Sentencia CIVIL Nº 94/202...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 94/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 18/2017 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100104

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:8319

Núm. Roj: SJM PO 8319:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2021

CALLE000 NÚMERO NUM000 NUM001 PLANTA, NUM002 DIRECCION000

Teléfono: NUM003 Fax: NUM004

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0330007

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000018 /2017 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000018 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Joaquín, Dº Azucena, Julio

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado/a Sr/a., TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY

DEMANDADO D/ña. Miguel

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

SENTENCIA 94/21

En DIRECCION000, a 14 de mayo de 2021.

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en DIRECCION000 los autos correspondientes al incidente concursal nº 18/17 instado por Dª. Azucena y D. Joaquín representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu y asistidos por la Letrada Dª. Gema García López sustituida con posterioridad por el Letrado D. Pablo Espinosa de Soto frente a la Administración Concursal de D. Julio representada por D. Miguel asistido por el Letrado D. José A. Sánchez Goñi, con los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2021 se presenta demanda de incidente concursal por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Dª. Azucena y D. Joaquín frente a la Administración Concursal de D. Julio representada por D. Miguel sobre reconocimiento de créditos contra la masa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite se le dio traslado a la demandada por un plazo común de 10 días para contestar a la demanda, notificándose a los demás personados en el concurso a efectos del art. 534.2 del TRLC. Por la demandada se presenta escrito, en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

Citadas las partes a la correspondiente vista se celebró en fecha 5 de mayo de 2021 con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora pretende en su demanda que por la Administración Concursal ( AC ) se reconozcan los siguientes créditos contra la masa a su favor y con las fechas de devengo que se señalan en su demanda y que la AC proceda en su caso a ordenar la devolución de créditos contra la masa abonados por la AC con fecha de devengo posterior a los que ahora se reconozcan:

Honorarios del letrado y la procuradora demandantes correspondientes a:

-Procedimiento Ordinario 53/17, seguido frente a Novo Banco S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000.

-Procedimiento Ordinario 334/17. seguido frente a Novo Banco S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000.

-Procedimiento Ordinario 260/17. seguido frente a Novo Banco S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000.

-Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 298/2015 seguida frente a Novo Banco S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 y posterior oposición al recurso de apelación nº 700/2016 de Novo Banco ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

-Procedimiento de Modificación de Medidas contencioso nº 834/16 seguido frente a Dª. María Inés ante el Juzgado de Refuerzo de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000.

-Procedimiento Abreviado nº 188/2017 seguido ante el Juzgado nº 3 de DIRECCION000 frente a D. Julio por impago de pensiones de alimentos.

-Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 127/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000.

-Concurso Ordinario 18/17 seguido ante este Juzgado.

Se alega, en síntesis, por la parte actora que se reclaman los honorarios devengados a su favor por la intervención, en nombre del concursado D. Julio, en los procedimientos instados por éste frente a Novo Banco Sucursal en España SA y en los que fueron relevados de sus funciones por el administrador concursal D. Miguel una vez fue designado liquidador del concurso, nombrando nuevos profesionales. Igualmente afirman que han sido los profesionales que han representado y representan al concursado Sr. Julio durante la tramitación del Concurso de Acreedores, interviniendo en todos los incidentes que ha habido, sin que en todo este tiempo hayan percibido cantidad alguna por su trabajo . Una vez declarado el concurso los demandantes presentaron al AC sus insinuaciones de créditos, en la que interesaban que se reconociesen sus honorarios por los procedimientos citados, como créditos contra la masa. La AC calificó en su informe dichos créditos como concursales, no como créditos contra la masa y acepta la cantidad reclamada tanto por la procuradora como por el letrado demandantes.

La representación del concursado formuló demanda incidental de modificación de lista de acreedores presentada por la AC en cuanto al importe de las deudas y su calificación, impugnando expresamente la calificación de los créditos recogidos en relación a los actores. Esta demanda fue desestimada, apreciándose en cuanto a los créditos de los actores la falta de legitimación activa del concursado.

Alegan igualmente que la AC en su séptimo informe de fecha 9 de enero de 2020 ha reconocido como créditos contra la masa los honorarios del abogado que sustituyó al Sr. Joaquín en las tres demandas dirigidas contra Novo Banco en los referidos procedimientos al igual que con los derechos de la procuradora Sra. Estefanía.

Por la AC se opone a lo solicitado afirmando en primer lugar que los actores presentan demanda de 'III. Procedimiento de Modificación de textos definitivos' en fecha 13.10.20 pero a esta fecha los textos definitivos no existían, siendo de fecha 26.11.20, por lo que la demanda debe ser estimada de plano. Los actores no impugnaron la lista de acreedores del informe del art. 75 de la LC reconociendo los créditos de los procesos a los que se contrae la demanda como crédito concursal. El art. 97 de la LC, actualmente art.299TRLC establece las consecuencias de la falta de impugnación. En cuanto a los honorarios devengados en el concurso de acreedores por asistencia al concursado, con fecha de realización de servicios de 29 de mayo de 2017, siendo la fecha del auto de declaración del concurso necesario der acreedores sin oposición del deudor, a esa fecha los actores no habían prestado servicio alguno.

