Sentencia CIVIL Nº 94/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1066/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100111

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2853

Núm. Roj: SAP B 2853:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178144040

Recurso de apelación 1066/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 760/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012106619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012106619

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: Sonia Almero Molina

Abogado/a: Pablo

Parte recurrida: ASOCIACION DE AYUDA A LA INFANCIA DEL MUNDO

Procurador/a: Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 94/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Cristina Daroca Haller

Barcelona, 26 de febrero de 2021

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 760/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Pablo contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el procurador Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE AYUDA A LA INFANCIA DEL MUNDO.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Almero Molina, en nombre y representación de D. Pablo, contra 'Asociación de Ayuda a la Infancia del Mundo', debo absolver a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra. Se imponen al actor las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora ejercita acción de nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el Sr. Pablo y su esposa Palmira con la entidad demandada en fecha 5 de mayo de 2016.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se describe la controversia del presente procedimiento y que reproducimos a efectos de clarificadores:

'La actora expone en su escrito inicial que, en fecha de veintidós de Enero de dos mil dieciséis, la entidad demandada aceptó su solicitud y la de su esposa, Dª Palmira, de tramitar su expediente de adopción en Rumanía, abonando por les servicios la cantidad total de cuatro mil ciento tres euros. Continúa exponiendo el demandante que, al concertarse dicho contrato de arrendamiento, su consentimiento estaba viciado por error, al hacérsele creer por la entidad demandada que estaba acreditada para tramitar tales expedientes ante Rumanía cuando carecía de tal habilitación al no renovar la acreditación que inicialmente le había sido concedida por las autoridades competentes del dicho Estado.

La asociación demandada se opone íntegramente a las pretensiones formuladas en su contra alegando, en síntesis, los siguientes argumentos: a) que la 'Asociación de Ayuda a la Infancia del Mundo' está acreditada ante Rumanía para intervenir en procesos de adopción desde el 13/12/2014, renovándose anualmente en los plazos establecidos, y, en el caso presente, en fecha de 22/07/2016, siendo que durante el trámite de renovación la entidad continúa habilitada para actuar en la tramitación de expedientes; b) que la renuncia al expediente por parte del Sr. Pablo y la Sra. Palmira se debió a las dificultades por parte de los futuros adoptantes para igualar la identidad de la Sra. Palmira en los registros civiles rumano y español y para mantener la nacionalidad rumana del adoptado; y, c) que no corresponde la devolución de la cantidad de cuatro mil ciento tres euros, toda vez que dicha suma se ajustaba a las tarifas oficiales y, además, el contrato fue suscrito también por la Sra. Palmira, quien no ha comparecido como demandante en este procedimiento.'

El juzgador de primera instancia desestima la demanda considerando que no se puede entender que el demandante incurriera en una falsa o incorrecta representación de la habilitación de 'Asociación de Ayuda a la Infancia del Mundo' para tramitar expedientes de adopción ante las autoridades rumanas cuando lo cierto es que tal acreditación siempre existió durante la gestión del expediente de los Sres. Pablo y Palmira, encontrándose tal autorización en proceso de renovación, pero sin que ello afectase para nada la habilitación de la entidad colaboradora para continuar los trámites de los expedientes de adopción, sean los del accionante o de otros futuros adoptantes.

La parte recurrente alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la testifical practicada en el acto del juicio como la testifical de persona jurídica practicada al amparo del artículo 381 de la LEC.

Se alega también como motivo del recurso la incongruencia de la sentencia con lo solicitado por la actora y con lo indicado por el propio juez a quo en el acto de la vista y en la audiencia previa.

Y por último se alega la falta de motivación de la sentencia.

La parte apelada se opuso a la apelación.

SEGUNDO.-Decisión del tribunal.Valoración de la prueba.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia.

El contrato suscrito en fecha 5 de mayo de 2016 entre Pablo y su esposa Palmira y la demandada ASOCIACIÓN DE AYUDA A LA INFANCIA DEL MUNDO (en adelante AAiM) se aporta a los autos como documento nº 3 de la demanda y, según la apelante le causó un error en el consentimiento prestado, en virtud de la cláusula que reza lo siguiente:

'Que la ECAI AAiM está acreditada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para tramitar solicitudes de adopción de menores de RUMANÍA, y está autorizada por este país.'

Según la parte apelante dicha afirmación no es cierta, ya que en fecha 5 de mayo de 2016 la AAiM no tenía habilitación de las autoridades rumanas para tramitar expedientes de adopción internacional en Rumanía, ni había renovado la anterior, ni había solicitado una nueva.

Según documento nº 6 de la demanda consta probado que la asociación AAiM está autorizada por las autoridades rumanas para desarrollar actividades en el dominio de la adopción internacional según decisión de fecha 17/12/2014, en la cual se hace constar en el artículo 3 que dicha autorización tiene validez de 1 año a partir de la fecha de la decisión y la renovación de la autorización se produce siempre y cuando lo pida el organismo privado presentando la solicitud a la Autoridad Nacional para la Protección de los Derechos del Niño y Adopción en un plazo de mínimo 30 días antes de vencer la validez de la autorización.

