.

SEGUNDO.-Pese a la incomparecencia del letrado de la parte demandada en la vista y la falta de intervención de la parte en la prueba, subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; como así ha hecho en parte.

Debe tenerse en cuenta en este litigio el valor probatorio que alcanza la prueba documental y pericial no impugnada de la siguiente forma:

1. Documental privada. La falta de impugnación supone que aquellos hacen prueba plena en el proceso ( art.326.1 LEC).

2. Pericial. Valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art.348 LEC) practicándose en la vista la ratificación de un único informe pericial ( Plácido Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Técnico Agrícola ) aportado como documento 17 de la demanda.

Dicho profesional expuso en el plenario la metodología aplicada para el cálculo de la fruta pendiente de recolección, destacando que es el propio para el cálculo de aforos según Consellería y los agroseguros. Calculó dicho perito un rendimiento de unos 90 kg de fruta por árbol.

En dicho informe pericial se concluye la conformidad de la cosecha con las condiciones de calidad exigibles (orden de 04/09/2006 de la Consellería de Agricultura) y se realiza un cálculo de la cosecha pendiente tras haber realizado dos visitas al campo sito en la localidad de Chiva (07 y 10 de noviembre de 2017) contabilizándose un total de 2.300 árboles en la plantación. El perito pudo localizar árboles con distinto grado de recolección con cantidades de fruta entre 0 y 32 kg pendientes en cada árbol cuantificando adicionalmente unos 200 kg de fruta en el suelo descartada.

El perito aporta el dato objetivo del calendario de recolección de la variedad concreta, en el período entre el entre el 10 de septiembre y el 15 de octubre conforme al anexo III datos del IVIA, sin que el perito haya detectado incidencias que hayan podido afectar al normal crecimiento del fruto retrasando el período de recolección.

De esta forma, teniendo en cuenta el calendario genérico, y el fijado en el contrato (20/10/2017), la parte demandada estaba realizando tareas de recolección parciales y extemporáneas, 19 días después del máximo pactado, lo que le atribuye el riesgo de pérdida conforme a la Ley aplicable.

Por tanto aplicando al caso concreto el régimen legal de distribución de riesgos, arts. 23.2 y 24 Ley 3/2013, de forma que el comprador-cosechador sólo incurriría en mora desde el momento en que la cosecha hubiera alcanzado el punto de maduración y color pactado. Conforme al reglamento comunitario, disposición II.A 'Tendrán que haberse cosechado con cuidado y haber alcanzado un estado de madurez y desarrollo que sea adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de producción. Dicho estado deberá permitirles:

- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

- llegaren condiciones satisfactorias a su destino'

Dicho profesional valoró la correspondencia de la categoría de la fruta conforme a I y extra, sin perjuicio de haber detectado señales de maduración como el bufado en alguno de ellos.

Realiza dicho perito un cálculo de aforo mediante el método de valorar árboles testigos, computando 1.986 árboles no recolectados a fecha 07/11/2017 con una media de 17,90 kg por árboles, más la cantidad de fruta existente en el suelo, efectuando un descarte por destrío del 3,67%. Esto permite calcular un total de 34.437 kg de fruta apta no recolectada, al que habría que sumar la recolectada conforme a los albaranes disponibles que se analiza en el apartado 7.2 del informe y que cifra en la cantidad de 49.245 kg.

En definitiva, en el informe se establece un cálculo de producción total de 83.682 kg en la campaña 2017-2018, en la línea con la producción obtenida en la campaña inmediatamente anterior de 89.020 kg. Esta afirmación casa con la prueba más documental 2 apartado 1 de la Audiencia Previa, que acredita la venta de la cosecha anterior a Cooperativa Betxí, y casa con la cosecha posterior 2018-2019 vendida a Valentín. Se destaca de la documental propia de la recolección previa y posterior, las fechas muy anteriores a la de autos de la recolección y el volumen muy elevado de fruta recogida comparado con el csao de Frutas Erika S.L.

Dicho perito calcula que tras la fecha máxima de recolección, se habrían recogido 32.846 kg. y se habrían dejado en campo 34.437,40 kg, lo que supondría un valor de 19.284 euros correspondientes a la fruta no recolectada.