El TRLC distingue entre dos grandes categorías de créditos: loscréditos concursalesy los créditos contra la masa. Los primeros incluyen, con carácter general, aquellos que fuesen acreedores al momento en que se inicia el procedimiento concursal y cuyos créditos se clasificarán posteriormente conforme al artículo 269 del TRLC, y los segundos incluyen aquellos otros créditos nacidos con posterioridad al inicio del procedimiento concursaly que formalizan sus compromisos con la masa. Recogiendo en los arts. 242 a 250 la regulación de los créditos contra la masa activa. Por tanto la fecha que marca la diferencia entre los créditos contra la masa y los créditos concursales son precisamente la fecha de declaración de Concurso, siendo que todos los créditos que nazcan o se devenguen con posterioridad tendrán la consideración de crédito contra la masa.

En el presente supuesto la fecha de declaración del concurso es 29 de mayo de 2017.

La parte actora reclama sus respectivos honorarios devengados a su favor por la intervención, en nombre del concursado D. Julio, en los procedimientos instados por éste frente a Novo Banco Sucursal en España SA y en los que fueron relevados de sus funciones por el administrador concursal D. Miguel una vez fue designado liquidador del concurso. Igualmente reclaman sus honorarios devengados por su asistencia profesional al concursado Sr. Julio durante la tramitación del Concurso de Acreedores, interviniendo en todos los incidentes que ha habido, sin que en todo este tiempo hayan percibido cantidad alguna por su trabajo y que dichos honorarios sean reconocidos como créditos contra la masa mediante el procedimiento de modificación de los textos definitivos de los arts. 311 y 312 del TRLC y basándose en lo dispuesto en el art.242.4 del TRLC para los créditos referidos a los honorarios derivados de los procedimientos anteriores al concurso y en lo dispuesto en el art. 242.3º para los devengados durante la tramitación del concurso.

El art. 242.3º.4º del TRLC:

Son créditos contra la masa

3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

SEGUNDO.- A la vista de las pruebas presentadas ha quedado debidamente probado que:

En fecha 29 de mayo de 2017 se declaró el concurso necesario de acreedores sin oposición de D. Julio, siendo nombrado Administrador Concursal D. Miguel.

La AC sustituye al concursado en todos los procedimientos civiles de contenido patrimonial de acuerdo a lo establecido en los arts. 106 y 120 del TRLC.

La parte actora, en julio de 2017, comunica a la AC los créditos por sus honorarios derivados de los procedimientos que se recogen en su demanda.

En fecha 8 de septiembre de 2017 la AC emite el informe del art. 75 de la LC ( arts. 290 y ss del TRLC ). en el que se le reconocen a los actores los créditos alegados como créditos concursales. La parte actora no impugnó dicho informe.

El art. 286.1 del TRLCse refiere al contenido de la lista de acreedores y entre otros, señala que debe expresarse la calificación jurídica de cada uno de los créditos de que el acreedor fuera titular.

El art. 297 del TRLCdispone:

1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.

El Artículo 299 del TRLCse refiere a las Consecuencias de la falta de impugnación:

Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.

La AC concursal califica los créditos de la parte actora en la lista de acreedores como créditos concursales. Esta calificación no es recurrida, por tanto ha de estarse a lo dispuesto en el art. 299 del TRLC.

La parte actora pretende que por el procedimiento de modificación de los textos definitivos contemplada en los arts. 311 y 312 del TRLC se modifiquen la calificación de sus créditos como concursales por créditos contra la masa.

Art. 303 del TRLC:Presentación de los textos definitivos.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y, en su caso, en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes.

Y el art. 304:

El mismo día de la presentación de los textos definitivos, la administración concursal remitirá telemáticamente copia de estos textos con la documentación complementaria a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia.

En este caso los textos definitivos fueron presentados por la AC en fecha 26 de noviembre de 2020, fecha posterior a la presentación de esta demanda incidental-20 de octubre de 2020- . Así pues cuando la parte actora presenta esta demanda no conocía ni se le había dado traslado de los textos definitivos, por lo que no procede su pretensión de modificación de la lista definitiva de acreedores por los trámites del art. 311 del TRLC puesto que, tal y como afirma la demandada, se pretende una modificación de textos definitivos cuando todavía no se habían presentado por la AC.

Por otro lado el art. 308 del TRLC recoge los casos en los que podrá modificarse la lista definitiva de acreedores. Las alegaciones de la parte actora no pueden incluirse en ninguno de dichos supuestos.

Por todo lo expuesto procederá la desestimación de esta demanda incidental.

TERCERO.-La desestimación de la demanda conlleva en el presente supuesto imposición de las costas procesales a la parte que vio rechazados sus pedimentos( artículo 542.1 del TRLC y art. 394.2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda incidental presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Dª. Azucena y D. Joaquín frente a la Administración Concursal de D. Julio representada por D. Miguel. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación en los términos de la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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