Según documento nº 12 de la demanda consta probado que las autoridades rumanas registraron el expediente de adopción internacional de la familia Pablo en fecha 28/07/2016, y se dirigieron a la Asociación AAiM en fecha 08/08/2016 para solicitarle la subsanación de diversos defectos.

En virtud de la documentación obrante en el bloque documental aportado como documento nº 2 de la contestación, y del interrogatorio por escrito realizado por Bárbara, jefa del área juridicoadministrativa del Institut Català de l'Acolliment i de l'Adopció de la Generalitat de Cataluña, consta probado que en fecha 22 de julio de 2016 se autorizó por la Autoridad Nacional de Protección del Niño y la Adopción de Rumania a la asociación AAiM a realizar actividades en el campo de la adopción internacional en colaboración con la citada autoridad.

Por tanto, de esta prueba resulta acreditado que en la fecha en que se registra el expediente de adopción ante las autoridades rumanas, 28 de julio de 2016, la asociación demandada AAiM estaba autorizada por la autoridad rumana para la tramitación de las solicitudes de adopción.

Tal como resulta de la prueba de interrogatorio de parte por escrito realizado por Carmela, Directora General de Infancia y Familias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, resulta probado que cuando se renuevan las acreditaciones, los expedientes en tramitación y las nuevas solicitudes para tramitar en un determinado país, no se ven interrumpidas por estos trámites administrativos de renovación de las habilitaciones y no se devuelven los expedientes al país que solicita la adopción por estar renovándose las acreditaciones de las autoridades.

En consecuencia, debemos llegar a la misma conclusión que lo hace el magistrado a quoen el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

Consta también acreditado que, según el referido documento nº 12, uno de los defectos a subsanar era el relativo a los apellidos de la esposa Palmira, ya que en los documentos de identidad rumanos de la solicitante su nombre es Palmira, pero según los documentos de las autoridades españolas su nombre es Palmira y es necesario que los datos que figuran en los documentos de identidad rumanos coincidan con los datos de los documentos españoles; y asimismo se solicita que, dado que ambos cónyuges son ciudadanos españoles (la solicitante tiene la doble ciudadanía- española y rumana), confirmen el hecho de que una persona que ha obtenido la nacionalidad española puede mantener también la ciudadanía anterior, la ciudadanía rumana.

Del documento nº 3 de la contestación resulta probado que transcurrido el plazo de 4 meses para subsanar tales defectos, la familia Pablo Palmira comunicó a AAiM su solicitud de cierre del expediente indicando que 'hemos podido comprobar que nuestro expediente de adopción en Rumanía no va a ser aceptado por parte de las autoridades rumanas en la materia por un tema exclusivamente de Nacionalidad que los solicitantes no pueden solventar' por lo que solicitan el cierre del expediente y la devolución del importe abonado en su día.

Según documento nº 4 de la contestación las autoridades rumanas proceden al archivo del expediente por cuanto la documentación requerida no fue presentada en el plazo legal de 4 meses.

Si bien no consta probado en qué fecha se inició por la demandada la renovación de la autorización para tramitar solicitudes de adopción por parte de las autoridades rumanas, lo relevante y trascendente es que cuando se registra el expediente, AAiM está autorizada para ello; prueba de ello es que el organismo competente para tramitar la solicitud de adopción en Rumanía da curso al mismo y solicita que se subsanen determinados defectos que al no ser subsanados en plazo, finalmente conducen al archivo del expediente. Y asimismo los solicitantes pidieron el archivo del expediente al considerar que no podían solventar lo peticionado por la autoridad rumana en relación a los apellidos de la solicitante y la nacionalidad de los cónyuges solicitantes de adopción.

Sentado todo lo anterior, debemos confirmar la conclusión del magistrado de instancia en cuanto a que el demandante no pudo incurrir en una falsa o incorrecta representación de la habilitación de AAiM para tramitar solicitudes de adopción ante las autoridades rumanas cuando la acreditación existió durante la gestión del expediente del actor y su esposa, y en todo caso cuando se registró el mismo ante las autoridades rumanas. De ello se colige la inexistencia de vicio en el consentimiento prestado en el contrato de arrendamiento de servicios.

La parte apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y aduce que no se ha tenido en cuenta el correo electrónico aportado como documento nº 8 de la demanda conforme las autoridades rumanas indican que AAiM no tiene autorización como entidad colaboradora de adopción internacional y por tanto, aquélla no puede remitir expedientes.

Pues bien, siendo dicho correo electrónico de fecha 15 de julio de 2016, del resto de prueba practicada consta probado que en fecha 22 de julio de 2016 AAiM estaba autorizada y se pudo registrar el expediente de adopción de la familia Pablo Palmira en fecha 28 de julio de 2016, por lo que aquél correo queda totalmente desvirtuado por el devenir de los hechos descritos anteriormente.