La parte actora sostuvo en la audiencia previa un error en el punto tercero de la demanda en cuanto al sumatorio de kg. recolectados, siendo la cifra 53.140,05 kg y no 49.245 realizando un recálculo de las cantidades según categoría y precio, para entender que el valor de la fruta recolectada era de 28.560,42 euros y la no recolectada de 16.828,36 euros (30.541,50 kg).

El informe pericial de la parte demandada fue inadmitido por presentación extemporánea al ser registrado el 09/01/2020 cuando la audiencia previa tuvo lugar el 13/01/2020.

Examinadas las notas de recolección acompañadas junto con la demanda y con la contestación hay un único extremo que no ha quedado probado en el plenario, que es la posible duplicidad de notas de los días 25 y 26 de octubre de 2017 y 7 de noviembre, considerando la demandada que se han computado dos veces .4520, 4.430 y 2.743 kg. En el anexo del informe pericial nuevamente constan dichos albaranes destacando de cada uno de los posibles duplicados un albarán más sencillo y otro que incorpora cálculos.

Así en el caso del 07/11/2017 se computan 147 cajas (2.743 kg) de mandarina basol, y hay otro albarán con la misma cantidad, de la misma fecha. Lo mismo ocurre en el caso del día 26/10/2017 (240 cajones - 4.430 kg), y el 25/10/2016 (240 cajones 4.520 kg), sin que se preguntara por la actora al perito sobre dicho extremo. No habiendo acreditado la parte actora si es que cada uno de los indicados días se duplicó la recogida, se estima apreciable una duplicidad en el cómputo que justifica la reducción de la cantidad computable.

Visto el reconocimiento que efectuó el demandado en su contestación de la recolección de 41.447,50 kg, procede restar de la cantidad reclamada en la aclaración de la demanda 53.140,50 kg los kilogramos que se reputan duplicados (11.693 kg), que arrojan precisamente la cantidad reconocida por el demandado. Como consecuencia, el valor de la fruta recolectada es de 23.210,60 euros.

En los restantes aspectos la totalidad de la prueba disponible resulta unívoca al permitir acreditar los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa (cantidad y valor resultante de fruta recolectada y no recolectada y el incumplimiento contractual del comprador-recolector).

El examen de dicho informe pericial unida a las comunicaciones extrajudiciales, en especial la del 13/11/2017 (doc.15 de la demanda) permite entender que tras el último día de recolección, el 8 de noviembre, quedaba fruta en los árboles apta para la recogida y venta, no completando pese a ello el demandado las labores de recolección parcialmente ejecutadas. Por ello, en virtud del contrato suscrito, el demandado aunque optara por la no recogida del resto de la cosecha, no podría librarse de la obligación de pago de lo convenido.

y no obstante ser antieconómico para la demandada su recogida, ello no impedía que, al estar así comprometido, que correspondiera

Realizando la suma de la cantidad correspondiente a la fruta recolectada (23.210,60 euros - 41.447,50 kg) y la no recolectada (16.828,36 euros - 30.541,05 kg), la demanda debe ser estimada por la cifra de 40.038,96 euros.

De conformidad con el art.22.2 Ley 3/2013 en el plazo de un mes desde el último vale de recolección debía haberse abonado la cantidad, lo que supone pasaba a ser una cantidad líquida vencida y exigible,

Procede aplicar la previsión del art.1100 y ss. CC para compensar la pérdida de valor que tiene una reclamación de cantidad desde la interposición de la demanda, conforme al suplico de la misma.

La falta de práctica de prueba distinta de la documental y la pericial señalada impide valorar otras alegaciones, siendo la prueba practicada contundente y acreditativa de la existencia de una cantidad indemnizable ante la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago de la demandada todo ello por la eficacia obligacional del contrato suscrito.

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso se ha producido una estimación parcial de la demanda por lo que cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CONSUELO ORTI OLMOS condenado a la mercantil FRUTAS ERIKA S.L. al abono de cuarenta mil treinta y ocho euros con noventa y seis céntimos (40.038,96 euros) devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a los procuradores de las partes, finalizando el procurador de la demanda su representación transcurrido el plazo de diez días desde la comunicación judicial de la renuncia, no pudiendo realizar la parte demandada actuaciones procesales que requieran de abogado/procurador hasta el nombramiento por aquella en su caso de nuevos profesionales.

Costas procesales.Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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