En cuanto al correo electrónico aportado como documento nº 10 debemos estar a lo indicado en el anterior párrafo.

Respecto a las testificales practicadas en el acto del juicio, no constan contradicciones ni falsedades, tal como alega la apelante, sino que sus declaraciones fueron coherentes con el resto de prueba obrante en autos.

En cuanto al documento nº 2 aportado por la apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación no puede ser tenido en cuenta de conformidad con los artículo 460 en relación con el artículo 270 de la LEC , por ser un documento de fecha anterior a la demanda.

Sobre la facultad revisora de la prueba por el tribunal de apelación debemos tener en cuenta lo indicado por nuestra sección en sentencia de fecha 25 de enero de 2018 :

'La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y lavaloraciónprobatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoraciónque hizo el Juzgador de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la pruebapuede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoraciónconjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la pruebaes la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoracióncontenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.'

Vista la prueba practicada y valorada por el magistrado a quono se aprecia que la misma sea arbitraria, ilógica o incoherente, sino todo lo contrario, y por los motivos expuestos en los párrafos anteriores debemos confirmar la valoración de la prueba efectuada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Congruencia y motivación de la sentencia.

Se alega asimismo como motivo de apelación la infracción del artículo 12 del Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional , así como la infracción del Decreto 454/1996 sobre habilitación de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional; y el artículo 8 del Decret 97/2001 sobre l'acreditació i el funcionament de les entitats col.laboradores d'adopció internacional.

Sobre la infracción de esta normativa debe decirse que ninguna relevancia tiene para valorar si la parte actora incurrió en un vicio del consentimiento por error al suscribir el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la demandada.

Los requisitos para valorar el error en el consentimiento están determinados jurisprudencialmente, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Siendo de este modo irrelevante e innecesario analizar la supuesta infracción de dicha normativa.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 10 de junio de 2020 en los siguientes términos:

'La incongruencia adquiere relevancia constitucional, siempre que provoque una alteración del principio de contradicción, vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , situación que se produce cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). Constituye, por su parte, doctrina de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, la que viene sosteniendo con reiteración que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( SSTS de 14 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2012 ). Los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el 'fallo' ( SSTS 30 enero , 17 abril y 19 de julio de 2013 entre las más recientes). Esta incongruencia puede producirse en diversos supuestos, si concede más de lo pedido ('ultra petita'), si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.'

La parte apelante alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia, por cuanto, según aduce no es congruente ni con lo pedido en la demanda ni con lo fijado en la audiencia previa ni con lo que manifiesta el propio juez a quo en el acto de la vista.

Al respecto debemos indicar que los términos de comparación para determinar si una sentencia es congruente son las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, y siendo que la sentencia es desestimatoria, no se produce tal incongruencia.

En cuanto a la motivación de la sentencia, debemos recordar que en nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 ya manifestamos que:

'La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CELegislación citadaCE art. 24, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020 , con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

'la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE Legislación citadaCE art. 24.1 . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

'Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna Legislación citadaCE art. 120.3 y 218.2 de la LEC Legislación citadaLEC art. 218.2 , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

'La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14 /91 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-01-1991 ( STC 14/1991 ) , 28/94 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-01-1994 ( STC 28/1994 ) , 153/95 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-10-1995 ( STC 153/1995 ) y 33 /96 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-02-1996 ( STC 33/1996 ) y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 . 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-01-2011 ( rec. 1580/2007 ) entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-03-2011 (rec. 2080/2008) ).

'El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-03-2009 ( STC 66/2009 ) y 114/2009, de 14 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14 -05-2009 ( STC 114/2009 ) entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 09-03-2010 (rec. 2460/2005) ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero , F. 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-01-1997 ( STC 2/1997 ) y 139/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29 -05- 2000 ( STC 139/2000 ) , F. 4).'

En el presente caso la sentencia está suficientemente motivada, pues en la misma se indican cuáles son los hechos que han quedado probados a partir de los cuales extrae una consecuencia jurídica, refiriéndose asimismo a la prueba que ha llevado al juzgador a considerar probados determinados hechos.

Se aduce que el juez omite cuál es la prueba sobre la que la sentencia sustenta la desestimación, sin embargo la sentencia se refiere a la prueba documental, en concreto el 'documento primero de la contestación'.

Se alega por el apelante que dicho documento 1 de la contestación entra en contradicción con la testifical por escrito de la directora general de infancia y familias, lo cual en realidad constituye como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, pero nada tiene que ver con la falta de motivación.

Tampoco procede declarar la nulidad radical de la sentencia solicitada por la parte apelante por cuanto no se ha cometido infracción alguna que sea determinante de la nulidad pretendida.

En consecuencia, procede desestimar dichos motivos de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Pablo contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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